CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición No. 22.252 NADIMA BURBANO DE NAVIA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición No. 22.252 NADIMA BURBANO DE NAVIA Corte Suprema de Justicia Proceso No 22252 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 62 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Cumplido el trámite dispuesto en el artículo 518 de la Ley 600 de 2.000, procede la Sala a emitir concepto en relación con la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la ciudadana NADIMA BURBANO DE NAVIA.
ANTECEDENTES: 1. Con nota verbal No. 2203 del 11 de diciembre de 2.003, el Gobierno de los Estados Unidos de América por intermedio de su Embajada en esta ciudad capital solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la captura de la ciudadana NADIMA BURBANO DE NAVIA, al ser requerida en ese país para comparecer a juicio por los delitos federales de narcóticos, según la resolución acusatoria No. H-03- 074, dictada el 06 de marzo de 2.003 por el gran jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas. 2.
Adelantado el trámite de esta solicitud por el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 24 de diciembre de 2.003 decretó la captura de BURBANO DE NAVIA, con los precitados fines, la que logró concretarse el 20 de febrero de 2.004 por miembros de la Policía Judicial de la ciudad de Santiago de Cali. 3.
Así, con Nota Verbal No. 820 del 13 de abril pasado, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó formalmente la extradición de BURBANO DE NAVIA, aportando al efecto debidamente autenticada y traducida la documentación que estimó necesaria de acuerdo con lo dispuesto en esta materia por el Código de Procedimiento Penal colombiano. Al formal requerimiento de extradición, estrictamente autenticada y traducida, se acompañó la siguiente documentación: 3.1.
Declaración jurada en apoyo a la extradición del Fiscal Federal Adjunto BERTRAM A. ISAACS, de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Sur de Texas, fechada 4 de marzo de 2.003, dentro de la cual da cuenta de su conocimiento de leyes relacionadas con narcóticos, los hechos del caso, así como sobre los cargos contenidos en la Acusación No. H03-074 y la evidencia en que se fundan, elevados, entre otros procesados, en contra de NADIMA BURBANO DE NAVIA, explicando a su turno el procedimiento adelantado ante el gran jurado. 3.2.
En la misma fecha, declaración jurada de apoyo a la extradición de MATTHEW C. PICKEN, agente especial de la Oficina de Inmigración y Protección Aduanera, quien participó en dicha condición en la investigación seguida en contra de BURBANO DE NAVIA, entre otros procesados, logrando determinarse su intervención en actividades de concierto para distribuir una sustancia controlada (cocaína) y poseer para distribuir cocaína a los Estados Unidos de América. 3.3.
Traducción de las normas pertinentes, esto es, las Secciones 841(a)(1) y (b)(1)(A)(ii)(II); 846 del Título 21, así como de la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 3.4. Acusación proferida el 24 de abril de 2.003, por el gran jurado para la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, División de Houston, a través de la cual se le imputan a BURBANO DE NAVIA los siguientes cargos, según nota verbal No. 820 del 13 de abril de 2.004: --“Cargo Uno. Concierto para distribuir una sustancia controlada, (5 kilogramos o más de cocaína), en violación del Título 21, Secciones 841 (a)(1), 841(b)(1)(A)(ii)(II) y 846 del Código de los Estados Unidos; y --Cargo Dos.
Posesión ilícita con la intención de distribuir una sustancia controlada (5 kilogramos o más de cocaína) y ayuda y facilitamiento de ese delito, en violación del Título 21, Sección 841 (a) (1) y 841 (b)(1)(A)(ii)(II) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.” 3.5. Orden de detención expedida por el Tribunal de Distrito Meridional de Texas de los Estados Unidos en contra de NADIMA BURBANO DE NAVIA el 06 de marzo de 2.003. 3.6.
Fotografía perteneciente a la requerida en extradición. 4. Advertido por el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio No. OAJ.E. 0410 del 16 de abril de 2.004, que por no existir convenio aplicable en este caso es lo procedente acudir a las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Penal, el asunto fue remitido ante la Corte por el Ministerio del Interior, de Justicia y del Derecho con Oficio del 20 de abril de 2.004, con miras a que se proceda a rendir concepto. 5.
Asistida la solicitada en extradición por un apoderado directamente designado por ella, dentro del término de diez (10) días señalado por el inciso primero del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, no se solicitó la práctica de pruebas por las partes, provocando que mediante auto del 9 de junio del año en curso, se diera aplicación a lo dispuesto en el inciso 3 Ibidem. 6.
Corrido el traslado de rigor, el defensor de la requerida en extradición y el Ministerio Público presentaron sus respetivas alegaciones, así: 6.1. El defensor de confianza de BURBANO DE NAVIA, presenta escrito mediante el cual solicita se profiera concepto negativo a la petición de extradición, por cuanto dentro de las diligencias no obra un requisito que no solo es sustancial sino también formal y necesario, como es la resolución de acusación autenticada, de conformidad a lo consagrado en los artículos 511 y 513 del Código de Procedimiento Penal. 6.2.
Por su parte el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, considera que se encuentran plenamente reunidos, en el caso concreto, los requisitos exigidos por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal para emitir concepto favorable a la extradición de NADIMA BURBANO DE NAVIA, esto es, las exigencias de validez formal de los documentos presentados por el Gobierno de los Estados Unidos, la demostración de la plena identidad de la solicitada, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Agrega el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal que impera solicitar a la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia que se exhorte al Gobierno Nacional para que en caso de conceder la extradición de BURBANO DE NAVIA, se supedite el consentimiento a las condiciones que considere oportunas, exigiendo que la solicitada no sea juzgada por hechos anteriores distintos a los que motivan la extradición, ni sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
CONSIDERACIONES: Se ocupa la Corte, ab initio, sobre el reparo presentado por el defensor de la requerida en extradición NADIMA BURBANO DE NAVIA, relacionado con la circunstancia de no contar dentro de las diligencias con la resolución de acusación en la forma indicada por la normatividad legal vigente, esto es, que aquella prueba sea auténtica y obre dentro del proceso, solicitando por ello proferir un concepto negativo e improbar la presente petición. Reiteradamente la Corte ha señalado que no inhibe el cumplimiento del trámite que le incumbe y la verificación de aquellos aspectos propios a la función de rendir concepto que le compete, el supuesto de tener que ocuparse en valorar o cotejar aquellas pruebas cuyo análisis y poder demostrativo es actividad exclusiva de las autoridades judiciales del país que ha peticionado la extradición. Tampoco es atendible, en este mismo orden, la crítica concerniente al hecho de afirmar que “no obra dentro de las diligencias la resolución de acusación de la forma indicada por el parámetro legal anotado en precedencia, es decir se requiere que aquella prueba sea auténtica, por consiguiente la petición ante la ausencia de este requisito, se debe proferir un concepto negativo e improbar la solicitud, por cuanto la resolución de acusación auténtica al caso sub judice, brilla por su ausencia”, habida cuenta que como bien se observa a folio 63 de este trámite, obra la acusación emitida por las autoridades judiciales extranjeras, con plena sujeción a los requisitos propios de los artículos 511 y 513 del Código de Procedimiento Penal.
Basta para descartar este reparo con recordar que el artículo 520 ibidem dispone es que exista equivalencia entre esa decisión y la resolución acusatoria de nuestro sistema procesal y en esa medida, ningún reproche serio es dable hacer en este caso, como que -según se verá enseguida- se trata de piezas materialmente equivalentes. En el presente asunto el Ministerio de Relaciones Exteriores consideró que por no existir convenio aplicable al caso es procedente observar las disposiciones que sobre la materia trae el Código de Procedimiento Penal, la Sala procederá a emitir concepto teniendo como fundamento lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, esto es, se ocupará de analizar la validez formal de la documentación presentada, la demostración de la plena identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, bajo los siguientes supuestos: 1.
Validez formal de la documentación presentada Frente a los documentos que se han aportado por vía diplomática con miras a la solicitud de extradición en este caso, reúnen las condiciones necesarias para servir de prueba a los efectos que interesan para la emisión del concepto, pues se está indicando plenamente el acompañamiento de las copias de las decisiones contentivas de los cargos; el expreso e inequívoco señalamiento del lugar y fecha en que los hechos habrían sido ejecutados; aquellos datos que posibilitan establecer la absoluta identidad de la persona solicitada en extradición y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, lo que se cumple a cabalidad, en la medida en que dicha documentación se halla debidamente traducida al castellano (artículo 513 del Código de Procedimiento Penal).
En lo atinente con el primer presupuesto, se tiene que la documentación aportada a este asunto por el Gobierno de los Estados Unidos como soporte de la solicitud de extradición de NADIMA BURBANO DE NAVIA, es apta para tenerla como prueba, pues se allegó por vía diplomática debidamente autenticada y legalizada. En efecto, como ya se observó, con nota verbal No. 2203 del 11 de diciembre de 2.003, el Gobierno de los Estados Unidos de América por intermedio de su Embajada en esta ciudad capital solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la captura de la ciudadana NADIMA BURBANO DE NAVIA, al ser requerida en ese país para comparecer a juicio por los delitos federales de narcóticos, según la resolución acusatoria No. H-03- 074, dictada el 06 de marzo de 2.003 por el gran jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, en la que se señalan las imputaciones que soportan la reclamación. Así, con Nota Verbal No. 820 del 13 de abril pasado, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó formalmente la extradición de BURBANO DE NAVIA, aportando al efecto debidamente autenticada y traducida la documentación que estimó necesaria de acuerdo con lo dispuesto en esta materia por el Código de Procedimiento Penal colombiano. Al formal requerimiento de extradición, estrictamente autenticada y traducida, se acompañó la siguiente documentación: El país solicitante, aportó como anexo A copia, con su respectiva traducción, el texto de las leyes pertinentes que tipifican las conductas concretadas en los cargos formulados en la acusación. De igual forma copia de la acusación fechada el 6 de marzo de 2003, (anexo B) aprobada por MICHAEL T. SHELBY, Fiscal de los Estados Unidos y el Asistente Fiscal BERTRAM A. ISSACS y certificado a su vez por MICHAEL N. MILBY, Secretario del Tribunal de Distrito Meridional de Texas, División de Houston, de la misma manera suscribe la orden de detención ordenada por el Juez CALVIN BOTHEY.
Por su parte, de la autenticidad de la declaración en apoyo de la solicitud para la extradición del Agente Especial de la Oficina de Inmigración y Protección Aduanera en Houston, Texas MATTHEW C. PICKEN, el 4 de marzo de 2.004, en la que da cuenta de los pormenores de la investigación y la evidencia soporte de la acusación, da fe Mary D. Rodríguez, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica y cuya rúbrica y cargo son avalados por John Ashcroft Procurador de los Estados Unidos, quien a su vez autorizó la imposición del sello del Departamento de Justicia, y la de éste es corroborada por Colin L. Powell, Secretario de Estado y su nombre suscrito en fe de ello, por Patrick O. Hatchett, funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, quien presentó toda la documentación ante el Consulado de Colombia en Washington, Jacqueline Espitia Arias, cuyo nombre y cargo fueron refrendados por el Jefe de la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Siendo ello así, para la Sala la documentación aportada cumple con los requisitos de validez formal, en consecuencia es idónea y eficaz para el trámite de extradición de la solicitada NADIMA BURBANO DE NAVIA, acorde a la petición presentada por los Estados Unidos de América. 2. Plena identidad de la solicitada En cuanto hace referencia al tema indicado, como ya se dijo, las notas verbales que formalizaron la solicitud de extradición de BURBANO DE NAVIA, son coincidentes con los datos personales que posibilitaron su captura, concretada por la Fiscalía General de la Nación en relación con la persona requerida, ciudadana colombiana, nacida el 7 de agosto de 1.954, de Cali (Valle), con rasgos físicos particulares y portadora de la cédula de ciudadanía No. 31.272.656 expedida en Cali (Valle). 3.
El principio de doble incriminación Como bien se sabe, acorde con el artículo 511.1 del Código de Procedimiento Penal, el hecho que funda la petición de extradición debe también estar previsto como delito en Colombia, además debe tener señala una pena privativa de la libertad igual o superior a cuatro (4) años. Ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de la Sala que la labor de verificación de este principio, implica una confrontación del supuesto fáctico que dio origen en el exterior a una investigación penal, con la legislación penal sustantiva interna a efectos de establecer si la conducta recriminada en el país solicitante, en nuestro medio se encuentra igualmente elevada a la categoría de delito, sin que para ese propósito tenga incidencia alguna el nomen juris que en uno u otro país se le haya dado al comportamiento ilícito o el bien jurídico que pretenda proteger con su persecución penal.
Pues bien, a BURBANO DE NAVIA se le han imputado en el país requirente, mediante nota verbal No. 820 del 13 de abril de 2.004 los cargos correspondientes a concertarse para distribuir cocaína y poseer ilícitamente con la intención de distribuir dicha sustancia en los Estados Unidos de América, según la acusación emitida por el Tribunal de Distrito Meridional de Texas.
Estos cargos, según de ello se da cuenta en la Nota Diplomática ya referida, se originaron en el siguiente decurso fáctico: “Los hechos del caso indican que el 13 de febrero de 2.003, cerca de Sugarland, Texas, Nadima Burbano –de- Navia participó con otras personas en un concierto para delinquir con el objeto de obtener, transportar y distribuir una gran cantidad de cocaína.
Además, Nadima Burbano –de – Navia tomó posesión de la cocaína sobre la cual ella había hecho los arreglos con otras personas participantes en el concierto de conformidad con dicho acuerdo. Agentes de las fuerzas del orden realizaron la vigilancia física de muchas de las actividades de Nadima Burbano –de- Navia y sus cómplices el 13 de febrero de 2.003 e incautaron numerosos kilogramos de la cocaína durante o brevemente después de su entrega a un sitio cerca de Houston, Texas.
Específicamente, en esa fecha, Nadima Burbano –de- Navia se reunió con otras personas participantes en el concierto en un centro comercial cerca de Sugarland, Texas, para hacer los arreglos para el recibo de una gran cantidad de cocaína, que debía ser entregada en la casa de un co-asociado en Houston. Agentes de las fuerzas del orden observaron el encuentro y los movimientos de los participantes en el concierto antes, durante y después de esa reunión. Durante el día, los agentes detuvieron a uno de los participantes en el concierto en un camión y recuperaron ocho kilogramos de cocaína que estaban escondidos en el tablero lateral del vehículo.
Como resultado de esa incautación, los agentes incautaron tres kilogramos adicionales de cocaína de la casa de ese co-asociado, y también encontraron allí aproximadamente US$ 44.000 dólares en efectivo. En la residencia de un segundo co-asociado, los agentes incautaron más de 16 kilogramos de cocaína que había sido escondida en el garaje.
Nadima Burbano –de- Navia había estado en el garaje luego de que la cocaína había sido entregada, pero antes de que las autoridades llegaran, y discutió con otras personas participantes en el concierto la entrega de kilogramos adicionales de cocaína. La evidencia del gobierno establecerá que Nadima Burbano –de- Navia iba a recibir todos los 27 kilogramos de cocaína que fueron incautados por los agentes de las fuerzas del orden el 13 de febrero de 2.003, como parte del concierto para delinquir que se estaba llevando a cabo.
Los co-asociados habían transportado la cocaína al área de Houston desde Nuevo Laredo, México, en vehículos equipados con compartimientos ocultos. La cocaína era una porción de un total de aproximadamente 180 kilogramos de cocaína que Nadima Burbano –de- Navia había acordado comprar de fuentes mexicanas con la ayuda de sus co-asociados.” La legislación de los Estados Unidos de América tiene previstos los delitos que se atribuyen a BURBANO DE NAVIA, como concierto para distribuir una sustancia controlada - cocaína - y posesión ilícita con la intención de distribuir similar sustancia, según la acusación emitida por el Tribunal del Distrito Meridional de Texas.
Actos delictivos éstos que se encuentran definidos en el Título 21, Secciones 841 (a)(1), 841(b)(1)(A)(ii)(II), 846 del Código de los Estados Unidos y Título 21, Sección 841 (a) (1) y 841 (b)(1)(A)(ii)(II) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos. De este modo, los hechos que originaron la acusación contra BURBANO DE NAVIA, guardan relación al acuerdo de voluntades de varias personas para cometer delitos federales de narcóticos, al poseer con la intención de distribuir cocaína, comportamientos que se encuentran descritos en los artículos 340 –reformado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2.002- y 376 del Código Penal, con una sanción punitiva de 6 a 12 años de prisión y de 8 a 20 años de prisión, respectivamente.
Esta cotejación permite determinar que las conductas por las cuales se acusa a BURBANO DE NAVIA se encuentran igualmente tipificadas como delitos en la legislación penal interna y se encuentran sancionadas con penas cuyos mínimos son superiores a los cuatro años de prisión, siendo así evidente la concurrencia del principio de doble incriminación. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Como en reiteradas oportunidades lo ha manifestado la Corte Suprema, ésta se limita a examinar la formalidad de la documentación remitida sin que ello le permita pronunciarse sobre la validez y valor de las evidencias que la sustentan, juicio que atañe innegablemente hacerlo a la autoridad judicial extranjera.
En reiteradas ocasiones se han emitido conceptos por esta Corte en los cuales se ha señalado, que a pesar de las diferencias actuales entre los sistemas procesales vigentes en ambos países, nada obsta reconocer la similitud sustancial que existe entre la providencia de enjuiciamiento criminal proferida por las autoridades judiciales del país requirente y la resolución acusatoria propia de nuestro procedimiento penal, pues no hay duda que en las dos se informa al requerido sobre los comportamientos constitutivos de los diversos delitos; los cargos que se imputan se formulan en sus aspectos fácticos y jurídicos; las pruebas que sirvieron de fundamento para establecer la acusación; la controversia de las pruebas que opera en la audiencia pública y la sentencia con la cual culmina el proceso.
Se concluye de esta manera que es incuestionable la equivalencia que media entre ellas. 5. Verificados los requisitos en los cuales la Corte debe basar su concepto y acorde con lo solicitado con el Ministerio Público, la Sala emitirá concepto favorable al pedido de extradición de la nacional NADIMA BURBANO DE NAVIA, que en caso de ser acogido por el Gobierno Nacional deberá advertir al país requirente que la entrega de la requerida lo limita en cuanto no puede ser juzgada por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición o al 17 de diciembre de 1.997, ni sometida a pena de muerte ni cadena perpetua.
Cumplidos a cabalidad los fundamentos señalados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, profiere CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con la ciudadana colombiana NADIMA BURBANO DE NAVIA, para que responda por los cargos que le han sido formulados en la resolución acusatoria No. H-03-074, dictada el 06 de marzo de 2.003 por el gran jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Texas.
Se reitera al Gobierno Nacional, la advertencia de que en caso de acoger el presente concepto, será necesario imponer las condiciones que estime convenientes, además de aquellas relativas a la prohibición de juzgar a la requerida en extradición por hechos anteriores diversos a los que motivaron esta solicitud o al 17 de diciembre de 1.997 y de ser sometida a pena de muerte ni cadena perpetua.
Comuníquese esta decisión a la solicitada NADIMA BURBANO DE NAVIA, a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de ley. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 22