CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22252 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No. 22252 Acta No. 56 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil cuatro (2004) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RAMÓN ANTONIO CASTRILLÓN URIBE contra la sentencia de 29 de abril de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le promovió el recurrente a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.
ANTECEDENTES Ramón Antonio Castrillón Uribe demandó a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., para que, de manera principal, se le condenara a reconocerle una pensión vitalicia de jubilación desde agosto de 1985, equivalente al 100% del promedio de lo que devengó en el último año de servicios, y de manera subsidiaria, se condene al reconocimiento a partir de diciembre 23 de 1993, de la misma prestación social y que por ello se concrete la cuantía de la mesada pensional mensual y el pago de la pensión, sólo ha de producirse a partir de su desvinculación definitiva del servicio oficial.
Así mismo, en subsidio de las mencionadas peticiones, solicita que se condene a la demandada en las condiciones en que cada petición resultare debidamente probada, en conformidad con la ley correspondiente y a pagarle las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó sus servicios a la demandada, como trabajador oficial por más 25 años continuos; que para el 27 de enero de 1986, fecha en que entró en vigencia la Ley 11 de 1986 y antes de la vigencia del artículo 146 de la ley 100 de 1993, llevaba más de 25 años de servicio continuos para tales empresas; que el 27 de junio de 1974 cumplió 60 años de edad y, de conformidad con el Acuerdo 20 de 1985, la edad no es requisito indispensable para la adquisición del derecho reclamado, toda vez que lo exonera de tal requisito, por haber laborado para la entidad demandada más de veinticinco años; que en virtud de lo dispuesto en la Ley 11 de 1986, ha adquirido el derecho a percibir una pensión de jubilación de la convocada a juicio, a partir del 27 de agosto de 1985; que según el artículo 6º del acuerdo 82 de 1959, el demandante adquirió el derecho a la pensión al completar más de 25 años y haber llegado a la edad de 60 años, pensión que debe ser igual al ciento por ciento de las sumas recibidas, en el año de servicio anterior a la adquisición del derecho; que debe ordenarse que se actualice la primera mesada pensional, con el reconocimiento y pago de los máximos intereses moratorios, y la pensión debe ser incrementada anualmente según lo establece la Ley 4 de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993; que agotó la vía gubernativa (Fls. 1 a 5 cd.
I). La entidad convocada al proceso al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, manifestó que debería acreditarlos el actor, de conformidad con las normas pertinentes. Propuso las excepciones de inaplicabilidad de los Acuerdos Municipales, pago y prescripción trienal. (Fls. 35 a 38). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 28 de febrero de 2003 (Folios 46 a 50 C.1), declaró probada la excepción de inaplicabilidad de los acuerdos municipales, y absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas por el actor y condenó en costas a la parte vencida.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal conoció del proceso en virtud del Grado Jurisdiccional de Consulta, y con fallo del 29 de abril de 2003, confirmó el proveído de primera instancia. No condenó en Costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró inicialmente que para la época de retiro del actor, a quien se le había reconocido pensión de jubilación mediante la Resolución 037 del 19 de febrero de 1981, la demandada ostentaba la calidad de establecimiento público, por lo que de acuerdo al articulo 5º del Decreto 3138 de 1968, sus servidores, por regla general, ostentaban la calidad de empleados públicos, salvo aquellos que laboraban en la construcción y sostenimiento de obras públicas, quienes eran considerados como trabajadores oficiales; que en el presente caso no se aportó ninguna prueba por parte del actor, referente a que el cargo que desempeñaba en la demandada, que no se mencionó en la demanda, tuviera relación con la construcción o sostenimiento de obras públicas, por lo que se debía aplicar la regla general y considerarlo empleado público; que las funciones del cargo son las que hacen que la naturaleza del mismo sea la de trabajador oficial y no la suscripción de un contrato de trabajo como lo plantea el actor bajo el hecho 1º de la demanda; que de conformidad con lo anterior, no tenía competencia para pronunciarse de fondo frente a este asunto, por lo que estimó que lo procedente era el fallo absolutorio.
(Fls. 55-59). EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta junto con su correspondiente réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Dice en lo pertinente así: “ me propongo obtener que la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia objeto del recurso para que, al proferir la que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera una decisión en la cual SE ACOJAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, condenando a la Entidad demandada en las costas del proceso.” Con fundamento en la causal primera de casación, la censura presenta tres cargos, los cuales se estudiarán conjuntamente.
PRIMER CARGO “Con fundamento en la causal primera de casación contemplada por el artículo 86 del C. de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1.964, acuso la sentencia que aquí hago objeto del recurso de casación de ser violatoria, EN FORMA INDIRECTA, de la Ley Sustancial por haber incurrido en la sentencia objeto del recurso en ERRORES DE HECHO que aparecen de un modo manifiesto en los autos, errores de hecho éstos que trascendieron a la decisión adoptada, errores de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar erróneamente la demanda y la réplica que a ésta le diera la entidad demandada, y al dejar de apreciar las pruebas que, en concreto, indicaré en el desarrollo del cargo o bien por apreciar erróneamente las otras que, igualmente, precisaré en concreto en el mismo.
Como consecuencia de estos errores de hecho la sentencia es violatoria por APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos: 1° DE LA LEY SEXTA DE 1945, 5° del Decreto 3135 de 1968, 3° del Decreto 1848 de 1969, 131-6, 132-6 del Código Contencioso Administrativo y 132-2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998, y del artículo 306 del C. De Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por remisión expresa que a él hace el art. 145 del Código de procedimiento Laboral al regular con tales normas la situación fáctica sometida a su decisión, siendo normas totalmente ajenas a ella, VIOLACIÓN MEDIO ÉSTA que condujo al Tribunal a la violación por INFRACCIÓN DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenido en el artículo 146 de la ley 100 de 1993, del artículo 1° de la ley 71 de 1988, del 4° del Decreto reglamentario 1160 de 1989, y de los artículos 11, 14, 36, 141, 143 y 150 de la ley 100 de 1993, del artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el decreto 3041 de 1966, de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 4o del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por mandato expreso del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, AL DEJAR DE DARLES APLICACIÓN al caso sometido a su estudio, siendo regulados por tales normas, como así paso a demostrarlo”(Folios 10 y 11 del cuaderno de la Corte).
Anota el recurrente que esas violaciones tuvieron origen en los siguientes errores de hecho en que incurrió el Tribunal: “ PRIMER ERROR DE HECHO: Dar por demostrado en el proceso que, en este, las partes en contienda tuvieron, COMO OBJETO DE SU CONTROVERSIA, la cuestión relativa a la forma de vinculación del demandante a la entidad empleadora demandada, para el momento en que el actor se retiró definitivamente del servicio oficial para la entidad demandada.
“SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el proceso QUE LA AFIRMACIÓN QUE HICIERA EL DEMANDANTE, EN LA DEMANDA, mediante la cual le dio iniciación al proceso, en el sentido de QUE SU VINCULACIÓN A LA ENTIDAD EMPLEADORA DEMANDADA SIEMPRE ESTUVO REGIDA POR UN CONTRATO DE TRABAJO, circunstancia ésta en virtud de la cual el actor siempre, por todo el tiempo que duró su vinculación laboral para la entidad demandada, tuvo la calidad de TRABAJADOR OFICIAL, ES PRUEBA SUFICIENTE para concluir que la jurisdicción laboral ES COMPETENTE DIRIMIR EL LITIGIO, puesto a la decisión del Tribunal en el proceso de la referencia, máxime cuanto la entidad demandada NO CUESTIONÓ JAMÁS LA EXACTITUD DE TAL AFIRMACIÓN, NI TAMPOCO TRATÓ JAMÁS DE APORTAR AL PROCESO LA DEMOSTRACIÓN DE QUE TAL AFIRMACIÓN NO FUERA EXACTA, Y SIN QUE JAMÁS PROPUSIERA, SIQUIERA, LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN LABORAL para dirimir el conflicto suscitado entre las partes en contienda ACEPTANDO IMPLÍCITAMENTE, QUE LO ES.” Refiere además, que esos errores manifiestos de hecho, a su turno, fueron consecuencia de una equivocada apreciación por parte del Ad quem, de la demanda que obra a folios 3 a 10 y de escrito de réplica (Folios 35 a 38).
En la demostración arguye que el juzgador violó el artículo 305 del C. de P. C. por cuanto la sentencia no es consonante con los hechos y pretensiones de la demanda; que de conformidad con el artículo 228 de la Constitución Política en las actuaciones de los jueces debe primar el derecho sustancial y el artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, establece que el objeto de los procedimientos es la efectividad del derecho sustancial; que la demandada jamás cuestionó ni propuso como excepción la incompetencia de jurisdicción, y que fue ella la que aportó al proceso el contrato de trabajo que determinaba la calidad de trabajador oficial del demandante; que, por lo tanto al Tribunal no se le propuso como materia de discusión entre las partes, la forma de vinculación del actor, por lo tanto no ha debido ocuparse en dirimir tal aspecto porque le estaba vedado hacerlo; que como consecuencia de los errores cometidos, el Tribunal profirió una sentencia meramente formal, y con ello infringió directamente la normatividad referida al artículo 146 de la Ley 100 de 1996, el 1, 2, 3 y 4 de la Ley 4ª de 1976, 1º de la Ley 71 de 1988, y 141, 142, 143, 144 y 150 de la Ley 100 de 1993, que resultaron violadas por INFRACCION DIRECTA, al dejar de aplicarlas al caso concreto, siendo las normas legales aplicables al mismo.
LA RÉPLICA Expone que el actor no probó su condición de trabajador oficial, como lo decidió el juez de Instancia, declarando, entonces, la excepción de incompetencia de jurisdicción; que el demandante estuvo vinculado a la demandada, en su calidad de empleado público, atendida la naturaleza de establecimiento público que ostentaba, transformada en empresa industrial y comercial del estado en 1997; que en tal circunstancia las relaciones jurídicas de trabajo entre la demandada y el demandante, desde su vinculación, hasta 1997, no estuvieron reguladas por un contrato de trabajo, pues los empleados públicos están excluidos de tal regulación, según normas de orden público como son los artículos 5º del decreto 3135 de 1968, 42 de la ley 11 de 1986 y 292 del decreto 1333 del mismo año; que también debe tenerse en cuenta el contenido de los artículos 17 y 41 de la ley 142 de 1994; que las funciones que desempeñaba el demandante hasta la fecha de su retiro de las Empresas Públicas de Medellín, no estaban clasificadas en los estatutos de la empresa como las que se podían cumplir a través de un contrato de trabajo, aparte que las mismas no eran de construcción y sostenimiento de obras públicas, por lo que aquellos fueron empleados públicos hasta dicha fecha, tal como lo definió el Tribunal Superior de Medellín en su Sala Laboral, al decretar la excepción de INCOMPETENCIA DE JURISDICCION.
SEGUNDO CARGO En este acusa la sentencia de “ ser directamente violatoria de la ley sustancial, INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 32 de ley 142 de 1.994, 84, 85 y 93 de la ley 489 de 1.998, y de los artículos 132 literales 2º y 6º del Código Contencioso Administrativo, modificados por el artículo 2º del Decreto 597 de 1.988, y 132-2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998, al dejar de regular la situación fáctica de autos mediante sus disposiciones para en cambio infringir directamente, POR APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos 5º del Decreto 3135 de 1.968, 3º del Decreto 1848 de 1.969, al regular con tales normas la situación fáctica sometida a su decisión, siendo normas totalmente ajenas a ella, VIOLACIÓN ESTA que condujo al Tribunal a la violación por INFRACCIÓN DIRECTA de las normas de derecho sustancial contenido en el artículo 146 de la ley 100 de 1993, en el artículo 1º.
De la Ley 71 de 1.988, y en los artículos 11, 14, 141 y 143 de la Ley 100 de 1993, en los artículos 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 0758 de 1.990, del artículo 93 de la Ley 489 de 1998, de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 4° del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por mandato expreso del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, AL DEJAR DE DARLES APLICACIÓN al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, y por haber violado directamente, como así paso a demostrarlo” (Fls. 16 y 17 C. de la Corte).
Aduce que de acuerdo con la Ley 142 de 1994, en sus artículos 17 y 32, los cuales transcribe, la entidad demandada estaba regida por el derecho privado y que, en consecuencia, las controversias entre ella y sus servidores no podían ser del conocimiento de la justicia contencioso administrativa, pues sus actos no son administrativos. Que esa situación adquirió mayor claridad aún, con los Acuerdos Municipales Nos. 69 de diciembre de 1997 y 12 de mayo de 1998, mediante los cuales la convocada a juicio fue transformada en una EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO, entidad que se rige igualmente por el Derecho Privado, por mandato de la Ley 489 de 1998.
Que el Consejo Superior de La Judicatura, en varios casos, ha determinado que los conflictos jurídicos originados entre los trabajadores particulares y la Empresas de Servicios Públicos y entre Trabajadores oficiales vinculados a establecimientos públicos deben decidirse por la jurisdicción laboral. Que en tales condiciones es evidente el error en que incurrió el Tribunal, al proferir una decisión meramente formal al declararse sin competencia para dirimir el conflicto que se puso a su decisión y, por ende, incurrió en violación de los artículos 146 de la Ley 100 de 1993, 1, 2, 3 y 4 de la Ley Cuarta de 1976, 1 de la Ley 71 de 1988 y 141, 142 y 143 de la Ley 100 de 1993, y demás normas legales citadas en el cargo, todos ellos por INFRACCION DIRECTA, al dejar de aplicarlos al caso de autos siendo una situación fáctica que ha debido ser regulada mediante la aplicación de tales normas.
LA RÉPLICA Alega que la Ley 11 de 1.986 defirió exclusivamente en el legislador nacional la potestad de establecer el régimen prestacional de los servidores de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, y reitera que los acuerdos municipales no le son aplicables automáticamente a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín; que una ley nueva no puede revivir situaciones jurídicas definidas, consumadas o consolidadas con anterioridad a su vigencia; que lo previsto en el artículo 146 de la Ley 100 no revive la vigencia de las Ordenanzas y Acuerdos extinguidos o abolidos por virtud de lo dispuesto en la Ley 11 de 1986; que el principio de favorabilidad legal en beneficio del trabajador, preconizado en el artículo 53 de la Constitución Política presupone la vigencia simultánea de dos estatutos legales para que el sentenciador pueda juzgar cuál de ellos le es más favorable, lo que no ocurre en este caso; que los imaginarios desatinos fácticos que el cargo le atribuye a la sentencia recurrida, parten del supuesto equivocado de que la ley 100 de 1993 es aplicable en el sub-examine, lo que ya quedó desvirtuado con las razones que expuso con relación al cargo precedente.
(Fls. 38 a 44). TERCER CARGO Se acusa la sentencia de ser violatoria “INDIRECTAMENTE de los artículos 32 de la Ley 142 de 1.994, 84, 85 y 93 de la Ley 489 de 1.998, y de los artículos 131 y 132, numerales 2º y 6º del Decreto 01 de 1.984, modificado por el Decreto 597 de 1.988, por infracción directa al no haber regulado la situación fáctica de autos mediante sus disposiciones, siendo la normatividad mediante la cual ha debido ser regulada, INFRACCIÓN MEDIO que indujo al tribunal a incurrir en violación por INFRACCIÓN DIRECTA de las normas del derecho sustancial contenido en el artículo 146 de la ley 100 de 1993, 1, 2, 3 y 4 del Decreto Ley 2767 de 1945, en concordancia con el artículo 17 de la ley 6ª de 1945; 1° de la Ley 71 de 1988; y en los artículos 11, 14, 36, 141, 142, 143, y 150 de la Ley 100 de 1993, 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990; 45 del Decreto Reglamentario 1748 de 1995; 5° del Decreto Reglamentario 813 de 1994; 53 y 228 de la Constitución Política y 4° del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por mandato del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, AL DEJAR DE DARLES APLICACIÓN al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, como así paso a demostrarlo”.
Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: “PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por plenamente demostrado en el proceso, que la Entidad demandada era NO SOLO una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios SINO, igualmente, una empresa industrial y comercial del Estado, para el momento en que despachó desfavorablemente, las peticiones formuladas que le habían sido formuladas por el demandante.
SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el proceso QUE POR SER LA ENTIDAD DEMANDADA, para NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 1.998, momentos éstos en los cuales ésta entidad despachó en forma desfavorable, la petición que el demandante le formuló en NOVIEMBRE 3 DE 1.998, no SOLO una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios SINO, de la misma manera, UNA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO DEL ORDEN MUNICIPAL, SUS ACTOS ESTABAN REGULADOS POR EL DERECHO PRIVADO.” Como pruebas mal apreciadas por el ad quem señaló los documentos auténticos de Fls. 3 a 10, consistente en la demanda con que el demandante dio inicio al presente proceso; documento de Fls. 35 a 38 contentivo de la réplica de la entidad demandada a la demanda, jubilación; documentos de los cuales el tribunal dedujo la calidad de establecimiento público del orden municipal de la demandada en el período durante el cual la demandante le prestó sus servicios personales a aquella.
Como pruebas dejadas de apreciar señala: los documentos auténticos de folio 13 (petición del demandante); resolución 145 de marzo 16 de 1.998 (Fl. 20); escrito que contiene el recurso de alzada contra la resolución prementada (Fl. 26); Resolución 421 de abril 13 de 1998 (Fl. 33). En la demostración aduce que incurrió el Tribunal en falta de apreciación de los documentos mencionados con anterioridad, por cuanto en ellos consta con toda claridad que la entidad demandada era una empresa prestadora de servicios públicos descentralizados, cuya naturaleza jurídica era la de Empresa Industrial y Comercial del estado de propiedad única y exclusiva del orden municipal, y por ello el régimen legal de sus actos estaba regulado por el derecho privado y por tal razón sus actos no son actos administrativos, por lo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no tiene competencia para dirimir el litigio que de esos actos regidos por el derecho privado se derive, y por consiguiente la competencia en caso de litigio esta radicada única y exclusivamente en la jurisdicción laboral y no en la contenciosa administrativa, pues sus decisiones no tienen la calidad de actos administrativos.
LA RÉPLICA En relación con este cargo expone el opositor los mismos argumentos utilizados para el cargo segundo, por lo que la Sala se remitirá a ellos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los cargos se estudian conjuntamente, dado que si bien no todos están encaminados por la misma vía persiguen fines similares. El Tribunal concluyó que el actor tenía la condición de empleado público, mientras que el censor alega que fue trabajador oficial, tal como lo planteó en la demanda.
Además porque ello no fue motivo de discusión por parte de la empleadora. Para resolver la diferencia, en primer lugar, advierte la Sala que la demanda promotora del juicio en principio no tiene el carácter de prueba. En todo caso el Tribunal no le dio un carácter distinto a lo que en ella se expresa. En efecto, si se observa con atención, en el hecho primero se alega que el demandante tenía la connotación de trabajador oficial, lo cual, tal como la jurisprudencia lo tiene definido, únicamente fija la competencia en el juez laboral, pero de ninguna manera le garantiza al actor que al desatarse el litigio, luego del análisis de las pruebas, deba inexorablemente concluirse que el demandante tenga esa condición, pues, puede suceder, como en este caso, que se determine por el Tribunal que fue empleado público.
Debe precisarse que si no se discutió tal situación al proponer las excepciones, no quiere decir que la empleadora lo hubiere aceptado, además porque, como lo ha venido sosteniendo ésta Sala, corresponde a la Ley y no a las partes definir el carácter de trabajador oficial o empleado público. Tampoco el Tribunal quebrantó el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dado que al no poderse deducir de la contestación de la demanda, que la empleadora aceptó sin limitación alguna que el actor fue trabajador oficial, como lo aseguró en la demanda inicial, resulta viable y congruente, en armonía con el artículo 177 de C.P.C., que el Ad quem verificara si en el proceso estaba demostrada la alegada condición. Aunque jurisprudencialmente se ha venido aceptando la tesis según la cual basta la sola afirmación en la demanda inicial de que el actor tiene la calidad de trabajador oficial, para que la jurisdicción laboral asuma competencia, ello no significa que dicho funcionario en definitiva no pueda arribar a conclusión diferente, si dentro del plenario encuentra pruebas que más bien le indican que aquel era un empleado público.
Como puede verse, del análisis de los medios probatorios que denunció la censura, no resultan demostrados los errores de hecho que le enrostró al Tribunal, además éste fue enfático en considerar que el demandante debió probar que el cargo “que desempeñó en la entidad demandada, el cual ni siquiera se mencionó en la demanda,” implicaba actividades relacionadas con la Construcción y Sostenimiento de una Obra Pública.
De modo que a acreditar lo echado de menos por el Ad quem fue que debió encaminar la censura el ataque. Sin embargo, como al respecto guardó silencio, es obvio que el fallo quede incólume soportado en la aludida inferencia. Por último para abundar en razones, resultan aplicables al caso las afirmaciones esbozadas en la sentencia radicación 21767 del 24 de junio de 2004 en que se reprodujeron apartes de la proferida el 19 de febrero del mismo año, que resolvió asunto semejante a éste: “..Quiere decir lo anterior que la conclusión del Tribunal sobre la falta de la calidad de trabajador oficial que adujo LUIS ALFONSO PARRA MALDONADO la obtuvo de la esencial consideración de que el actor ningún medio de convicción aportó a efectos de acreditar que el último cargo que ocupó, esto es, de ‘Celador Categoría 206E’”, estuviera relacionado con la construcción y sostenimiento de obras públicas, dado que para la fecha de desvinculación del querellante, la demandada tenía la naturaleza jurídica de establecimiento público.
“Por manera que, al no atacarse en ninguno de los tres cargos que el recurso dirige contra la sentencia del Tribunal --solo posible un ataque por la llamada vía indirecta o de los errores de hecho-- la conclusión probatoria del juez de alzada de no haber acreditado el demandante que el último cargo que desempeñó estuviera relacionado con la construcción y sostenimiento de obras públicas, permanece incólume y, con él, la sentencia conserva en integridad su presunción de acierto.
“De suerte que, por haberse fundado esencialmente el fallo en el anterior razonamiento, y no haberse ocupado el recurrente en controvertirlo, con independencia de su acierto, mantiene la presunción de legalidad de la sentencia recurrida. “Por lo anotado, una vez más debe insistir la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada o apenas alguna o algunas de ellas, como aquí sucedió. “Fuera de lo dicho, suficiente para desechar los cargos que contra el fallo impugnado el recurrente dirige, en este caso ocurre que, en los cargos primero y tercero, no obstante acusar la sentencia de haber incurrido en errores de hecho manifiestos como consecuencia de la defectuosa valoración de algunos medios de convicción --como lo afirma en ambos cargos-- o de la omisión en su estudio --como lo agrega en el tercero--, en la proposición jurídica atribuye la infracción directa de las normas que allí indica, desconociendo con ello, y sin justificación alguna, la inveterada jurisprudencia de la Sala que enseña que la modalidad de violación de la ley posible por la llamada vía indirecta es la de la aplicación indebida, dado que, la infracción directa se presenta cuando por omisión o rebeldía y sin sujeción a las pruebas del proceso, el juzgador deja de aplicar al caso la ley que correspondía; en tanto que, los ataques por la vía de los hechos presumen la conformidad del recurrente con las conclusiones jurídicas del fallo, esto es, con las normas que aplicó o dejó de aplicar o la forma como las interpretó. “Y en el tercero de los cargos, el ataque lo orienta a demostrar que el Ad quem incurrió en los yerros jurídicos que le endilga, haciendo caso omiso, y sin razón alguna, la aludida conclusión probatoria del Tribunal sobre la falta de prueba de que el último cargo que desempeñó estuviera directamente relacionado con la construcción o sostenimiento de obras públicas, atendida la naturaleza de establecimiento público que la demandada ostentaba para la época en que feneció el vínculo laboral y la calidad de empleado público que el mismo actor había reconocido “en escrito de fls. 28 en el que reclama a las Empresas Públicas de Medellín sobre la subrogación de la pensión”.
“No sobra anotar que, para lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
“Es por ello que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo sin atiborrarlo de normas, como aquí ocurrió en todos los ataques que planteó. “De otro lado, interesa hacer notar que las circunstancias de hecho del proceso y la manera como se formuló el recurso de casación, difieren ostensiblemente de las que, en sentencia de 12 de agosto de 1997 (Radicación 9.872), se tuvieron en cuenta para tomar la decisión que para apoyar el primer cargo, citó el recurrente.” “Adicionalmente es del caso destacar que en este caso, en la respuesta a la demanda, la entidad accionada señaló que “los hechos deberá acreditarlos el actor según la obligación procesal que le imponen las normas pertinentes” (fol. 41), de allí que no pueda aseverarse de manera inequívoca que aceptara la calidad jurídica de trabajador oficial, y en consecuencia, resulta razonable que el ad quem examinara el tema de la forma de la vinculación laboral para definir su competencia. “De ahí que no es atendible la tesis de la acusación, en el sentido que el fallo gravado desbordó los límites que le impone a los juzgadores el artículo 305 del C de P. C., dado que al no poderse inferir de la contestación de la demanda, que la entidad pública demandada aceptó inequívocamente la afirmación del actor de que su forma de vinculación laboral era la contractual, propia de los trabajadores oficiales, es incuestionablemente congruente que el Tribunal examinara en su proveído si el accionante cumplió con la carga de demostrar su afirmación contenida en la demanda, de haber estado vinculado como trabajador oficial, mediante contrato de trabajo.
Además como quedó dicho en la sentencia 20035 del 30 de julio de 2003: “Aunque es cierto que inveteradamente la jurisprudencia ha dejado sentado que la sola afirmación del demandante en el introductorio de que su vinculación laboral con el empleador de derecho público estuvo gobernada por un contrato de trabajo, es suficiente para que el juez laboral adquiera competencia para dirimir el conflicto, ello no va más allá de tener tal estricta consecuencia de índole adjetivo, pero no apareja que indefectiblemente el litigio deba resolverse con la premisa de que existió el contrato laboral, pues la decisión de mérito precisamente tiene que estar presidida por la determinación de si efectivamente entre las partes del juicio existió tal tipo de vinculación laboral”.
Mientras que en sentencia 21272, también de julio de 2003 se indicó: “Cuando la finalidad que persigue una persona que llama a juicio a una entidad de derecho público es el reconocimiento de derechos laborales, bajo el supuesto de que ellos surgieron de un contrato de trabajo, el juez, basado en esa sola afirmación, tiene la facultad, que le da el Estado, de conocer del juicio de que se trate y la conserva hasta el final, aunque declare que el contrato no existió. “Si no se conviene con esa tesis habría que decir, contra toda lógica, que la competencia se pierde cuando se declara la inexistencia del contrato, desconociendo que la instancia se ha tramitado por el juez laboral y para un asunto de su competencia, como lo es, indiscutiblemente, declarar si el vínculo fue laboral o no. “Aquí el tema es, como se explicó al decidir el primer cargo, que la afirmación hecha en la demanda sobre la existencia del contrato de trabajo da al juez la facultad para asumir el conocimiento del juicio y para tramitarlo, conservándola hasta la decisión final, y que la declaración negativa del juez es de fondo o mérito.
En el presente caso ello fue lo que sucedió y, por tanto, no puede decirse que hubo una sentencia simplemente formal, por lo cual el cuestionamiento que hace el cargo es equivocado y contrario a la realidad, puesto que se basa en que se emitió un fallo de esta clase. “Equivocado es también lo planteado en el ataque porque la nulidad no se adopta con una sentencia, así sea formal, sino mediante auto, y ello implica dejar sin efecto todo lo actuado.” “Y en aquella sentencia reseñada además se estableció que “si fuera cierto que la entidad demandada, en atención a los servicios que prestaba, estaba sujeta al derecho privado, mal puede afirmarse que a sus trabajadores se le aplicaban los Acuerdos expedidos por el Concejo de Medellín; ello por la potísima razón de ser una regulación del sector oficial, es decir, perteneciente al derecho público, cuyos destinatarios son los servidores del Municipio de Medellín y no los de las Empresas Públicas de Medellín que es un ente completamente distinto del anterior, como en forma uniforme y reiterada lo ha venido sosteniendo esta Sala”.
Por todo lo dicho los tres cargos no son viables. Como hubo réplica, las costas del mismo se le impondrán a la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 29 de abril de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral seguido por RAMON ANTONIO CASTRILLON URIBE a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Costas en casación a cargo del recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 24