Micelio
22259(20-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 259. CASACIÓN JORGE ELIÉCER 4APIAYU Y OTRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 102 Bogotá D.C. veinte (20) de junio de dos mil siete (2007) Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que se sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 27 de noviembre de 2003, que confirmó la de primera instancia mediante la cual el Juzgado 10 Penal de Circuito de esa ciudad, condenó a los procesados JORGE ELIÉCER URIANA APIAYÚ y PABLITO URIANA EPIAYÚ a la pena principal de 447 meses de prisión y a la interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como autores responsables del concurso de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.

República de Colombia El b Corte Suprema de Justicia 1 '^ • 22259. CASACIÓN JORGE ELIEC NA APIATÓ Y OTRO HECHOS En la sentencia impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, presentó la síntesis efectuada por el fallador de primera instancia: "De acuerdo a la evidencia procesal se sabe que entre las 15:00 y 16:00 horas del día 30 de junio de 2002, en el perímetro rural de esta ciudad capital (Riohacha), más concretamente en cercanías de la ranchería Watupachón, ubicada en el kilómetro 22 de la vía que de Riohacha conduce a Valledupar, tuvieron ocurrencia unos hechos de sangre en los que perdieron la vida las señoras NATRI DELU QUE EPIAY13, D1ONISIA GONZÁLEZ DELUQUE, LUCILA GONZÁLEZ DELU QUE y ROSAURA DELUQUE EPIAYÚ todas de la etnia Wayuú. Testigos presenciales de los hechos en comento, ponen de presente a la autoridad que para el día y hora ya indicados se movilizaban en un vehículo automotor unas veinte personas aproximadamente y, cuando detuvieron la marcha del rodante para abrir el quiti pon (podón), hicieron presencia en el lugar un grupo de personas, en número de siete, armadas con armas largas y cortas, quienes procedieron a manifestar que eran de la Fiscalía y tenían orden de matarlos, accionaron sus armas de fuego, haciendo blanco en las humanidades de las cuatro mujeres ya mencionadas, quienes perdieron la vida en el mismo lugar en que sucedieron los hechos que ocupan nuestra atención. Luego de haber cometido el cuádruple homicidio, manifestaron que ya estaba bueno, que ya habían matado a cinco, procediendo uno de los asesinos a accionar su arma de fuego contra una de las llantas del vehículo automotor en que se desplazaba el grupo de personas a que hemos hecho referencia. Por 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 A22AP1 *W22259. 9 ÁyCLASYAOCTIORON JORGE ELIÉCE estos hechos, y atendiendo lo dicho bajo la gravedad de/juramento de algunos de los circunstantes, fueron residenciados en juicio criminal, como presuntos autores responsables de las conductas punibles del homicidio agravado y porte ilegal de arma de los señores ELIÉCER URIANA EPIAYÚ Y PABLITO URIANA EPIAYU" Por los hechos narrados precedentemente, la Fiscalía General de la Nación, a través del Fiscalía 2 a Delegada ante los Juzgados Penales de Circuito de Riohacha, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Vida y otros, el 12 de marzo de 2003, profirió resolución de acusación en contra de ELIÉCER URIANA EP/AY() y PABLITO URIANA EPIAYÚ como probables autores del concurso de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas.

Impugnada la anterior decisión por el defensor de los procesados y como quiera que este no sustentó el recurso en su debida oportunidad, mediante resolución del 15 de abril de 2003, se declaró desierto el recurso de apelación. El Juzgado Penal de Circuito de Riohacha, al que le correspondió adelantar la fase de la causa, mediante sentencia del 10 de octubre de 2003 condenó a ELIÉCER ya PABLITO URIANA EPIAYÚ a la pena de 447 meses de prisión y a la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años, como autores responsables del concurso de delitos de homicidio agravado (cuádruple) y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, la que al ser impugnada fue confirmada integralmente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2004, que es objeto del recurso extraordinario de casación. 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 A 2

59. CASACIÓN JORGE EllÉCER PIAYÚ Y OTRO LA DEMANDA El defensor de los procesados JORGE ELIÉCER URIANA EPIAYÚ y PABLITO URIANA EPIAYÚ promovió, a nombre de los procesados, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, postulando dos cargos con base en la causal primera del articulo 207, cuerpo segundo, por falsos juicios de existencia e identidad. 1.- Cargo primero, falso juicio de existencia, por omisión en la valoración del informe 1292 del Cuerpo Técnico de Investigación. Sostiene el recurrente que se ignoró la existencia del informe No. 1292 del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalia General de la Nación, cuyo contenido es esencial para establecer la inocencia de los procesados.

Luego de hacer referencia a apartes del mencionado informe, insiste en que éste descarta de plano la responsabilidad adjudicada por el Tribunal a los procesados como autores del cuádruple homicidio, pues recoge las expresiones de los familiares de las víctimas quienes aseguran que desconocen la identidad de los autores y sus móviles por encontrarse los asesinos con sus rostros cubiertos con capuchas.

Llama la atención en el sentido de que se trata de la primera pieza o diligencia adelantada por la fiscalia, "sobre la cual se debió edificar el proceso penal y obtener hoy unos resultados totalmente diferentes como sería la absolución de mi representado." Refiere que los juzgadores de instancia soportaron la responsabilidad de los procesados en los señalamientos efectuados por CLARA 4 República de Colombia, Corte Suprema de Justicia Lly 259.

CASACIÓN JORGE ELIÉCER APLAYÚ Y OTRO GONZÁLEZ DELUQUE, ARINDA BARROS, PRISCILA GONZÁLEZ DELUQUE y MARTHA MORA en la audiencia pública, así mismo, en la denuncia presentada por la primera de las mencionadas, otorgándoles total credibilidad; empero, olvidaron que en el informe del Cuerpo Técnico de Investigación, dicha señora había manifestado una versión contraria, Reitera que es en la omisión mencionada donde estriba el error de hecho por falso juicio de existencia, ya que ignoraron el informe y la entrevista realizada a CLARA y a PRISCILA GONZÁLEZ violentándose los artículos 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal.

Agrega, que el principio de legalidad de las pruebas, implica que el conocimiento privado del juez, no puede suplir la falta de pruebas, ya que no puede ser testigo y juez al mismo tiempo, implica también que el medio de convicción "no puede ser objeto ni de ignoración, ni de invenciones, ni de omisiones, pues las pruebas como facticidad son expresiones de los hechos," En relación con lo expuesto pregunta, ¿Por qué la señora CLARA GONZÁLEZ DELUQUE lo mismo que la señora PRISCILA GONZÁLEZ EPIA YO, no les comentaron a las autoridades en el mismo instante de ocurridos los hechos, que las personas que hablan cometido el cuádruple homicidio eran los señores JORGE ELIÉCER URIANA EPAYU y PABLITO URIANA EP1EYU, teniendo en cuenta que según lo dicen posteriormente, en otra declaración, ellas los habían reconocido por haberse estos sujetos descubierto el rostro?", afirma que se hace el interrogante porque las reglas de la experiencia y el sentido común enseñan que lo más lógico cuando algo acontece las personas, inmediatamente, manifiestan lo que llega a su conocimiento y lo han visto, Agrega que no se explica por qué los juzgadores le atribuyeron un grado de certeza a las falacias consignadas por las testigos, por 5 República de Colombia tan Corte Suprema de Justicia,, 1 /. 259.

CASACIÓN JORGE ELIÉCER LIr y, APIAYÓ Y OTRO cuanto tenían parentesco con las occisa, por lo tanto, os testimonio son sospechosos y alejados de la verdad, trastocando los principios probatorios. 2.. Cargo segundo, falso juicio de identidad en la valoración de los testimonios de JOSÉ SIMÓN PINTO, JULIO PUSHAINA y HELION HERRERA. Refiere que los juzgadores le dieron a los testimonios de JOSÉ SIMÓN PINTO, JULIO PUSHAINA un contenido que nunca expresaron y que no se derivan de su contexto, pues los referidos testimonios lo que pretendían era demostrar que los encartados para el día de los hechos, 30 de junio de 2002, no se encontraban en ese lugar, es decir, que ellos no pudieron cometer los homicidios.

Señala que la versión de los testigos encuentra eco en el testimonio de HELIO HERRERA QUINTERO, en el sentido de que JORGE ELIÉCER URIANA permaneció cuatro días de parranda en el barrio Marbella de Riohacha y sólo se separó de ella el 1° de julio. Puntualiza que los juzgadores de instancia distorsionaron los testimonios de JOSÉ SIMÓN PINTO y JULIO PUSHAINA produciéndose un resultado diferente a la verdad y a lo que expresa el medio probatorio, ya que estas declaraciones establecían que JORGE ELIÉCER no se encontraba en el lugar de los hechos.

Afirma que disiente de los juzgadores de instancia, quienes violentaron el principio de la gravedad del juramento, dándole un alcance a las declaraciones totalmente diferentes a lo que los testigos quisieron decir, sino 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia •.1 D. 22259. CASACIÓN /(111 JORGE ELIÉC ANA APAYÚ Y OTRO "que con el dicho de estos no se estaba demostrando, la no participación de mi defendido en los hechos punibles investigados." Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y absolver a los procesados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- La demanda que sustenta el recurso de casación, necesariamente, debe caracterizarse por permitir colegir sin temor a equivocaciones los errores de hecho en la apreciación probatoria en que pudieron incurrir los juzgadores de instancia. El yerro que se le atribuye a la sentencia acusada debe ser de objetiva comprensión, porque así lo exige la naturaleza y alcance de las normas que gobiernan el recurso extraordinario.

De esta manera, tratándose del reparo a la apreciación probatoria del juzgador de instancia, como es el caso expuesto en el cargo formulado en la demanda sujeta a examen, es indispensable particularizar todas las pruebas que se aducen erradamente estudiadas, señalar el error en su apreciación y demostrar su incidencia en la decisión acusada; de no ser así, el libelo adolece de los atributos de claridad y concreción en las bases jurídicas, lógicas y argumentativas del cargo, riñendo con la metodología y, por lo tanto, torna inexorable su inadmisión. 2.- En el caso que ocupa la atención de la Sala, varios reparos merecen las censuras, de los cuales es oportuno destacar, inicialmente, que desde su enunciado y posterior desarrollo el actor desconoce los 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia y li i 4tjo 22259.

CASACIÓN JORGE ELIÉC ANA APIATO Y OTRO lineamientos metodológicos que imperan en el recurso extraordinario de casación. En efecto, en primer término, se observa que la demanda presentada parte de un enunciado incoherente, pues, en el cargo propuesto, atribuye a la sentencia de segunda instancia ser violatoria de manera indirecta de la ley sustancial por yerro en materia de pruebas derivada de errores de hecho "por falsos juicios de existencia", señalando sobre las mismas pruebas que las conclusiones a que arribaron los juzgadores de instancia conculcaron claros principios de lógica y reglas de la experiencia. Como aspecto secundario, se advierte que el recurrente incumple con los parámetros formales establecidos en el numeral 3° del articulo 212 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que enuncia la violación indirecta de la ley sustancial, pero al ocuparse de presentar las falencias, hace referencia de manera indiscriminada a las diversas modalidades de error de hecho (falso juicio de identidad, existencia y raciocinio), sin tener en cuenta que cada uno de ellos responde a distintos motivos y su demostración tiene un enfoque diferente, lo que exige que se formule en capítulos separados.

En efecto, si el censor pretendía fundamentar la demanda en un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de la prueba, se observa que desconoce su sentido y alcance porque, si bien es cierto señala que no tuvo en cuenta el informe 1292 del 30 de junio de 2002 del Cuerpo Técnico de Investigación; también es verdad que no le asiste razón, pues revisadas las sentencias de instancia, se observa que el mencionado documento si fue objeto de valoración probatoria por parte de los funcionarios judiciales, siendo desestimado frente a la claridad de la denuncia y las demás pruebas incorporadas en el proceso. 8 República de Colombia 111 Corte Suprema de Justicia l I i JORGE ELIÉCER U"b 2 Pl2AY? SYAO CTI ION 2.- Análogas consideraciones deben realizarse en torno al segundo cargo, que lo fundamenta en un error de hecho por falso juicio de identidad en la valoración de los testimonios de JOSÉ SIMÓN PINTO, JULIO PUSHAINA y HELION HERRERA Ahora bien, adviértase que el error de hecho por falso juicio de identidad, que invoca la demandante, se presenta cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, falsea su contenido fáctico, poniéndola a decir lo que ella literalmente no reza, bien por distorsión, tergiversación, adición o cercenamiento, En tales circunstancias es indispensable que el actor señale en la demanda, qué dice el medio probatorio falseado, qué concreción hicieron de su texto los juzgadores, en qué consistió el desacierto y como éste repercutió desfavorablemente en la declaración de responsabilidad, pues se trata de señalar que de no haberse cometido el error demandado habría dado lugar a que la decisión impugnada fuera de contenido diverso.

De otro lado, gran parte de la censura la dedica a efectuar apreciaciones personales sobre el mérito persuasivo de los testimonios de JOSÉ SIMÓN PINTO, JULIO PUSHAINA y HELION HERRERA, enfatizándolos en lo que, en su criterio, constituye la verdad sobre las actividades desarrolladas por JORGE ELIÉCER URIANA el día 30 de junio de 2002, para anteponerlas al criterio valorativo efectuado por los juzgadores de instancia, en condiciones inapropiadas en sede de casación. Nótese, en consecuencia, que los juzgadores de instancia dieron una interpretación diferente a los testimonios de las mencionadas personas que declararon en el sentido de que los procesados, al momento de los hechos, no se encontraban en el lugar de los mismos. 9 República de Colombia j Corte Suprema de Justicia W4 O. 22259.

CASACIÓN JORGE ELIÉ NA APIATO Y OTRO De esta manera, resulta obvio el desatino del casacionista en la formulación y desarrollo del cargo, pues en el fondo de lo que discrepa es del ejercicio argumentativo llevado a cabo para declarar la responsabilidad penal de los acusados. Es evidente, entonces, que la demanda carece de las elementales condiciones de claridad y precisión que son imprescindibles en una discusión orientada a desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad que ampara la sentencia que se cuestiona en casación. Finalmente, debe recordar la Corte que la casación no es una tercera instancia, donde resulta posible entrar a controvertir las conclusiones fácticas o jurídicas del fallo impugnado, sino que, el recurso extraordinario comporta la realización de un juicio a su legalidad que impone, como tal, demostrar que la decisión contraviene ostensiblemente el ordenamiento jurídico, no se trata, pues, de una tercera oportunidad para debatir los hechos o discutir las pruebas de la responsabilidad, sino donde se justiprecia la juridicidad de las decisiones adoptadas por los juzgadores de instancia. Al margen de los yerros de técnica que presenta la demanda, la Sala no advierte, en los fallos ostensible vulneración de os derechos fundamentales ni causales de nulidad que la obliguen a un pronunciamiento oficioso.

En consecuencia, se desestima la demanda y contra esta decisión no procede recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, 10 ÁLVARO qÑNoo PÉREZ PINZÓN República de Colombia \ Corte Suprema de Justicia ' Viii D. 22259. CASACIÓN JORGE ELIÉCE U ANA APIAYÚ Y OTRO RESUELVE 1,- INADMITIR la casación interpuesta a nombre de los procesados JORGE ELIÉCER URIANA APIAYÚ y PABLITO URIANA APIAKI por las razones anotadas precedentemente. 2.- Declarar desierto S recurso extraordinario de casación y devolver el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO wa9 / MARINA PULIDO DE BARÓN 7141,19/ 'Pj JO • • • • - LJ • S República de Colombia, Corte Suprema de Justicia 259. CASACIÓN JORGE ELIÉCER LIWAPIATU. Y OTRO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 12