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22260(03-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 22260 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 37 RADICACIÓN No. 22260 Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil cuatro (2004). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 11 de junio de 2003, en el proceso promovido por MALENA LEONOR GUERRA DE CORREA y ESPERANZA CORREA GUERRA.

ANTECEDENTES La señora MALENA LEONOR GUERRA DE CORREA, en nombre propio y como representante legal de su hijo menor JUAN ALBERTO CORREA GUERRA y, ESPERANZA CORREA GUERRA, promovieron proceso para que la entidad de seguridad social demandada fuera condenada a reconocerles y pagarles una pensión de sobrevivientes, como consecuencia del fallecimiento de ALBERTO CORREA MARTÍNEZ, el día 11 de julio de 1995; las mesadas adeudadas junto con los reajustes legales debidamente indexadas y, las costas procesales.

Según los hechos expuestos en apoyo de las pretensiones referidas, el ISS mediante resolución No. 004083 del 26 de julio de 2001, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, argumentando que para la fecha de fallecimiento, el asegurado no se encontraba cotizando al sistema, pues a pesar de que acreditaba 624 semanas cotizadas, dentro del último año de vida no tiene ninguna, concluyendo de ello que no se reunían los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para el otorgamiento de dicha prestación. Igualmente refieren que según criterio de la Corte Suprema de Justicia, resultan suficientes 150 semanas de cotización en los últimos seis años anteriores a la fecha del deceso o, 300 en cualquier época para tener derecho a esta pensión. El Seguro Social admitió la fecha del fallecimiento del asegurado y de igual modo el hecho de haber negado la pensión de sobrevivientes reclamada, apoyado en que el afiliado pese a contar con 624 semanas aportadas, ninguna de ellas corresponde a su último año de vida y porque el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, exige un mínimo de 26 semanas dentro de este lapso para que se configure el derecho a esa prestación. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y carencia del derecho reclamado.

DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 14 de noviembre de 2002, el juzgado del conocimiento condenó al ISS a pagar a los demandantes en calidad de cónyuge supérstite e hijos, la pensión de sobreviviente a partir del 11 de julio de 1995, en cuantía mensual de $234.378,oo; la suma de $44’182.925,oo por concepto de mesadas causadas y, las costas procesales.

En segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó la decisión anterior. Estimó que en atención al principio constitucional de la condición más beneficiosa, no es de recibo sostener que la Ley 100 de 1993 haya derogado por completo la legislación anterior sobre el tema, en especial, el decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990, quedando abolidas las prerrogativas de los derechohabientes causadas por los afiliados que durante su vinculación, como sujetos activos de la seguridad social cumplieron con los requisitos exigidos antes de entrar a regir la Ley 100 citada.

Estimó que como el señor Correa Martínez cotizó 624 semanas, a la luz del Acuerdo 049 ibídem los demandantes tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, pues el requisito de las 300 semanas de cotización en cualquier tiempo, está satisfecho. Destacó que a pesar de que la Ley 100 de 1993 exige un número inferior de semanas cotizadas para alcanzar este derecho, lo cierto es que al aplicarse a este caso tendría una consecuencia desfavorable para los demandantes.

EL RECURSO DE CASACION Persigue el recurrente que se case totalmente la sentencia recurrida, para que la Corte obrando en sede de instancia revoque la sentencia del ad quem y, en su lugar, absuelva al I.S.S. de las pretensiones del demandante. Con fundamento en lo anterior presenta un cargo único fundado en la causal primera de casación laboral, orientado por la vía directa, en el que denuncia la interpretación errónea de los artículos 13, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; 53 de la Carta Política y, 16 del C.S.T.; y la aplicación indebida de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Anota que no es materia de discusión que el causante cotizó 624 semanas de las cuales ninguna se hizo durante el último año de vida, ni que falleció el 11 de julio de 1995, así como tampoco la calidad de quienes acudieron al proceso a reclamarla pensión de sobrevivientes.

La inconformidad de la censura consiste en la exégesis del Tribunal frente a los artículos 13, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, lo mismo que los principios de la proporcionalidad y de la condición más beneficiosa, para dar paso a la aplicación de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990. Sostiene que en atención al efecto general que producen las normas sobre trabajo, consagrado en el artículo 16 del C.S.T., supone que su aplicación se da desde el momento en que entran en vigencia, y “salvo las situaciones consumadas bajo el imperio de la ley anterior, pueden modificar requisitos de causación de los derechos subjetivos, ya disminuyéndolos o inclusive agravándolos; por tanto, en principio, la ley nueva regula las situaciones que se causan durante su vigencia y no las anteriores a ella; es el principio de la irretroactividad de la ley que aplicado a su cabal sentido, proporciona la seguridad jurídica, característica fundamental del ordenamiento jurídico coherente y armónico, motivo por el cual y para éste caso, el Tribunal no podía aplicar el principio de la ultra-actividad de la ley, pues la situación estaba plenamente regulada por la nueva normatividad, toda vez que el causante falleció durante la vigencia de la Ley 100 de 1993 y por consiguiente el derechos (sic) de los sobrevivientes tenía que regirse por esta normatividad y no por otra diferente”.

Agrega que con base en lo anterior, el artículo 46 de la Ley 100 ibídem, modificó los requisitos para que el grupo familiar del afiliado fallecido obtenga la pensión de sobrevivientes, pero aceptar que en el presente caso deban aplicarse las normas que regían antes de esta ley, no obstante que el afiliado falleció en 1995, amparándose en el artículo 53 de la Constitución Política, significa desconocer la normatividad que rige una situación concreta, de lo cual resulta afectada no solamente la parte pasiva del proceso, sino también la activa, en tanto nunca sabrán a cuál normatividad están sometidas.

Manifiesta que la Ley 100 de 1993 no consagró un régimen de transición en materia de pensión de sobrevivientes, como sí lo hizo con la de vejez, luego, sin lugar a equívocos, en este punto el legislador quiso que fuera regulado íntegramente por ésta disposición. Finalmente aduce que resulta indebida la aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para condenar al Seguro Social, puesto que lo correcto era decidir el asunto de conformidad con la nueva legislación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El criterio jurisprudencial acogido por el Tribunal, respecto a la causación de la pensión de sobrevivientes aunque exista ausencia de cotizaciones del afiliado en el año anterior a su fallecimiento, siempre que durante su vinculación a la seguridad social haya reunido los requisitos establecidos por el Acuerdo 049 de 1990, ha sido acogido mayoritariamente por esta Sala de la Corte, entre otras, en sentencia 21039 del 11 de diciembre de 2003, en la que se dijo: “En relación con la aludida acusación, la Sala en múltiples oportunidades ha sostenido que con sujeción a los artículos 13 de la ley que entronizó el sistema de seguridad social integral y 53 de la Carta Política, no es posible desconocer a una persona, así haya fallecido en vigencia de la nueva ley y no haya cotizado 26 semanas en el último año de su vida, las semanas previamente aportadas, si con ellas hubiera podido obtener una pensión de acuerdo con los reglamentos del I.S.S. “Como el aludido planteamiento no hay razón para modificarlo, es pertinente traer a colación para rebatir la argumentación del cargo, lo que la Corte expone al respecto en fallo 17121 del 10 de abril de 2002, memorado en la posterior sentencia 18845 del 26 de noviembre del mismo año, a saber: “Ahora bien, de la providencia recurrida, que prohijó la del primer grado, salta a la vista que el Tribunal para nada tuvo en cuenta las normativas que regían antes de la expedición de la ley 100 de 1993, pues tan sólo le bastó para examinar la situación del demandante, si se cumplían con los presupuestos fácticos a que alude el artículo 46 de la ya citada ley, esto es, si a la fecha del fallecimiento de la señora …, ésta contaba con un mínimo de 26 semanas de cotización. Lo que explicó así: “( ) ya es jurisprudencia reiterada que la transición no cobijó las pensiones de sobrevivientes, y por lo mismo, no puede aplicarse el régimen anterior a la ley 100 de 1993, si la causante falleció en vigencia de ésta, en 1998”.

“En el contexto anterior, el Tribunal no se detuvo a examinar si teniendo en cuenta las cotizaciones pagadas con antelación a la multicitada ley 100 de 1993, al aquí demandante le asistía el derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes que se reclama, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pues como insistentemente lo ha precisado la Sala en contiendas de similares fundamentos de hecho y de derecho a la que ahora ocupa su atención, el crédito social reclamado no se puede negar a los derechohabientes de un afiliado bajo el único pretexto de no cumplir con la densidad mínima de cotizaciones (26 semanas) en el año inmediatamente anterior al deceso, si durante la vinculación con la seguridad social satisfizo las exigencias del artículo 6º del acuerdo 049 de 1990.

“Precisamente, el criterio que antecede se ha fundamentado de tiempo atrás por la Corte, no sólo en lo que al efecto prevé el inciso cuarto del artículo 48 de la ley 100 de 1993, en cuanto garantiza el derecho de optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del I.S.S., que regía con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, sino, además, en los principios rectores de la seguridad social, el artículo 53 de la Constitución Política y el postulado de la condición más beneficiosa”.

Así las cosas, las anteriores reflexiones son perfectamente aplicables al caso que se examina, más aún si, como antes se dijo, no existe debate en torno a que el causante Luis Alberto Correa Martínez, cónyuge y padre de los reclamantes, para el 11 de julio de 1995 fecha de su deceso, tenía cotizadas al I.S.S., 624 semanas, circunstancia que ubica su situación en los supuestos de hecho de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como acertadamente lo dedujo el Tribunal.

No es más lo que corresponde anotar para concluir que el cargo no es próspero; sin embargo, no hay lugar a costas puesto que las mismas no se causaron. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 11 de junio de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso seguido por MALENA LEONOR GUERRA DE CORREA, en nombre propio y como representante legal de su hijo menor JUAN ALBERTO CORREA GUERRA y, ESPERANZA CORREA GUERRA, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Radicación N° 22260 Comparto la decisión adoptada en este caso, pero estimo pertinente aclarar que en mi opinión el principio de la condición más beneficiosa no podía servir de fundamento para resolver el asunto materia de debate en el proceso, pues, como es sabido, tal principio se halla referido a condiciones laborales concretas anteriormente reconocidas, que deben ser respetadas en cuanto resulten más favorables para el trabajador que las que surjan de la nueva disposición; de suerte que, desde esa perspectiva, se refiere a situaciones o condiciones laborales individuales y por ello no puede ser utilizado para solucionar una situación pensional como la discutida en el presente asunto.

Y si bien es cierto que regula la situación de un trabajador cuando se presenta un cambio de normatividad, esto es, cuando se está en presencia de una situación de sucesión normativa, a mi juicio no tiene cabida en tratándose de sucesión de preceptos legales, pues para este fenómeno jurídico existen en nuestro medio regulaciones precisas que ofrecen una solución concreta, como el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por lo tanto, creo que la mención al referido principio no es afortunada pues, adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional no acepta que el artículo 53 de la Constitución Política en su último inciso lo consagre en los términos planteados por la Sala y por tal razón en la sentencia C-168/95 de 20 de abril de 1995, señaló que esa norma se circunscribe a establecer la añeja doctrina de los derechos adquiridos y la prohibición de que la ley los desconozca; siendo, por consiguiente, según el Tribunal Constitucional, posible que la nueva ley cercene las meras expectativas o simples esperanzas.

Pienso que para llegar a la conclusión obtenida por la Sala bastaba remitirse a los argumentos expuestos en la sentencia del 13 de agosto de 1997, radicado 9758, en la cual se fijó por primera vez el criterio que orientó la presente decisión y en la que igualmente se aludió a los principios de equidad y proporcionalidad y a los orientadores del sistema de seguridad social integral, así como a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993; principios y norma legal que, a mi juicio, al lado de lo dispuesto por el artículo 272 de la citada ley, ofrecen suficiente soporte jurídico para garantizar las prerrogativas de los derechohabientes originadas por afiliados que durante su vinculación como sujetos activos de la seguridad social habían cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable y antes de entrar a regir la nueva ley se desafiliaron del sistema.

De tal modo, es claro que para proteger tales prerrogativas no es necesario acudir al comentado principio de la condición más beneficiosa. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE