CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 22253 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación Nro. 22253 Acta Nro. 58 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil cuatro (2004) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ERNESTO DE JESÚS VÉLEZ CORRALES contra la sentencia de 9 de mayo de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por el recurrente a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.
ANTECEDENTES Ernesto de Jesús Vélez Corrales demandó a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., para que, de manera principal, se condene a reconocerle una pensión vitalicia de jubilación a partir del 23 de diciembre de 1993 equivalente al 100% del promedio de lo que devengó en el año de servicios inmediatamente anterior a la adquisición del derecho pensional, y que por ello se concrete la cuantía de la mesada pensional mensual y que el pago de la pensión sólo debe producirse a partir de su desvinculación del servicio oficial.
En subsidio de las mencionadas peticiones, reclamó condenar a la demandada en las condiciones en que cada pretensión resulte probada, de conformidad con la ley correspondiente y a pagar las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó sus servicios a la demandada durante el período de 11 de julio de 1961 y 2 de diciembre de 1987, inicialmente como trabajador oficial; que para el 23 de diciembre de 1993, fecha de vigencia del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, llevaba más de 25 años de servicios; que cumplió 60 años de edad con anterioridad a la vigencia de la citada ley y por lo tanto, a la luz de su Artículo 146, adquirió el derecho a pensionarse con los requisitos exigidos en los acuerdos 82 de 1959, 35 de 1967 y 20 de 1985, a partir del 23 de diciembre de 1993, fecha en la cual le eran aplicables los Acuerdos Municipales citados; que según el Acuerdo 82, el demandante adquirió el derecho a la pensión al completar más de 25 años de servicio a la demandada; que debe ordenarse que se actualice la primera mesada pensional; que el 1 de enero de 1.967 la empresa demandada afilió a todos sus servidores activos al Instituto de los Seguros Sociales, aún a aquellos que tenían la calidad de empleados oficiales; que dicha afiliación se mantuvo hasta el 30 de junio de 1.987, cuando se ordenó por la Junta Directiva la desafiliación masiva de los servidores activos de la entidad, para asumir en forma directa todos los riesgos, y a partir de ese momento ella misma le otorgaría a sus servidores todas las prestaciones, tanto económicas como asistenciales; que como consecuencia de lo anterior no volvieron a cotizar suma alguna por ninguno de sus servidores; que una vez el I.S.S. le reconoció la pensión de vejez, la demandada procedió a subrogar la pensión de jubilación que le había reconocido, y solo paga al demandante la diferencia entre una y otra; que la pensión solicitada debe ser incrementada anualmente según lo establecido en las Leyes 4 de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993, con el reconocimiento y pago de los máximos intereses moratorios, y percibirse en forma simultánea con la pensión de vejez del I.S.S. (Fls. 3-6).
En la respuesta a la demanda, la empresa se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, aceptó como cierto los extremos de la relación laboral, la afiliación al I.S.S., así como que esta entidad asumió el riesgo de vejez y subrogó a las Empresas en el cumplimiento de sus obligaciones. Se atuvo a lo que resultara probado en cuanto a la fecha de nacimiento del actor y en lo referente a que para la entrada en vigencia del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, tuviera la edad de sesenta años e igualmente que aquella le confiriera el derecho a pensionarse según lo establecido también por los acuerdos municipales y ello porque consideró que para junio 28 de 1987, habían dejado de tener vigencia y aplicación los acuerdos municipales que invoca, de conformidad con la Ley 11 de 1986; así mismo afirmó que la Ley 100 de 1993, no tenía efecto retroactivo ya que el demandante se desvinculó el 2 de diciembre de 1987.
Precisó que el actor fue afiliado al Seguro Social, que se verificó la subrogación y se le reconoció la pensión de vejez, según la Resolución 05038 del 6 de noviembre de 1987, a partir del 28 de junio del mismo año y que las Empresas le reconocieron la pensión de jubilación, en la cuota correspondiente, mediante Resolución 157 del 6 de abril de 1988.
Propuso las excepciones de falta de integración del contradictorio, inaplicabilidad de los acuerdos municipales, pago, prescripción trienal y subrogación (Fls. 30 a 31). El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2002, (Folios 92 a 98 C.1), absolvió a la empleadora de las pretensiones y condenó en costas a la parte actora.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el actor y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por fallo de 9 de mayo de 2003, confirmó el recurrido. Argumentó el ad quem, tras referirse al contenido del memorial de apelación, que los Acuerdos Municipales base de sus peticiones, se refieren a los trabajadores municipales, sin que puedan considerarse involucrados los de la accionada, como ha tenido oportunidad de indicarlo la Corte Suprema de Justicia con pronunciamiento negativo frente a idénticas pretensiones, entre otras, en sentencia del 4 de abril de 2002, cuyos apartes transcribe; que acoge el criterio de la Corte, por lo que no resulta viable la condena por concepto de las pensiones reclamadas sobre la base de los Acuerdos Municipales.
Negó las peticiones subsidiarias, ante el reconocimiento que hiciera la accionada de la pensión de jubilación al actor, razón por la cual estimó que no tenía fundamento el hecho de solicitar el pago de una prestación que ya fue reconocida legalmente y porque por efectos de la cotización de la empresa al ISS el actor se vio favorecido con el otorgamiento de la pensión de vejez, circunstancia que a la vez impide aceptar los argumentos que se traen frente a la subrogación del riesgo de vejez; que la solicitud del accionante para que la accionada sea obligada a continuar pagando la pensión con independencia de la que concedió el I.S.S. y para que devuelva lo reconocido en virtud del contrato de mutuo, resulta improcedente, ya que precisamente, se ordenó el pago por parte de ésta última entidad, atendiendo las cotizaciones que realizara la empleadora con ese fin.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica. El alcance de su impugnación lo delimitó de la siguiente manera el acusador: “Por medio del recurso de casación interpuse, EN EL PROCESO DE LA REFERENCIA, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Laboral, sentencia que, como se dijo anteriormente, tiene fecha de NUEVE (9) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRES (2003), me propongo obtener que la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia objeto del recurso para que, al proferir la que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera una decisión en la cual SE ACOJAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, condenando a la Entidad demandada en las costas del proceso.” Con fundamento en la causal primera de casación, el impugnante presenta tres cargos, de los cuales la Sala considerará el primero independientemente y el segundo y tercero conjuntamente, pues a pesar de estar dirigidos por vías diferentes, tienen el mismo objeto, similar proposición y comparten iguales argumentos jurídicos.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser directamente violatoria por infracción directa, del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, de los artículos 1º y 9º de la Ley 71 de 1988, de los artículos 11, 14, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993, del artículo 4º del Decreto Reglamentario 1160 de 1989, y de los artículos 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 de la Constitución Política de Colombia, de los artículos 4º, 177 y 187 del C. de P.C., aplicables al procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del C. P. del T., de los artículos 38, 39, 41, 68, 85, 87, numeral 4º del artículo 93 y 104 de la Ley 489 de 1998 y de los artículos 91 y 190 de la Ley 136 de 1994, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, así como es violatoria por aplicación indebida de los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1986, de los artículos 637 y 641 del Código Civil y 98 del Código de Comercio, violación en la que incurre al regular mediante su normatividad una situación que es totalmente extraña a sus mandatos.
Argumenta el impugnante que es clara la violación en que incurre el Tribunal respecto del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, cuando decide no aplicarlo al sub-examine, porque viola normas constitucionales, las que real y efectivamente no resultan infringidas por la norma legal; que el Tribunal sostiene como razón para no aplicar el anterior precepto legal, que los Acuerdos Municipales no estuvieron facultados para expedir normas que establecieron prestaciones sociales en beneficio de los servidores de las entidades municipales, olvidando que tales acuerdos se ajustaron, en todo, a la normatividad constitucional y legal vigente; que no se le debió aplicar a la situación fáctica de autos la Ley 11 de 1986 en la forma como lo hizo el Tribunal y por esto la infringió directamente por aplicación indebida, porque se le debió aplicar el artículo 46 de la Ley 100 que es la normatividad que sí regula el presente caso; que no está de acuerdo con la conclusión del ad quem en el sentido que los acuerdos en que se apoya la demanda no son aplicables al actor, sino únicamente a los trabajadores del Municipio de Medellín, pues al acoger dicha tesis de la Corte, según la sentencia a que se remite, incurre en la violación que denuncia con relación al artículo 146 de la Ley 100 de 1993, debido a que la aplicación de los acuerdos en mención a la demandada se deduce por simple lógica de la naturaleza jurídica de ésta, que por el hecho de ser descentralizada no deja de pertenecer a la entidad oficial en la cual fue organizada, esto es, el Municipio de Medellín; que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 sí establece expresamente a cargo de las entidades descentralizadas territoriales la obligación de reconocer y pagar las pensiones extralegales de jubilación establecidas por las normas departamentales y municipales; que un entendimiento como el que plantea de la norma en comento es el que le ha dado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en sentencias como la 410 del 28 de agosto de 1997 y la del 7 de septiembre de 1995, radicación 720, respectivamente; que tanto los servidores de la demandada como los del Municipio de Medellín son servidores públicos, que se rigen por las mismas normas; que idéntica situación se presenta en la Ley 489 de 1998 que desarrolló el artículo 209 superior, pues al tenor de los artículos 39 y 68, municipio y empresas no son personas diferentes; que el argumento de que la demandada y el Municipio de Medellín no son diferentes lo refuerza el artículo 87 de la misma Ley 489, así como el hecho que la demandada está sometida al control administrativo del ente territorial; que los artículos 91, 165, 190 de la Ley 136 de 1994 también sustentan la tesis que municipio y entes descentralizados, como la demandada, son una misma cosa, máxime si uno y otra son el estado para el propio legislador, como también lo ha entendido la jurisprudencia de los altos Tribunales del país; que los Acuerdos Municipales citados, por estar dirigidos a toda la administración pública del orden municipal, realmente están enderezados tanto hacia el Municipio de Medellín, como a empresas como la demandada, en forma conjunta, no separadamente, como es necesario concluirlo de los artículos 312 y 313 de la Constitución Política; que lo anterior conduce a que la situación fáctica de autos debe regularse mediante la aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993.
LA RÉPLICA El opositor argumenta en contra del ataque: que la Ley 11 de 1986 defirió exclusivamente en el legislador nacional la potestad de establecer el régimen prestacional de los servidores de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados; que la Ley tiene rango superior frente a Ordenanzas y Acuerdos; que aquellos estatutos locales dejaron de regir y perdieron aplicabilidad a partir de la vigencia de la Ley 11, por ser contrarios a sus mandatos; que así ocurrió con el Acuerdo 82 de 1959, en cuyo texto fundó su reclamo pensional el demandante ya que su simple antagonismo con lo dispuesto en la Ley 11 lo dejó definitivamente fuera del derecho positivo; que como lo tiene enseñado esta H. Sala, los Acuerdos expedidos por el Concejo de Medellín no le son aplicables automáticamente a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín, por ser ésta una persona jurídica independiente de ese Municipio; que como el señor Vélez Corrales fue un trabajador de las Empresas y no del Municipio, carece de derecho a la pensión extralegal creada por el Concejo de Medellín solamente para los servidores municipales; que lo previsto en el artículo 146 de la Ley 100 no revive la vigencia de las Ordenanzas y Acuerdos extinguidos o abolidos por virtud de lo dispuesto en la Ley 11 de 1986; que el principio de favorabilidad legal no es aplicable al presente caso, porque éste presupone la vigencia simultánea de dos estatutos legales, para que el fallador de la causa pueda juzgar cuál de ellos es más favorable al trabajador, para aplicar éste, con prevalencia del otro; que es jurídicamente imposible que el Tribunal hubiese cometido los errores de hecho acusados sin fundamento legal y fáctico alguno en este ataque.
SE CONSIDERA Apunta la censura a demostrar que el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que le imputa, por cuanto se abstuvo de reconocer la pensión al actor al considerar que los Acuerdos Municipales, sustento de su pretensión, no son aplicables a los servidores la demandada, por ser una entidad diferente al Municipio de Medellín. El punto analizado ha sido objeto de estudio y decisión por esta Sala de la Corte en distintas ocasiones.
Así por ejemplo en la sentencia 18879 del 11 de diciembre de 2002, se expuso lo siguiente: “La Corte, como lo ha hecho en número plural de decisiones anteriores, con ocasión de planteamientos similares a los aquí expuestos por el recurrente, reitera que los acuerdos municipales que establecieron o que establezcan prestaciones en favor de los trabajadores del Municipio, no son aplicables a los empleados de las entidades descentralizadas, pues si bien están adscritos o vinculados a la entidad territorial, la ley les reconoce independencia jurídica, la cual se concreta en la personería propia y en la autonomía de su patrimonio.
Ninguna norma constitucional o legal autoriza extender a los servidores de las entidades descentralizadas de los municipios, las disposiciones que en materia prestacional se establezcan para las personas directamente vinculadas con la entidad territorial. “Así las cosas, se tiene que el Tribunal no pudo incurrir en ningún yerro jurídico cuando no aplicó al presente caso el artículo 146 de la ley 100 de 1993, pues, para que operara en el asunto que nos ocupa la protección de los derechos adquiridos que tal disposición salvaguarda era imprescindible que al demandante lo cobijaran los Acuerdos Municipales invocados como fundamento de la pensión pretendida, lo cual, como ya vimos, no es así, toda vez que tales disposiciones no le son aplicables a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín. “En efecto, ha dicho la Corte en todas las sentencias proferidas en casos similares al que aquí nos ocupa, entre otras, en las del 20 de octubre de 1998 (radicación 11157), 5 de abril de 2000 (radicación 13216), 28 de junio de 2001 (radicación 15955), 14 de agosto 2001 (radicación 15912), 12 de diciembre de 2001 (radicación 17130), febrero de 2002 (radicación 17778), junio de 2002 (radicación 18330), que: ‘La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida a favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a la Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.’” Por tanto, el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO Por vía directa acusa la infracción directa de los artículos 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 1° y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y del Artículo 8º. Del Decreto 433 de 1971, infracción ésta que se presenta por no aplicar el Tribunal ésta normatividad, a la situación fáctica de autos, siendo la que la regula.
En síntesis aduce la censura que la afiliación y el pago oportuno de las cotizaciones a la seguridad social tiene como objetivo la subrogación del riesgo de vejez, y que para que esta situación se produzca es necesario que el empleador cumpla rigurosamente las obligaciones respectivas, puesto que si hay incumplimiento no hay lugar a la subrogación. Expuso que el Tribunal consideró erróneamente que la subrogación del riesgo de vejez por el I.S.S. se procede por el sólo ministerio de la ley y no se ocupó de analizar si la empleadora acató o dejó de acatar los requisitos establecidos por la Ley para que ésta se cumpla; que como consecuencia de ese error consistente en dejar de aplicar la normatividad citada al caso planteado, la empleadora no ejecutó las obligaciones mencionadas y por ende no es procedente la subrogación, lo cual trae como forzosa consecuencia que no es válida en este caso la compensación de las pensiones.
Estima la censura que el régimen de los Seguros Sociales obligatorios es un régimen eminentemente contributivo que está fundamentado en los requerimientos básicos fundamentales de la afiliación y el pago oportuno y completo de las cotizaciones, en las condiciones establecidas por los reglamentos, de tal manera que la subrogación supone que el empleador cumpla a plenitud los requisitos indicados por la ley y por los reglamentos del régimen, específicamente los establecidos en los artículos 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
TERCER CARGO Dirigido por la vía directa acusa la interpretación errónea de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 259 del C. S. del T.; 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año y de los artículos 1º. Y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990. Y por infracción directa del artículo 8º del Decreto 433 de 1971, al no darle aplicación a ésta norma al caso de autos, siendo una situación por ella especialmente regulada.
Manifiesta la acusación que la afiliación al régimen de los seguros sociales obligatorios tiene por finalidad que el empleador se subrogue en los riesgos respectivos, pues así se desprende de lo dispuesto por los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 que estableció dicho régimen, así como del artículo 259 del C. S. del T., en concordancia con el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 expedido por el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 3041 de 1966.
Expresa al respecto que el conjunto normativo es aplicable a todos los empleadores inscritos al régimen mencionado, sean del sector privado u oficial. Agrega que el entendimiento erróneo que el Tribunal le ha dado a la normatividad antes citada, constituye la violación de las mismas, pues otorgó al demandante los beneficios de la subrogación del riesgo de vejez y la consiguiente compensación de pensiones, aún sin darle cumplimiento a los requisitos exigidos como supuesto de hecho para que el efecto jurídico pretendido se produzca y que con un recto endendimiento de las normas mencionadas se habría concluido por parte de esa Corporación, que la entidad demandada no había cumplido los requisitos de afiliación y de continuar pagando las cotizaciones al I.S.S., por lo que la subrogación del riesgo de vejez por aquella entidad y la consecuente compensación de pensiones no eran procedentes.
Sostiene igualmente que el error de interpretación de las normas referidas se debe a que el Tribunal no advirtió que ellas establecen en forma perentoria que la subrogación del riesgo de vejez sólo es procedente en las condiciones establecidas en la ley y en los reglamentos del régimen, siendo obligatorio para el empleador continuar cotizando por el trabajador pensionado hasta tanto el seguro asuma la pensión de vejez, única forma en que es posible que esta entidad asuma la pensión de vejez.
LA RÉPLICA Afirma respecto de los cargos segundo y tercero, que desde la expedición de la Ley 6ª de 1945, que sentó el principio universal de que el régimen de prestaciones a cargo de patronos y empresarios solo tendría vigencia hasta que el sistema de la seguridad social fuera asumiendo los distintos riesgos laborales, las entidades públicas fueron quedando paulatinamente subrogadas por las entidades oficiales de previsión social en la atención de los riesgos laborales de sus servidores.
Igualmente refiere que la Ley 90 de 1946 estableció el seguro social obligatorio y encargó de su administración al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, para que fuera asumiendo paulatinamente la atención de los riesgos laborales de los trabajadores colombianos, entre los que incluyó a los trabajadores oficiales. Encuentra así, que conforme a lo expuesto es claro que legalmente era procedente afiliar a los trabajadores de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN al Instituto de Seguros Sociales a partir del 1° de enero de 1967 cuando esa entidad asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte en la ciudad de Medellín. Expone por último, que el Instituto de Seguros Sociales subrogó a la demandada en la atención del riesgo de vejez del demandante, porque es obvio que éste reunió la densidad de cotizaciones exigidas y demás requisitos necesarios para el otorgamiento de la pensión de vejez, porque de no ser así esa entidad no le habría reconocido esta prestación al actor y que al habérsela otorgado, resulta palmaria la subrogación y la falta de derecho del demandante a reclamarle simultáneamente la pensión de jubilación a las Empresas que, como entidad subrogada por el ISS, quedó libre de atender el riesgo de vejez del demandante al haberle reconocido la pensión de vejez, desde el día en que finalizaron sus servicios a las Empresas.
SE CONSIDERA Estos cargos segundo y tercero sostienen, en síntesis, que la subrogación del riesgo de vejez por el régimen de los Seguros Sociales Obligatorios, sólo es procedente en la medida en que el empleador siga cotizando a nombre del trabajador a quien le ha reconocido la pensión de jubilación. Se observa inicialmente que las acusaciones parten de un supuesto no establecido en el fallo gravado, cual es la falta de cotizaciones al I.S.S., cuando es claro que el mismo actor desde la demanda inicial adujo que cuando completó los requisitos exigidos para los riesgos de I.V.M. al I.S.S. “reconoció en su favor una PENSIÓN DE VEJEZ” (hecho 9° folio 5).
Esta deficiencia por sí sola hace inestimable los cargos. De todos modos si se dejara de lado lo anterior, los cargos no tendrían prosperidad alguna, pues en asuntos semejantes contra la misma entidad la Corte ha sentado su posición. En sentencia del 11 de diciembre de 2002, Radicación 18879, se dijo lo que a continuación se copia: “La Corte ya ha tenido oportunidad de dilucidar el punto materia de controversia, como se constata en las sentencias 18124 del 4 de julio de 2002 y 18006 del 11 de julio siguiente.
En esta última expresó: ‘Ahora bien, el hecho de que la empresa hubiere dejado de cotizar por todo el tiempo establecido en los reglamentos del ISS, como lo exponen los dos primeros yerros que le imputa la censura al Tribunal, no genera la compatibilidad entre la pensión a cargo de la empresa y la de vejez del ISS, pues la consecuencia jurídica de que se hubieran hecho o no, en este caso que todo el tiempo se cotizó con un mismo empleador, es, a lo sumo, que no se hubiere presentado la subrogación por la entidad de previsión social, o que ésta se hubiere dado por un menor valor, que de todas maneras, asume la entidad subrogada, pues mayor va a ser la diferencia que debe cubrir entre ambas pensiones.
Pero, de ninguna manera, en la hipótesis planteada, es susceptible que se presentaran dos pensiones a favor del trabajador, por lo que, en ningún yerro incurrió el Tribunal.’” Se desestiman, entonces, los cargos. Como quiera que la demanda no salió avante y fue replicada, las costas por el recurso serán a cargo de la parte demandante recurrente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 9 de mayo de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por ERNESTO DE JESÚS VELEZ CORRALES a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN. E.S.P. Costas por el recurso a cargo de la parte demandante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 23