Micelio
22250(11-08-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2700 de 1991Ley 553 de 2000Ley 599 de 2000

Proceso No 22250 Casación 22250 Silvio Otoniel Madrid Ortega Casación 22250 Silvio Otoniel Madrid Ortega Proceso No 22250 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 67. Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil cuatro (2004). Se resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de SILVIO OTONIEL MADRID ORTEGA contra la sentencia por medio de la cual una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Montería le impartió confirmación al fallo condenatorio que a su turno emitió el Juzgado Penal del Circuito de Cereté (Córdoba).

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1. El día 21 de enero de 2000, en la vía que de Ciénaga de Oro conduce al corregimiento de Punta de Yáñez, el campero de placas LXB-335, conducido por SILVIO OTONIEL MADRID ORTEGA, atropelló al menor PEDRO PABLO BEDOYA BEDOYA, causándole la muerte. 2. Abierta la investigación por la Fiscalía 21 Seccional de Cereté (fl. 6), se vinculó mediante indagatoria a SILVIO OTONIEL MADRID ORTEGA (fl. 13 A 15, c.o. 1).

Practicadas algunas pruebas, el funcionario instructor definió la situación jurídica del procesado, absteniéndose de decretar medida de aseguramiento (fls. 63 a 65). Al clausurar el ciclo instructivo (fl. 107), profirió el 2 de febrero de 2001 resolución de preclusión de la investigación a favor del procesado (fls. 113 a 118), la cual fue apelada por el representante de la parte civil (fls. 122 y 123).

Al desatar la impugnación, la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Montería revocó la anterior determinación y profirió el 29 de noviembre de ese mismo año resolución de acusación en contra del procesado como autor del delito de homicidio culposo (fls. 4 a 17 del cuad. de la Delegada). 3. Asumió el conocimiento de la causa el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, cuyo titular, una vez realizada la audiencia de juzgamiento (fl. 37 y ss, c.o. 2), emitió fallo condenatorio el 16 de mayo de 2003, mediante el cual impuso al acusado las penas principal de 24 meses de prisión, multa en cuantía de $10.000.oo y suspensión en el ejercicio de la conducción de automotores, como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo (fls. 49 a 59).

El defensor impugnó el fallo y una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Montería le impartió confirmación en el suyo de 29 de septiembre de la pasada anualidad (fls. 4 a 14). Contra el fallo de segundo grado el defensor interpuso, en oportunidad, recurso extraordinario de casación (fl. 15), y dentro del término legal presentó el correspondiente escrito sustentatorio (fls. 61 a 63), por lo que el Tribunal concedió el recurso y remitió el asunto a la Corte.

LA DEMANDA Luego de identificar los sujetos procesales y la sentencia impugnada, hacer un recuento de los hechos y resumir la actuación procesal, el defensor formuló la censura de la siguiente manera: “Me permito invocar como causal de casación la expresada en el numeral 1 y en el numeral 3 del artículo 203 del código de procedimiento penal”.

Al sustentar el reproche, a manera de un alegato de instancia, analiza la prueba recaudada y enseguida, de manera lacónica, denuncia la existencia de una nulidad por que en su sentir el denunciante no se identificó con la cédula de ciudadanía. Solicita a la Corte que case la sentencia impugnada y, en su lugar, se reforme “ dentro de los límites que solicité en mi audiencia”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 205 del código de procedimiento penal, vigente al momento de proferirse el fallo atacado, exige como requisito de procedibilidad para acceder en casación ordinaria que el delito por el cual se proceda tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años. En este caso este presupuesto no se satisface, si se toma en cuenta que la pena máxima para el delito de homicidio culposo por el cual fue condenado el procesado SILVIO OTONIEL MADRID ORTEGA es de seis (6) años, sanción ésta prevista tanto en la actual como en la anterior legislación penal (artículos 109 de la ley 599 de 2000 y 329 del decreto ley 100 de 1980).

Ahora bien, el inciso 3º del citado artículo 205 prevé la posibilidad de acudir en casación por vía excepcional cuando no se cumple con ese presupuesto de la casación común u ordinaria. No obstante, en tal evento es indispensable que el censor, además de declarar que acude a esa vía subsidiaria, demuestre la necesidad de la intervención de la Corte para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, lo cual ni siquiera intenta el libelista.

Esta falencia es de suyo suficiente para que la Corte desestime la demanda. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado SILVIO OTONIEL MADRID ORTEGA y, en consecuencia, declarar desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen. CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aclaración de voto Salvamento de voto EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZON Salvamento de voto MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Ref.: Homicidio (Rad. 22.250) Sind.

Silvio O. Madrid Ortega MP Dr Mauro Solarte Portilla Han sido repetidos los salvamentos de voto en los que he debido manifestar mi inconformidad por la no aplicación de la favorabilidad en los casos en que al momento de cometerse el delito, por razón del quantum máximo de la sanción la ley procesal penal vigente abre el campo a la casación ordinaria, y sin embargo cuando al dictarse la sentencia de segunda instancia una norma adjetiva posterior consagra ya una exigencia punitiva más alta que por ende cierra el paso al recurso extraordinario, tal como la Sala mayoritariamente lo ha decidido.

Con el pleno convencimiento que una tal situación se repetía en este asunto, al suscribir la providencia consigné mi disenso al estimar que respecto del homicidio culposo por el que se procedía la ley procesal de antaño permitía aquella especie de impugnación en razón a que -además- el hecho punible se había ejecutado el 21 de enero de 2000.

No empece, hoy debo admitir que al percatarme del error sobre el inicio de la vigencia de la Ley 553 de 2000 la definición del asunto (inadmisión de la demanda) estuvo ajustada a derecho, no teniendo cabida -por ende- objeción alguna, como en principio lo estimé. En efecto, el modificado artículo 218 del C.P.P. preveía la casación ordinaria para sentencias emitidas por delitos con pena de prisión cuyo máximo fuera o excediera de 6 años, margen éste dentro del cual -en apariencia- se encontraba el homicidio culposo por el que fue condenado MADRID ORTEGA (prisión de 2 a 6 años); sin embargo, la Ley 553 elevó el tope de pena a más de 8 años para acceder a la casación tradicional, comenzando a regir esta legislación a partir del 15 de enero de 2000 luego de su publicación en el diario oficial 43855.

Y si a esta calenda enfrentamos la de la comisión del delito (enero 21 del mismo año) no hay duda que la norma anterior (art. 218 CPP) nunca cobijó ni la actuación ni el propio delito, lo que equivale a pregonar que respecto de la conducta homicida en estudio en momento alguno (así hubiese sido por un margen de escasos 6 días) se estructuró el tránsito de leyes que diera origen a la potencial aplicación de la favorabilidad.

La conducta atribuida a MADRID ORTEGA y el procedimiento cuya aplicación podía reclamar (incluidos -desde luego- los recursos) siempre estuvo regida por una ley que exigía una pena superior a 8 años para recurrir en casación ordinaria, bien sea la referida a la mencionada 553 o a la 600 de 2000, vigente cuando emitió sentencia el tribunal.

Por ello, el disentimiento carece de sentido y de razón. ALFREDO GOMEZ QUINTERO ACLARACIÓN DE VOTO No obstante que al suscribir la presente decisión estime que se trataba de uno de los casos donde había operado el tránsito de legislación en el trámite del recurso de casación, en los cuales he aclarado en múltiples ocasiones mi voto, hoy observo que en realidad el hecho juzgado se realizó el 21 de enero de 2000, en vigencia de la ley 553 de 2000, razón por la cual no había lugar a efectuar aclaración alguna porque todo el proceso se tramitó bajo vigencia de normas concordantes que aumentaron el tope de la pena para acceder a la casación por la vía ordinaria a los eventos por delitos sancionados con penas superiores a 8 años de prisión, por lo que la norma anterior (artículo 218 del decreto 2700 de 1991) nunca rigió la actuación. Por lo tanto, frente a la inadmisión de la demanda en los términos esbozados en el auto no hay aclaración alguna.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado 1 10