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22260(22-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 22.260 P./ MARCO TULIO MÉNDEZ GUERRERO HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO PÁGINA 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN. 22.260 P./ MARCO TULIO MÉNDEZ GUERRERO D./ HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Proceso No 22260 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 079 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre de MARCO TULIO MÉNDEZ GUERRERO, en contra de la sentencia proferida en dos causas acumuladas el 22 de octubre de 2003 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasuga, mediante la cual se condenó a dicho procesado, a Nemesio Lizarazo Colmenares y Edgar Beltrán Marroquín, a la pena principal de 19 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, a cada uno, como coautores del delito de hurto calificado y agravado.

A todos los sentenciados se les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. En el mismo fallo fueron absueltos Nemesio Lizarazo Colmenares y Roger David Lizarazo Colmenares del delito de homicidio imputado en una de las causas acumuladas. A Edgar Yobany Beltrán Marroquín, también se le absolvió por el delito de falsedad material de particular en documento público, agravado por el uso.

HECHOS: Así los relató el Tribunal: “El 29 de septiembre de 1998 en horas de la mañana, YUVIZA ESLY ESPITIA ROZO, en compañía de su abuela ANA VICTORIA GÓMEZ DE ROZO, retiran de la Caja Agraria, sucursal Paiva de Bogotá, la suma de $ 2’094.000, en efectivo que les entregan en dos fajos de billetes de diez mil pesos, y salen a eso de las 11:30 a tomar taxi para dirigirse a la calle 131 A No. 55 A-27, barrio Ciudad Jardín Norte de la misma ciudad.

En efecto toman un taxi con el emblema ‘aeropuerto’ y terminada la carrera, cuando ya se había bajado YUVIZA y ANA VICTORIA se encontraba aún dentro del carro, se acerca un hombre que toma su bolso, la saca del vehículo y en el forcejeo le quita el bolso donde llevaba el dinero para luego salir corriendo mientras es perseguido por la primera de las damas, pero quien debe desistir en su intento por recuperar el bolso, porque el ladrón la intimida con una pistola, lo mismo que a algunos vecinos que la pretendían auxiliar.

Acto seguido el sujeto huye en una motocicleta de color negro que había aparecido, y entre tanto también el taxi que les había hecho la carrera se ha marchado. En el CAI de bulevar Niza, a las 12:40 del mismo día fue retenido EDGAR YOBANY BELTRÁN MARROQUÍN, quien conducía una motocicleta Yamaha DT-125, porque el documento de’ tránsito autorizado’ y la licencia de conducción a su nombre, al parecer eran falsas.

Se le halló además un revólver y un carné de celumóvil a nombre de DARÍO VALENCIA LÓPEZ. A los tres minutos se acercó MARCO TULIO MÉNDEZ GUERRERO a preguntar por el retenido, pero revisado el taxi en el que se movilizaba junto con NEMESIO COLMENARES LIZARAZO, Chevrolet Chevette, de placas SGU- 135, se halló una pistola con dos proveedores, una lista de precios correspondiente al móvil de Taxi Aeropuerto de placas SGE 995 a nombre del citado MARCO TULIO, y al primero se le incautaron 50 billetes de diez mil pesos, mientras al segundo veinticinco billetes de la misma denominación. Los detenidos fueron llevados a la estación de Policía de Suba, donde YUVIYZA ELSA se encontraba formulando la denuncia, y allí, ella manifestó que la pistola incautada era la misma con la que se le había intimidado por parte de quien se había hurtado el dinero, y en las fotografías del carné de celumóvil a nombre de DARÍO VALENCIA LÓPEZ incautado a BELTRÁN MARROQUÍN, reconoció a quien le había rapado el bolso a su abuelita ANA VICTORIA, y sobre la cédula de NEMESIO COLMENARES LIZARAZO, lo reconoce como la persona que le había hecho la carrera desde la Caja Agraria ”.

La causa adelantada por los anteriores hechos, que fueron inicialmente conocidos por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, fue acumulada a la que a su vez se tramitaba en el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasuga por el delito de homicidio, mediante auto del 5 de octubre de 2000. LA DEMANDA: Con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación un cargo postula el defensor de MARCO TULIO MÉNDEZ GUERRERO, aduciendo una violación indirecta de los artículos 6º, 7º, 232, 246, 247, 248, 249, 251, 254, 294, 296 del Código de Procedimiento Penal, debido a la suposición de medios de prueba.

Para el sentenciador, el hecho de que su defendido se hubiera acercado al CAI a preguntar por un amigo suyo que se encontraba privado de la libertad y tener comprobantes de consignación del banco Agrario, lo comprometen en la ejecución del delito contra el patrimonio económico por el cual se le impartió sentencia de condena, pues dedujo que fue él la misma persona que prestó el servicio de transporte público utilizado por Ana Victoria Gómez de Rozo y su nieta.

No obstante lo anterior, contrario a lo que sostuvieron los fallos de primero y segundo grado, Ana Victoria Gómez describió a la persona que le rapó la cartera como aquella cuya fotografía aparece en el carné de telefonía celular, el cual corresponde a Dairo Valencia, y que el sujeto al que ella identificó como conductor del taxi es quien fue identificado como Nemesio Lizarazo.

La sentencia toma los hechos como si hubiesen ocurrido de manera diversa “dándole una suposición de contenido, una suposición material de la prueba que no era a la que allí se reseñó, no cabe la menor duda que el aquiem (sic) supuso instrumentos probatorios sin existencia material del caso concreto”. Por esta razón, a su representado se le está censurando por el comportamiento pasivo que asumió un conductor de taxi cuando le hurtaron el bolso a la víctima.

El sentenciador, además, violentó las reglas de la lógica y la sana crítica al condenar a su defendido por unos hechos que no cometió, pues supuso elementos de prueba inexistentes. Por último, agrega que “cuando se supone el contenido de una prueba que riñe con el contenido real y material de esos medios probatorios que de no haber sido por esa suposición otro hubiese sido el resultado como en efecto lo está, que se violaron principios fundamentales de la sana crítica que hicieron suponer por intermedio de los órganos de prueba un contenido que no era, de esta manera se viola indirectamente la ley sustancial por el evento de un error de hecho que indiscutiblemente enmarca en la modalidad de falsos juicios de existencia por suposición de medios probatorios”.

Solicita, por consiguiente, se case la sentencia recurrida y se dicte una de carácter sustitutivo. CONSIDERACIONES: 1. Como lo ha hecho la Sala en otras oportunidades, corresponde ahora insistir que la casación constituye en esencia un juicio rogado sobre la constitucionalidad y legalidad de las sentencias que ponen fin a las instancias ordinarias.

Esa razón, impone al demandante acatar los motivos expresamente previstos en la ley para proponer los reparos pertinentes y respetar la metodología y técnica que le es propia a cada uno de ellos, ya que por su naturaleza son diferentes en su concepto, fundamento y efectos. 2. De ahí que, reiteradamente se haya enfatizado que tratándose de la causal primera de casación, dos son los motivos de ataque a los que se refiere la ley, los cuales, si bien comportan errores in iudicando, el objeto de los mismos hace que su demostración se acometa de manera diferente, por manera que si el reproche apunta a cuestionar el proceso intelectivo del juzgador en cuanto a la aplicación de la ley o su comprensión –aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea-, debe el censor tener como punto de partida la aceptación de los hechos y las pruebas en la forma en que son presentados en la sentencia, como quiera que en estos casos el desacierto del fallador recae sobre aspectos estrictamente jurídicos, y por ende, se trata de una violación directa de la ley.

En cambio, si el yerro se funda en la valoración probatoria, lo que corresponde aducir es una violación indirecta de las normas sustantivas, que bien puede obedecer a errores de hecho o de derecho, ya sea por omisión suposición, tergiversación o raciocinio; o por tener como válidos elementos de juicio que no reúnen los requisitos de aducción o producción o despreciar por ilegales, las que no presentan ningún vicio. 3.

En ese orden, si el error es de hecho por falso juicio de identidad, deberá acreditarse que las apreciaciones probatorias del fallador hacen mentir a la prueba, o lo que es lo mismo, distorsionan su contenido bien porque la cercenan o adicionan. En cambio si el yerro no recae estrictamente sobre el proceso contemplativo o aprehensivo de la prueba, sino en la aplicación de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia común, el yerro es de raciocinio.

Asimismo, en los errores de existencia, bien puede ocurrir que el sentenciador valore como prueba elementos de juicio que no aparecen materialmente incorparados al proceso; o bien ignore la presencia de otros, que de haberse sometido a escrutinio con los demás elementos de juicio aportados legal y oportunamente, no habría podido dictarse sentencia en los términos en que lo hicieron las instancias. 4.

Por lo mismo, los errores de hecho, por su naturaleza, obligan a desquiciar en su integridad el sustento probatorio del fallo, pues es necesario verificar que de no ser por los errores destacados la decisión no podría mantenerse, en tanto que al tener otra comprensión los hechos, sus consecuencias jurídicas no pueden ser las mismas. En eso consiste el principio de trascendencia en casación. El yerro debe ser de tal magnitud que erosione por completo el principio de presunción y acierto que ampara a las decisiones judiciales. 4.

En el presente asunto, el demandante postuló un cargo aduciendo un error de hecho por falso juicio de existencia, cuya incomprensión conceptual se hace evidente en el desarrollo de la censura. Para el censor, el yerro así calificado se estructuró porque contrariando lo que dice la prueba, el sentenciador concluyó que MARCO TULIO MÉNDEZ GUERRERO participó en calidad de coautor en el hurto del que fueron víctimas las señoras Ana Victoria Gómez y Yuviza Esly Espitia Rozo.

Aparte de la evidente falta de claridad en su desarrollo expositivo, es claro que para el demandante, el falso juicio de existencia por suposición de prueba que cree haber propuesto como sustento del cargo, se reduce a la inconformidad que le merece la apreciación que hicieran los falladores al testimonio de la señora Ana Victoria Gómez, pues según él, ella no reconoció a su defendido sino a Dairo Valencia y a Nemesio Camacho.

De ser cierta tal afirmación, el yerro sería de identidad y no de existencia y menos por suposición. Sin embargo, no puede perderse de vista que no demostró tampoco el recurrente que en esas apreciaciones o en esos elementos de prueba se hubiera fundado el juicio de reproche penal efectuado en contra de MARCO TULIO MÉNDEZ GUERRERO. 5. Lo anterior también contrasta con las referencias que hace el casacionista en cuanto al desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria, sin especificar si se refiere o no a los testimonios de las víctimas del delito.

Sin embargo, como no hace un señalamiento probatorio diverso, debería entenderse que ese escueto y aislado comentario lo lanza con relación a ellas, y desde este punto de vista el argumento es contradictorio, no solo por el sentido del yerro que invocó como punto de partida que es un juicio de existencia por suposición, lo que significa que el fallador se inventó la prueba, sino porque, al anunciar el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, estaría encausando el ataque por la vía del falso raciocinio, el cual supone la existencia real de prueba legal y oportunamente incorporada en el proceso, pues sería imposible sostener el desconocimiento de las reglas de la ciencia, la experiencia común o de la lógica cuando esa elucubración carece de fuente objetiva.

Bajo esa línea argumental la conclusión es idéntica, no es cierto que el sentenciador hubiera supuesto la prueba, lo que pasa es que no fue comprendida o valorada con el alcance que le otorga el demandante. 7. Adicional a lo anterior, no puede dejarse de lado la omisión en que incurre el casacionista al mencionar una serie de disposiciones del Código Penal y de Procedimiento Penal, sin especificar cuáles de ellas son las de contenido eminentemente sustancial y en qué sentido se produjo su quebranto indirecto.

La demanda, entonces, presenta serias deficiencias de tipo técnico. Los desaciertos en punto de la presentación y desarrollo del ataque denotan falta de claridad conceptual sobre la naturaleza de este recurso extraordinario, la cual no logra superarse de ningún modo, pues la incoherencia argumentativa que caracteriza el escrito no permite definir diáfanamente el alcance que se le quiso dar al reparo, ni puede la Corte entrar a complementar o corregir el libelo, sin desconocer el principio de limitación que orienta esta medio extraordinario de impugnación. En tales condiciones, lo que corresponde es inadmitir la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado MARCO TULIO MÉNDEZ GUERRERO. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. HERMÁN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria _1135577348.doc