CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Meredith María Gerdts Vega Vs. Instituto de Seguros Sociales Rad. 22261 Radicación. 22261 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 22261 Acta No. 35 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil cuatro (2004).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso MEREDITH MARÍA GERDTS VEGA contra la sentencia del Tribunal de Valledupar, dictada el 6 de junio de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, Seccional Cesar. I.
ANTECEDENTES Meredith María Gerdts Vega demandó al Seguro Social para que se declare que estuvo vinculada con esa entidad mediante contrato de trabajo y para que, en consecuencia, se condene a la entidad demandada a pagarle de conformidad con la convención colectiva de trabajo y debidamente indexados, la recompensa por servicios prestados, la bonificación en el momento de la jubilación, las cesantías y sus intereses.
Demandó también el reconocimiento de la indemnización moratoria y, en subsidio, el pago de las cesantías, de sus intereses y de la indemnización moratoria. Según los hechos de la demanda prestó servicios al Seguro Social desde el 17 de julio de 1980 hasta el 18 de julio de 2000, como auxiliar de enfermería; su salario promedio mensual del último año fue la suma de $1'238.500.00; fue beneficiaria de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de trabadores del Instituto de Seguros Sociales del año 1996; el contrato terminó por renuncia y para que se le reconociera la pensión de jubilación; según el hecho 7°, “ hasta la presente no le han hecho la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales por terminación del contrato de trabajo y no le pagaron los beneficios convencionales a que tenía derecho por la terminación del contrato, como son: recompensa por servicio prestado, bonificación en el momento de su jubilación, cesantías consolidadas total e intereses a las cesantías (art. 219 de la convención colectiva de trabajo) ”; y agotó la vía administrativa, que no fue contestada oportunamente.
El Seguro Social se opuso a las pretensiones e invocó como excepciones cobro de lo no debido, buena fe, pago y compensación. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 18 de febrero de 2003, declaró la existencia del contrato de trabajo, absolvió a la demandada y declaró probada la excepción de pago. II.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la providencia anterior y el Tribunal de Valledupar, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. Dijo el Tribunal, en lo que concierne al recurso extraordinario, luego de tener como acreditada la calidad de trabajadora oficial de la actora y su condición de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo: “Al revisar las pruebas incorporadas en el presente proceso encontramos infirmado el séptimo hecho de la demanda, en el cual se manifiesta que no se había realizado hasta el momento la liquidación definitiva de las prestaciones, ya que de acuerdo a la prueba documental anexada en la contestación de la demanda y foliada con los números 165 a 201 del cuaderno No 1, se puede comprobar que se realizaran por medio de actos administrativos las liquidaciones reclamadas y que estas se encuentran debidamente notificadas a la demandante de acuerdo a lo consagrado por el Art. 45 del Código Contencioso Administrativo el cual ordena que en los casos que los actos administrativos no puedan ser notificados personalmente dicha notificación se surtirá por edicto fijado en un lugar publico del respectivo despacho.
“De lo anterior se deduce que los actos administrativos presentados por la parte demandada surten efectos plenos contra la demandante. Si esta se encontraba inconforme con las consideraciones y decisiones allí tomadas, debió interponer los recursos correspondientes para agotar la vía gubernativa y en últimas poder acudir a la jurisdicción en pro de su revocatoria, en caso contrario si no se realizó el pago demandar ejecutivamente.
“Adicionalmente la misma prueba documental permite inferir que a la demandante se le realizó el pago de lo declarado de acuerdo a los actos administrativos expedidos por el seguro social. “En cuanto a la indebida retención de las cesantías insinuada por el apoderado de la demandante en la apelación, se puede apreciar que la institución de la pignoración de las cesantías para garantizar los créditos de vivienda se encuentra autorizada por mandato legal, como mecanismo para ayudar a los trabajadores en la finalidad de la adquisición de vivienda, lo cual desvirtúa el argumento presentado por el apelante en el sentido que debía tener autorización para realizar el descuento por este motivo, ya que la misma emana de la ley Art. 52 y 256 C. S. T. y 104 Ley 100 de 1993” (folios 13 y 14 del cuaderno del Tribunal).
III. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo interpuso la parte demandante, que pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado en cuanto absolvió a la demandada y declaró probada la excepción de pago, para que, en su lugar, acceda a las pretensiones principales de la demanda inicial. Con la finalidad anotada en el alcance de la impugnación la recurrente formula un cargo que fue replicado, en el que acusa la sentencia del Tribunal “ por ser violatoria de la Ley sustancial, por violación indirecta, proveniente de falta de apreciación de unas pruebas y errónea apreciación de otras, que hizo incurrir al tribunal en manifiesto error de derecho, que aparece de modo evidente en los autos que lo llevó indirectamente a la violación legal, por aplicación indebida de los artículos 40 del Decreto 1045 de 1978, 17 de la ley 6a de 1945; 1, 2 y 6 del decreto 1160 de 1947; 1, 2, 3 del Decreto Reglamentario 2756 de 1966, 45 del decreto 1045 de 1978, 1 del Decreto Ley 797 de 1949; 1, 19, 26, numeral 6, 27, numeral 2, 47 numeral d) del decreto reglamentario 2127 de 1945, 4 del D. 2541 de 1945, artículos 4, 5, 10, 36, 44, 45, 47, 48, 50, 52, 62 del Código Contencioso Administrativo, artículos 467, 468, 469 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, Art. 2 del D. 1953 del 26 de septiembre de 2000; artículos 60, 61, 90 del C.P.T. artículos 1602, 1625 numeral 4, 1626, 1630, 1627, 1634, 1645 del C.C., artículo 54A de la Ley 712 de 2001; artículos 174, 177 del C.P.C.; 252, 253, 254, 262, 264, 266 del C.P.C. ” (folio 11 del cuaderno de la Corte).
La recurrente denuncia la sentencia del Tribunal por la comisión de los siguientes “ errores manifiestos de derecho ”: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que a la demandante MEREDITH GERTS VEGA tenía conocimiento de la elaboración de los actos administrativos, mediante el cual se le liquidan las prestaciones sociales definitivas. “2. Dar por demostrado, sin estarlo que el Instituto de Seguros Sociales, notificó los actos administrativos que contienen las liquidaciones de prestaciones sociales, entre ellas las cesantías parciales y definitivas mediante edictos fijados en un lugar del despacho del Instituto de Seguros Sociales.
“3. Dar por demostrado, sin estarlo, que a mi mandante, a la terminación del contrato de trabajo, se le pagaron los beneficios convencionales como son, recompensa por servicios prestados, bonificación por el hecho de la jubilación, cesantías consolidadas e intereses de las cesantías. “4. Dar por demostrado, sin estarlo que mi mandante pignoró las cesantías al instituto de seguros, y que por esta razón le podía el Instituto de Seguros Sociales retener las cesantías.
“5. No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales debe a mi mandante las cesantías, intereses a las cesantías, recompensa por servicios prestados, bonificación por haberse pensionado; y sin el consentimiento de mi mandante, sin autorización legal o convencional las (sic) anteriores derechos pactados en convención colectiva de trabajo o de carácter legal fueron retenidos por el empleador.
“6. No, dar por demostrado, estándolo que el empleador en ningún momento demostró razones poderosas y jurídicas para exonerarse de pagar prestaciones sociales, a la finalización del contrato, de pagar las cesantías a la terminación del contrato. “7. No dar por demostrado estándolo, que la empleadora actuó de mala fe, al retener las cesantías de la demandante incurriendo en la indemnización moratoria, de un día de salario por cada día de mora en el pago de sus prestaciones sociales” (folios 11 y 12 del cuaderno de la Corte).
Denuncia como prueba dejada de apreciar la convención colectiva de trabajo de los años 1996 a 1999, en sus artículos 64 y 69. Y como pruebas erróneamente apreciadas la resolución 0363 del 17 de septiembre del 2001, expedida por el representante legal de la IPS del Seguro Social, Seccional Cesar; el reajuste de la liquidación final (folios167 y 168); la liquidación final (folios 169 y 170); el oficio 011146 del 15 de junio de 2000 (folio 171); la resolución número 0419 del 20 de octubre de 2000, por la cual se ordena la liquidación definitiva de prestaciones (folio 172 y 173); el informe oficial de nómina del mes de diciembre de 2001 (folio 174); la nómina adicional de bonificación por retiro, prima de servicios y prima de vacaciones, correspondiente al mes de septiembre de 2000 (folio 179); la resolución 0335 del 11 de septiembre de 2000 por la cual se ordena el pago de una bonificación por retiro (180 y 181); la resolución 0657 del 18 de agosto de 1999 por la cual se ordena el pago de recompensa por servicios (bonificación de antigüedad) (folios 182 a 185); el informe de la nómina correspondiente al mes de agosto de 1999 (folio 186); el informe de la nómina correspondiente al mes de agosto de 1999 (folio 187); la resolución 0122 del 15 de febrero de 1999 por la cual se reconoce la liquidación parcial de unas cesantías e intereses y se ordena su pago (folios 188 a 190); la resolución 306 del 17 de abril de 1998 por medio de la cual se reconoce la liquidación parcial de cesantías (folios 191 a 193); la liquidación de intereses a las cesantías (folio 194); el anticipo de cesantías para reparaciones locativas de vivienda del 9 de marzo de 1998 (folio 195); la resolución número 0209 del 9 de marzo de 1998 por la cual se reconoce la liquidación parcial de cesantías y se ordena su pago (folio 196 a 198); la resolución 780 del 21 de marzo de 1997 por la cual se reconoce la liquidación parcial de cesantías y se ordena su pago (folio 199 y 200); y la liquidación parcial de cesantías de fecha 15 de enero de 1997 (folio 201).
Para demostrar la acusación se dice en el cargo que el Tribunal dio por demostrado que entre las partes existió un contrato de trabajo, que la demandante era trabajadora oficial y que es beneficiaria de la convención colectiva, por lo cual al Seguro Social le correspondía demostrar el pago de las prestaciones. En seguida transcribe un aparte de la sentencia denunciada en el cual el Tribunal sostiene que las pruebas del juicio infirman el hecho 7° de la demanda inicial, en el cual se manifiesta que no se realizó la liquidación definitiva de las prestaciones, y que lo infirma porque los documentos que se presentaron con la contestación de la demanda demuestran que las liquidaciones se realizaron por medio de actos administrativos que fueron debidamente notificados a la demandante de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo, conforme al cual si dichos actos no puedan ser notificados personalmente la notificación se surtirá por edicto fijado en un lugar publico del respectivo despacho.
Y al respecto de esa motivación del fallo impugnado la recurrente dice que “ Como consecuencia de esa conclusión se puede llegar a inferir con el examen de las pruebas, o fueron apreciadas erróneamente o no vio los actos administrativos o no los quiso ver que se encontraban sin las solemnidades respectivas, como a continuación paso a fundamentar la acusación en base a los siguientes documentos probatorios ”.
(folio 15 del cuaderno de la Corte). A continuación, examina cada uno de los documentos que según su denuncia fueron erróneamente apreciados y presenta una argumentación orientada a probar que no fueron notificados de acuerdo con las normas que el Código Contencioso Administrativo establece para los actos administrativos. Como esa argumentación se repite varias veces, la Sala trascribe lo pertinente de la primera vez que se presenta en el cargo, advirtiendo que hizo el estudio integral del mismo.
La dicha argumentación es de este tenor: “a) Resolución No. 0363 del 17 de Septiembre del 2001 (folios 165, 166, 177, 178 del cuaderno principal), esta resolución fue aportada en forma repetida, mediante ella se ordena el pago del reajuste de la liquidación definitiva de prestaciones sociales a favor de MEREDITH GERTS VEGA, suscrita por el Gerente de la IPS Clínica ANA MARIA, no aparece en el texto de este documento que a la demandante se le haya notificado de este acto administrativo, y el documento anexo corresponde a una liquidación del reajuste de liquidación final de la convención colectiva, también a nombre de mi mandante, encontrando también que no aparece notificación personal realizada por ninguno de los medios que ordena el C.C.A., en razón de que el artículo 44 ibídem, establece los mecanismos para la notificación personal cuando esta no se puede hacer, el funcionario deberá enviar por correo certificado a la dirección del afectado o beneficiario del acto administrativo para que comparezca a notificarse una citación que aquel haya anotado o en la nueva comunicación que aparezca, la constancia del envío se anexará al expediente o al acto administrativo.
El envío deberá hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se produzca el acto administrativo, sino no compareciere o no se pudiera hacer la notificación personal, la notificación se hará por edicto por el término de diez (10) días que se fijará en un despacho público con inserción de la parte resolutiva de la providencia que se trata de notificar, esto es lo que se llama la solemnidad del acto administrativo que debe ser inherente a él; más sin embargo de los documentos que aparecen en los folios anotados se puede deducir que el juzgador no los vio, no los valoró o no los quiso ver, por lo cual incurrió en el error de derecho al valorar las pruebas y por la misma vía llegó a la violación indirecta de la ley sustancial como se le acusa en el cargo.
“El Consejo de Estado en auto de mayo 4 de 1990 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, para referirse a la notificación, manifestó: " Es un acto simbólico y solemne mediante el cual el estado entera al particular de una determinación unilateral respaldada en la supremacía que confiere la autoridad soberana que la distingue y la separa de los administrados.
Solo a partir de esa ceremonia de poder, surtida, sin embargo en un trámite secretarial, la providencia puede producir efecto. En el fondo se trata de una garantía y de la misma manera jurídica de hacer efectivo los derechos, porque, desde ese momento el particular puede interponer los recursos y ejercer las acciones que la constitución y la ley consagran a su favor para restablecer el equilibrio perdido en tal desigual intercambio.
Ningún querer o manifestación del gobernante puede variar semejante mecanismo de defensa de los derechos y libertades." (lo resaltado es nuestro). “Si el Consejo de Estado considera que la providencia solo surte efecto a partir de la notificación de la misma y que también es un acto solemne, puede llegarse a la conclusión fácilmente de que el acto administrativo anterior no ha surtido ningún efecto por la falta de notificación y además por falta del requisito de la conformidad a las disposiciones de los arts. 44, 45, y 48 del Código Contencioso Administrativo, hubiera llegado a la conclusión contraria que tomó, es decir, hubiera revocado la sentencia de primera instancia y en su lugar hubiera condenado a las pretensiones de la demanda” (folios 15 y 16 del cuaderno de la Corte).
El último planteamiento del cargo se relaciona con la convención colectiva de trabajo. Después de observar que la parte demandada admitió en la contestación a la demanda que fue beneficiaria de la convención (respuesta al hecho 4°), dice la recurrente que la convención colectiva es una prueba solemne según los artículos 469 del Código Sustantivo del Trabajo y 2 del Decreto 1953 de 2000, y alega que esa prueba solemne no fue apreciada por el Tribunal, es la que consagra los derechos que demandó en este juicio, así como la necesidad de obtener la autorización del trabajador para pignorar su cesantía, por lo cual la falta de aplicación de la convención colectiva hizo que el sentenciador incurriera en evidente error de derecho que conllevó la violación indirecta de la ley sustancial.
Dijo la entidad opositora, a su turno, que el pago de derechos laborales no exige de un medio solemne, de manera que el cargo no podía proponerse por error de derecho. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo advierte la entidad opositora, el cargo fue mal formulado al imputarle al Tribunal errores de derecho que no cometió. Como es sabido, el sentenciador incurre en error de derecho cuando ha dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ella al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, según la definición que contiene el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964.
Cuando la ley hace la exigencia de un medio solemne, explica la norma, no puede admitirse la prueba del hecho por otro medio; y otro tanto ocurre cuando el juez deja de apreciar una prueba solemne, siendo el caso de hacerlo. De manera que la censura se equivocó al denunciar la comisión de errores de ese tipo, pues, en esencia, los que denuncia, en cuanto están principalmente referidos al pago de los derechos que se demandan, a la pignoración de las cesantías y a la mala fe del instituto demandado, no pueden ser considerados como errores de derecho, pues para la demostración de los citados hechos la ley no exige un medio de prueba solemne.
Y en cuanto hace al desacierto de derecho relativo a la notificación de los actos administrativos de reconocimiento de sus prestaciones sociales, la recurrente argumenta que no fueron debidamente notificados por cuanto no aparece demostrada la notificación personal, aparte de que los documentos que relaciona en el cago no fueron valorados por el Tribunal o éste no quiso verlos.
Cumple advertir que la anterior argumentación no es propia de un desacierto de derecho, ya que se dirige a cuestionar que no se tuviera por probado que los actos administrativos no le fueron notificados personalmente, y que se diera por establecido que se hizo a través de edicto, planteamiento que es propio del error de hecho, porque en esta suerte de error incurre el sentenciador cuando altera el contenido de la prueba y, como consecuencia de esa alteración, da por demostrado un hecho que no se encuentra establecido en el juicio; pero en el error de derecho el yerro judicial no tiene esa causa, como quiera que basta, para que se configure, que el sentenciador admita un medio de prueba distinto del que exige la ley para establecer en juicio la existencia del hecho o cuando deja de apreciar el medio solemne pertinente.
Ni siquiera es admisible asumir que en este caso el Tribunal incurrió en falta de apreciación de la convención colectiva de trabajo, porque según la sentencia, se tuvo por probada la calidad de beneficiaria de la actora de los beneficios allí establecidos y el Seguro Social pagó lo debido, y como lo que la demandante reclamó en este juicio tuvo su fuente en la dicha convención, es claro que el sentenciador no pudo desconocer su existencia, porque, así fuere implícitamente, admitió la conformidad del pago con la convención. Pero aún si se entendiese que por no haberlo expresamente mencionado en su fallo el Tribunal no valoró dicho convenio colectivo, cabe observar que en cuanto a la pignoración de las cesantías, el Ad quem consideró que se encuentra autorizada por mandato legal, lo cual desvirtúa el razonamiento del apelante en el sentido de que se debía contar con autorización para el descuento por ese motivo.
El fallador respondió de esa manera el argumento del apoderado de la actora al sustentar la apelación contra el fallo de primera instancia, en el que se limitó a señalar que aquella no autorizó descuentos de su cesantía, pero nada dijo acerca de la exigencia establecida en la convención colectiva de trabajo sobre la autorización para la pignoración de las cesantías.
Lo anterior pone de presente que el argumento que ahora se presenta en el recurso no fue debatido en las instancias, aparte de que lo relativo al descuento de las cesantías fue un tema que de manera extemporánea introdujo la parte demandante al juicio al sustentar el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del Juez, ya que en la demanda inicial del mismo nada dijo sobre el particular, con lo cual se configura una circunstancia adicional para desestimar la acusación por ese aspecto, porque el juez solo debe decidir de acuerdo con lo alegado y probado, en cumplimiento del principio de la congruencia y sólo excepcionalmente le está dado, al de la primera instancia, apartarse de ese principio, en los precisos términos del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
El cargo, en consecuencia, se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Valledupar, dictada el 6 de junio de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió MEREDITH MARÍA GERDTS VEGA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, Seccional Cesar.
Costas en casación a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaría PAGE 19