CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 22.257 COLISIÓN DE COMPENTENCIAS ANDRÉS NARANJO GONZÁLEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 10 Rad.. 22.257 COLISIÓN DE COMPENTENCIAS ANDRÉS NARANJO GONZÁLEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 22257 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 040 Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Dirime la Sala la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tunja y el Primero Penal Municipal de Sogamoso, en relación con el proceso adelantado en contra de ANDRÉS GONZÁLEZ, por el delito de inasistencia alimentaria.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL: 1. Sandra Patricia Piña Galindo y ANDRÉS NARANJO GONZÀLEZ convivieron por varios años como pareja, relación en la cual procrearon al menor Sebastián Naranjo Piña, quien nació el 11 de diciembre de 1997. Rota la relación sentimental la pareja se separó, debiendo Sandra Patricia asumir sola los gastos de manutención del menor, pues ANDRÉS NARANJO no le contribuía económicamente.
Ante tal situación, en el mes de abril de 2001 Sandra denunció a ANDRÉS por el delito de inasistencia alimentaria, del cual conoció la Fiscalía 15 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Tunja, despacho en donde el 18 de septiembre de 2001 concilió la obligación alimentaria del menor Sebastián Naranjo. En esa oportunidad ANDRÈS NARANJO GONZÀLEZ se comprometió a cancelar la suma de $ 2’900.000, en cuotas de $ 500.000 pagaderos el día 18 de los meses de octubre y diciembre de 2001, y de febrero, junio y agosto de 2002, garantizados con la suscripción de sendas letras de cambio por los mismos valores.
No obstante lo anterior, el 30 de junio de 2002, la señora Sandra Patricia Piña Galindo nuevamente formuló denuncia penal en contra de ANDRÉS NARANJO GONZÀLES, ante la Sala de recepción de denuncias del Cuerpo Técnico de Investigaciones de Tunja. Afirmó que el sindicado había incumplido en su totalidad con los pagos a los que se había comprometido en la diligencia de conciliación llevada a cabo el 18 de septiembre de 2001 en la Fiscalía 15 de Tunja. 2.
Con base en lo anterior, el 5 de junio de 2002 la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Tunja abrió formalente la investigación, disponiendo la práctica de audiencia de conciliación, diligencia que se llevó a cabo el 21 de abril de 2003 sin resultados positivos. Acto seguido, en la misma fecha se vinculó mediante indagatoria a ANDRÉS GONZÁLEZ NARANJO. 3.
Después de escuchar en ampliación de denuncia a Sandra Piña, el 2 de mayo de 2003 se decretó el cierre de la investigación, procediéndose a la calificación del mérito del sumario el siguiente 24 de junio con resolución acusatoria por el delito de inasistencia alimentaria en contra de ANDRÉS NARANJO GONZÁLEZ. 3. Iniciada la etapa del juicio por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tunja, el pasado 4 de marzo del año en curso se llevó a cabo la audiencia preparatoria. 4.
Mediante memorial presentado el 11 de marzo en el Juzgado de conocimiento, la denunciante informó que en la actualidad reside en la ciudad de Sogamoso junto con su menor hijo, Sebastián David Naranjo Piña. Argumentos de los jueces colisionantes 1. Juzgado Segundo Penal Municipal de Tunja En auto del 17 de marzo del año en curso, la titular del despacho se limito a afirmar que como la denunciante y el menor sujeto pasivo del delito fijaron su residencia en la ciudad de Sogamoso, son los jueces penales municipales de allí a los que les corresponde conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 del Código del Menor.
Declinó así su competencia y remitió a los funcionarios mencionados proponiendo la respectiva colisión negativa. 2. Juez Primero Penal Municipal de Sogamoso Mediante proveído del 20 de marzo del presente año, este Juez repudió la competencia para asumir el conocimiento del asunto por varias razones, a saber: a. De acuerdo con el artículo 14.2 del Còdigo de Procedimiento Penal, en este caso el lugar donde debió cumplirse la obligación alimentaria por parte del sindicado era la ciudad de Tunja, donde tenía fijada su residencia la denunciante y su hijo para el momento en que puso en conocimiento de la autoridad competente el delito objeto de este proceso. b. En el procedimiento Penal Colombiano y tampoco en la legislación del menor y menos en la civil, se tiene prevista como causal de variación de la competencia, el cambio de residencia del demandante, así el perjudicado sea, como en este caso, un menor de edad. c. La competencia a prevención a que se refiere el artículo 83 del Estatuto Procedimental Penal, precisa, entre otras, que cuando la conducta se haya realizado en varios sitios, en sitio incierto o en el extranjero, conocerá el funcionario donde primero se hubiere presentado la denuncia, o primero se hubiere iniciado la investigación. En el presente proceso la denuncia se formuló en la ciudad de Tunja.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Como quiera que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tunja pertenece al Distrito Judicial del mismo nombre y el Juzgado Penal Municipal de Sogamoso pertenece al Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, es evidente que en este caso la colisión de competencias suscitada entre tales despachos corresponde dirimirla a la Corte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75-4 del Código de Procedimiento Penal. 2.
Ahora bien, siendo que el hecho que motivó en este asunto el conflicto que ahora se dirime está relacionado con el cambio de residencia de la querellante y su menor hijo, debe la Sala precisar que ese tema, no es de ningún modo novedoso, pues ya en anteriores oportunidades se ha sostenido que ese, no es argumento que permita al funcionario de conocimiento declinar de la competencia. 3.
En este sentido, con ponencia de quien ahora cumple igual cometido, en relación con este tema, se precisó lo siguiente: “….La doctrina pacíficamente ha sostenido que el delito de inasistencia alimentaria es de carácter permanente y de tracto sucesivo en cuanto a su proceso de consumación, pues comienza con el incumplimiento de la primera mesada debida y se prolonga todo el tiempo de la omisión, de suerte que durante el período en el cual el alimentante evade su obligación el delito se está cometiendo.
Con frecuencia ocurre que después de instaurar la denuncia, o después de que se inicia de oficio en el caso de los menores, el titular del derecho cambia el lugar geográfico de su residencia. Este evento no conlleva de suyo la variación de la sede para el juzgamiento de la conducta omisiva, puesto que, como la realidad lo enseña, las mudanzas podrían ser indefinidas según las circunstancias del titular del derecho a percibir alimentos o de su representante legal, caso hipotético en el cual, si se aplicara literalmente el texto del artículo 271 del Código del Menor, se llegaría al absurdo de admitir tantos jueces temporalmente competentes como ciudades o poblaciones los acogiesen.
La fijación de la competencia para el juzgamiento por el factor territorial es un tema procesal que atañe exclusivamente a la ley, y se determina con las pautas que ella misma establece, entre las cuales no se encuentra el arbitrio o el destino del sujeto pasivo de la infracción penal. Entonces, una adecuada interpretación de aquel conjunto de normas, en sentido armónico, de modo que produzcan el efecto para el cual se concibieron, permite inferir que para determinar el Juez competente en el delito de inasistencia alimentaria, se entiende por residencia del titular del derecho aquella que tenía al momento de formular la querella de parte, o al momento de iniciarse oficiosamente la investigación. Así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal al dirimir otras colisiones con idéntico problema jurídico, tema sobre el cual podrían confrontarse, entre otros, los autos de 24 de febrero de 1998, 31 de agosto de 1998 y 11 de mayo de 1999, con ponencia de los Honorables Magistrados JORGE CORDOBA POVEDA, CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR y RICARDO CALVETE RANGEL, respectivamente” (auto del 19 de diciembre de 2001, rad. 18571). 4.
Ese criterio ha sido reiterado más recientemente en autos del 23 de marzo (rad. 20.717), y 11 de diciembre (rad. 20.745) de 2003, con ponencias de los Magistrados, Jorge Luis Quintero Milanés y Mauro Solarte Portilla, respectivamente. 5. En estas condiciones, no puede soslayarse que en el presente evento la señora Sandra Patricia Piña Galindo, madre del menor, y quien lo tiene bajo su custodia, en la denuncia formulada en junio de 2002, señaló como su sitio de residencia la ciudad de Tunja, lugar donde el sindicado debía cumplir con su obligación de dar alimentos a su hijo.
Ante esta circunstancia es indudable, entonces, que la competencia para el conocimiento radica en el Juzgado Segundo Penal Municipal de esa ciudad, quien venía surtiendo el trámite pertinente a la etapa del juicio. 6. Por tal motivo, el que la denunciante haya informado al juzgado el cambio de residencia a la ciudad de Sogamoso para que las citaciones que haya de hacerse en adelante le sean libradas a su nueva dirección, no elimina automáticamente la competencia del funcionario de conocimiento, como a la ligera pareció entenderlo la Juez Segundo Penal Municipal de Tunja, según lo expresó en el lacónico auto mediante el cual dispuso, sin más, el envío de las diligencias a los jueces penales municipales de Sogamoso. 7.
Es que, tal como se ha sostenido en variada jurisprudencia sobre el tema, en esta clase de procesos, la competencia por el factor territorial no está ligada indefinidamente a los lugares geográficos en los que el denunciante o querellante fijen su residencia. Mucho menos puede sostenerse que el proceso deba seguir los pasos del titular del derecho desde el punto de vista de su ubicación territorial.
En este sentido se resolverá el conflicto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer en la etapa de juzgamiento la causa adelantada contra ANDRÉS NARANJO GONZÁLEZ, por el delito de inasistencia alimentaria, radica en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tunja, a quien se remitirá el expediente. Segundo: Enviar copia del presente auto al Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso.
Cópiese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS Comisión de servicio JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria _1135577348.doc