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22250(11-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad. 22250 12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 22250 Acta No.80 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARMEN EMILIA PIEDRAHITA DE BAENA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de abril de 2003, en el proceso promovido por la recurrente contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. I-.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que la citada demandante pretende se condene a la referida entidad “AL RECONOCIMIENTO … de una PENSIÓN DE JUBILACIÓN … equivalente al CIEN (100%) POR CIENTO de la suma promedio percibida por el beneficiario … por todo concepto constitutivo de salario, en el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del derecho”, pensión a la cual tiene derecho en sustitución de su fallecido esposo, Angel de Dios Baena Zapata.

El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Su cónyuge, Angel de Dios Baena Zapata, prestó sus servicios a la demandada entre el 10 de mayo de 1938 y el 31 de diciembre de 1944 y, posteriormente, entre el 13 de octubre de 1947 y el 31 de diciembre de 1978, por más de 25 años, en calidad de trabajador oficial. Completó la edad de 60 años con anterioridad a la vigencia de la ley 11 de 1986.

Se le reconoció la pensión con base en la ley 6ª de 1945, en cuantía equivalente al 75% de las sumas percibidas en su último año de servicios. En virtud de lo dispuesto por las leyes 12 de 1975 y 11 de 1986, así como por el acuerdo 82 de 1959, “ha adquirido el derecho a percibir UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN de las EMPRESAS PÚBLICAS … A PARTIR DE MAYO 5 DE 1.972, FECHA ÉSTA EN LA CUAL EL ESPOSO … LLEGÓ A LA EDAD DE SESENTA AÑOS ” (fl.22).

La sociedad demandada se opuso a la pretensión en cuestión y propuso las excepciones de cosa juzgada, pago, inaplicabilidad de los acuerdos municipales invocados y, subsidiariamente, prescripción trienal y subrogación (fl.37). Mediante providencia del 26 de junio de 2002, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada de los cargos formulados en su contra (fl.102).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la anterior decisión habida consideración de que “el Acuerdo Municipal que señala la parte demandante como base de sus peticiones se refiere a los trabajadores municipales, sin que puedan considerarse involucrados los de la accionada, como ha tenido la oportunidad de indicarlo la Corte Suprema de Justicia al pronunciarse en forma negativa frente a idénticas pretensiones … (fl.153).

III-. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la demandante en casación pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada “para que, al proferir la sentencia que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera una decisión en la cual SE ACOJAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA …”.

Con tal propósito formula un único cargo en el que acusa la sentencia “de ser directamente violatoria, POR INFRACCION DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenidas en EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1.993, del artículo 1º y 9º de la Ley 71 de 1.988, de los artículos 11, 14, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1.993, del artículo 4º del Decreto Reglamentario 1160 de 1.989 y DE LOS ARTÍCULOS 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, de los artículos 4º, 177 y 187 del C. de Procedimiento Civil … de LOS ARTS 38, 39, 41, 68, 85, 87, EL NUMERAL 4º DEL ART 93, Y 104 DE LA LEY 489 DE 1.998, y del art. 91 y 190 de la Ley 136 de 1.994, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, así como es violatoria, por APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos 41, 42, y 43 de la Ley 11 de 1.986, de los arts. 637 y 641 del Código Civil y 98 del Código de Comercio, violación en la que incurre al regular mediante su normatividad una situación que es totalmente extraña a sus mandatos …”.

En su extensa y confusa demostración sostiene, en suma, que la Ley 6 de 1945 solo estableció, en forma directa, un régimen prestacional aplicable a los empleados y obreros nacionales de carácter permanente. Para los demás órdenes territoriales, el artículo 22 defirió su establecimiento al Gobierno, mediante decreto, tomando en cuenta la condición económica de la entidad.

Agrega que en cumplimiento de tal disposición, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 2767 de 1945 que fijó en las entidades territoriales la facultad de determinar en concreto el régimen prestacional de sus servidores. Señala que los encargados de esa función son los gobernadores, los alcaldes, las asambleas departamentales y los concejos municipales, a través de decretos, ordenanzas y acuerdos, que en su conjunto conforman el régimen prestacional extralegal y que dicho régimen estableció, para los empleados y trabajadores de las entidades territoriales, una regulación especial de pensiones para la mayoría de las categorías de los entes territoriales como así lo ratificó el artículo 9 del citado decreto.

Hace énfasis en que el Decreto en comento tuvo la virtud de permitir la aplicación del régimen prestacional extralegal establecido por disposiciones municipales o departamentales y no sólo lo hizo aplicable, sino que en su artículo 9 determinó expresamente su prevalencia sobre las normas de origen legal en cuanto fueran más favorables al trabajador y que con fundamento en esa normatividad se estableció en casi todos los entes territoriales un régimen prestacional extralegal que siempre se consideró válido.

Advierte que este régimen de prestaciones creado en virtud de acuerdos municipales conserva su vigencia con posterioridad a la expedición de la nueva constitución y que, además, en el artículo 146 de la ley 100 de 1993, se estableció que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad quedaban vigentes, norma esta que por ser posterior y de carácter especial prima sobre la ley 11 de 1986, que es anterior y de carácter general, por lo que surge de bulto la violación de la norma que establece el derecho sustancial invocado, pues el ad quem reguló la situación fáctica de autos únicamente con las disposiciones de la Ley 11 de 1986.

Destaca que el inciso primero del citado artículo 146 dispone que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con fundamento en las disposiciones municipales o departamentales sobre pensiones de jubilación extralegales quedaban vigentes, con lo cual legalizó las situaciones jurídicas individuales que a partir de la Ley 11 de 1986 se habían consolidado, y que el inciso segundo del mismo estableció un derecho nuevo al decir que la pensión se adquiere conforme a los ordenamientos departamentales y municipales que establecieron pensiones extralegales de jubilación y al precisar que el derecho se adquiere para quienes hubieren cumplido o cumplan sus requisitos con anterioridad a la vigencia de la ley citada, o sea el 23 de diciembre de 1993, tal como lo han entendido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en varias de sus decisiones.

Por lo demás arguye que al fundamentar el Tribunal su decisión absolutoria en la consideración de que los Acuerdos Municipales no les son aplicables a las Empresas Públicas de Medellín, por ser una entidad totalmente diferente al Municipio de Medellín, al cual se dirigen dichos Acuerdos, al darle aplicación a los artículos 633 y siguientes del C.C. y 98 del C. de Co., incurre en violación directa, por aplicación indebida, por cuanto dichas normas no regulan el caso a estudio, ya que son propias de las personas jurídicas del derecho privado, pues la demandada sigue formando parte de la Administración Pública; que por lo tanto, las empresas demandadas y el Municipio de Medellín forman la Administración Pública de Medellín, lo cual se confirma, en el Derecho Público, por una serie de normas de carácter administrativo, entre otras, la Ley 136 de 1994 y concluye que los acuerdos en cuestión están ”DIRIGIDOS A LA ‘ADMINISTRACIÓN PÚBLICA’ del orden municipal, como quiera que real y efectivamente ESTÁN DIRIGIDOS TANTO AL MUNICIPIO DE MEDELLÍN COMO A LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, EN FORMA CONJUNTA, NO EN FORMA SEPARADA ”.

El opositor, por su parte, destaca que conforme lo ha definido la jurisprudencia de esta Corporación, “las normas de los Acuerdos Municipales, son inaplicables a las relaciones jurídicas entre las Empresas Públicas de Medellín y sus servidores” y se remite, en apoyo de su aserto, a pronunciamientos de octubre 20 de 1998 y abril 5 de 2000 sobre el particular.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Verdaderamente son abundantes los reiterados fallos en que la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado frente a idénticos argumentos del recurrente. En todos ellos se ha dado respuesta a planteamientos que ahora repite, por lo que las decisiones de esta Corporación sobre el particular son doctrina probable en los términos del artículo 4º de la ley 169 de 1886.

En el ataque se parte del supuesto de ser aplicables a la parte demandante los Acuerdos Municipales que establecieron un régimen pensional especial para los trabajadores del Municipio de Medellín. Tiene el cargo como propósito, se conceda la pensión de jubilación con base en lo establecido en el artículo 146 de la ley 100 de 1993, con el argumento de que para la fecha que entró en vigencia dicho artículo, el 23 de diciembre de 1993, el trabajador había reunido los requisitos exigidos en el régimen prestacional extralegal previsto en los Acuerdos Municipales.

No se quebrantó el artículo 146 de la ley 100 de 1993, que si bien protege las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la ley con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales a favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, y en su inciso segundo a quienes con anterioridad a la vigencia hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas, pues aun cuando Baena Zapata los hubiere cumplido, dichos acuerdos no se le aplicaban, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación. En efecto, el cargo parte del supuesto de que a los servidores de la entidad demandada le son aplicables los acuerdos municipales invocados como sustento normativo para acceder a la pensión reclamada, lo que no es cierto, como en varias oportunidades lo ha precisado y ratificado la Sala, entre otras en sentencias del 20 octubre de 1998 (radicación 11157), 5 abril de 2000 (radicación 13216), 28 junio de 2001 (radicación 15955), 14 agosto 2001(radicación 15912), 12 de diciembre de 2001 (radicación 17130), de febrero de 2002 (radicación 17778) y 11 de marzo de 2003 (radicación 20180) así: ”La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a la Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.” Lo expuesto es suficiente para que no prospere el cargo examinado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 30 de abril de 2003 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por CARMEN EMILIA PIEDRAHITA DE BAENA contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Eduardo López Villegas GUSTAVO GNECCO MENDOZA Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria