CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 22.251 P/. Juan Alejandro Gómez Sánchez D/. Hurto calificado agravado y o. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación 22.251 P/. Juan Alejandro Gómez Sánchez D/. Hurto calificado agravado y o. Corte Suprema de Justicia Proceso No 22251 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 58 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por el defensor del procesado JUAN ALEJANDRO GÓMEZ SÁNCHEZ, contra la sentencia emitida el 27 de octubre de 2003 por el Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual confirmó el fallo proferido el 31 de marzo del mismo año por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó a la pena de sesenta (60) meses de prisión por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: Al amparo de la causal primera de casación cuerpo segundo -violación indirecta de la norma de derecho sustancial-, se acusa a la sentencia de haber afectado “los derechos fundamentales de la libertad y de presunción de inocencia”. En el capítulo que denomina demostración de la causal, el demandante advierte que “el conculcamiento de la ley sustancial es mediato”, quebranto que obedece a la deformación del hecho juzgado porque se imagina la prueba, no se le aprecia a pesar de su existencia o se le valora erróneamente, lo cual conduce al fallador a dar por probados los hechos sin estarlo o viceversa, en razón a que su entendimiento se hallaría viciado en uno u otro caso por error de hecho o de derecho que lo llevaría a la falta de aplicación o aplicación indebida de la ley.
Sobre ese fundamento considera -el casacionista- que la impugnación debe comenzar por atacar la apreciación de la prueba, cometido que emprende señalando en qué consiste el error e indicando sus clases, para luego advertir que las normas jurídicas y los medios de convicción constituyen los límites a la libertad de apreciación del juez, lo cual le obliga a valorarlas integralmente considerando no sólo las que lo comprometen sino también las que lo favorecen, en guarda de la presunción de inocencia, la duda y la certeza.
Por eso -agrega- en casación suelen reconocerse errores en la apreciación probatoria que configuran violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia que inciden en el hecho y la responsabilidad. Concluye -el demandante- que la fuerza probatoria reconocida a los indicios y negada a la prueba testimonial que favorecía al procesado, corresponde a un error del juzgador al condenarlo sin existir certeza de su responsabilidad y dejarse de lado la duda que le favorecía. CONSIDERACIONES: Es evidente la falta de técnica en que se incurre en la demanda, porque si el cargo postulado tiene sustento en la violación indirecta de la ley sustancial, en aras de la claridad y precisión que exige su desarrollo, ha debido el actor identificar la clase de error y dentro de éste señalar su especie, de modo tal que al orientar a la Sala le permitiese estudiar el reproche formulado a la sentencia. Repárase –en principio- en la desafortunada vinculación que hace el actor entre la causal primera y el motivo –afectación de las garantías fundamentales- previsto en la parte final del artículo 216 de la ley 600 de 2000, que como excepción al principio de limitación de la casación le permitiría actuar a la Corte oficiosamente no guarda relación inmediata con el tipo de violación que propone.
Ello explica que sin diferenciar al error de hecho del error de derecho como formas de violación indirecta de la ley, el demandante se limite a enunciar algunas modalidades del primero –falso juicio de existencia y falso raciocinio-, sin determinar a cuál de ellas corresponde el vicio denunciado ni concretar en qué consistió el yerro. Lo que hace es referirse indistintamente a ambas formas, pues lo que entiende es que en el desarrollo del cargo debe comenzar “por atacar la apreciación de la prueba”, como si creyera cumplir con los requisitos de técnica con esta declaración y las alusiones genéricas al error, en que habría incurrido el juzgador en la sentencia al valorar las pruebas.
La insular mención del falso juicio de existencia, modalidad del error de apreciación probatoria que –a su juicio- conduciría a la violación indirecta de la norma penal (por las conclusiones a que podría arribarse respecto de la existencia del delito o su inexistencia como de la responsabilidad penal de su autor) en razón de haberse supuesto u omitido pruebas, no tiene vínculo con el cargo postulado.
Ahora bien, si lo que pretendía demostrar era la existencia de un falso raciocinio, las consideraciones de que el juez en la apreciación de las pruebas está obligado a valorarlas en su conjunto y a observar las reglas de la sana crítica, son insuficientes para desarrollar el cargo. La Sala en forma reiterada ha dicho que cuando en casación se propone el error de hecho por falso raciocinio, las exigencias de técnica le imponen al actor señalar la regla de la experiencia, el principio de la ciencia o el postulado de la lógica omitidos por el fallador y demostrar la trascendencia del vicio en la sentencia, pues de no haberse incurrido en él, habría sido diferente o contraria a la cuestionada.
De esas exigencias se aparta el casacionista cuando a la manera de un alegato de instancia, advierte que en la sentencia se niega credibilidad a la prueba testimonial a partir de la afirmación que se hace en ella de hallarse desmentida por los indicios, pero no señala en donde se origina el error que denuncia, si fue en la construcción de los indicios o en la apreciación de los testimonios en la que el fallador desconoció algunas de las reglas, principios o postulados de cualesquiera de ellas.
La genérica referencia a la valoración “errónea del indicio” que se hace en la demanda no colma los presupuestos de técnica que exige la postulación del cargo, porque la libertad relativa de la cual goza el fallador en la apreciación de la prueba en un sistema de sana crítica, le imponía señalar si el vicio se originó en la inferencia lógica, en el hecho indicador o de la forma que se le relacionó con los demás medios de prueba.
Nada de lo anterior hizo el casacionista, razón por la cual al faltar en la postulación y desarrollo del cargo a la claridad y la precisión exigidas, la Sala inadmitirá la demanda dado que el carácter rogado del recurso le impide proceder a subsanar, corregir o enmendar las deficiencias anotadas con el fin de ordenar su trámite. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado judicial del procesado JUAN ALEJANDRO GÓMEZ SÁNCHEZ. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase el expediente al juzgado de origen. Cópiese y Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 10