Micelio
22247(05-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 1837 de 2002Decreto 2001 de 2002Ley 153 de 1887Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rdo. 16.665. Colisión. MARLENY CARDENAS GARZON COLISIÓN DE COMPETENCIAS No 22247 GERSON ESCOBAR HOYOS Proceso No 22247 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No 37 Bogotá D.C., Mayo cinco (5) de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Decide la Corte el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Socorro (Santander), para conocer el proceso adelantado contra GERSON ESCOBAR HOYOS acusado por el delito de extorsión en el grado de tentativa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: El 21 de septiembre de 2000 el señor Ramón Francisco Durán Prieto recibió una llamada telefónica en la que un individuo que se identificó como Manuel Mahecha y dijo pertenecer al E.P.L., le solicitó que colaborara con su organización suministrando la suma de diez millones de pesos, a cambio de que su familia no tuviera ningún problema y de retirar la gente que lo tenía vigilado.

Como el señor Durán le manifestó que no tenía ese dinero, lo amenazó con retenerlo y le dejó un número de teléfono celular al cual se comunicó y un sujeto le dijo que consignara la suma de un millón de pesos a una cuenta bancaria en la que figuraba como titular GERSON ESCOBAR HOYOS. 2. La Fiscalía Única Especializada de San Gil vinculó mediante indagatoria al inculpado, dictó en su contra auto de detención preventiva y, posteriormente, en proveído del 19 de agosto de 2003 calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria por el delito de extorsión en el grado de tentativa. 3.

Ejecutoriada la decisión, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, asumió el conocimiento de la causa el 24 de octubre siguiente. En el acto de audiencia preparatoria, que se llevó a cabo el 18 de marzo de 2004, el representante del Ministerio Público señaló que por tratarse de una conducta punible realizada en el año 2001 y en cuantía de diez millones de pesos, el competente para conocer del proceso era el Juez Penal del Circuito del Socorro (Santander) por virtud del principio de favorabilidad, de acuerdo con el criterio de la Corte Constitucional y el auto de la Sala de Casación Penal de fecha 18 de febrero de 2003.

La Funcionaria de conocimiento acogió el criterio expuesto y propuso colisión de competencias negativa en el evento de no compartir sus planteamientos. 4. Por su parte el Juzgado Primero Penal del Circuito, con fundamento en la sentencia C 1064 de 2002 y en varios pronunciamientos que sobre el tema ha proferido la Sala de Casación Penal del Corte Suprema de Justicia, señaló que la competencia para conocer del delito de extorsión radica en los Jueces Penales del Circuito Especializados, como lo establece el artículo 14 de la ley 733 de 2002.

Así mismo, que el principio de favorabilidad no fija el factor de competencias y solo es dable aplicarlo al juez de conocimiento. En consecuencia, remite la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte, para que se dirima el conflicto. CONSIDERACIONES: 1. Es competente la Sala para dirimir el presente conflicto, de conformidad con el inciso 2º del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000. 2.

El artículo 1º, numeral 13, del Decreto 2001 de 2002, que modificó la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, asignaba a éstos el conocimiento del delito de extorsión en cuantía superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Con la expedición de la sentencia C – 327 del 29 de abril de 2003, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del Decreto 245, a través del cual el Gobierno Nacional prorrogó por segunda vez el estado de conmoción interior instaurado mediante Decreto 1837 de 2002.

Significa lo anterior que las disposiciones que se dictaron bajo la vigencia del estado de conmoción, también desaparecen del ámbito jurídico, como ocurre con el citado decreto 2001, y a su vez recobra vigencia la Ley 733 de enero de 2002, que asigna el conocimiento de los delitos allí señalados a los Jueces Penales del Circuito Especializados, entre ellos, el de extorsión, sin consideración a la cuantía. 3.

En este orden de ideas, es necesario concluir que la competencia para conocer de del proceso que se adelanta contra GERSON ESCOBAR HOYOS corresponde la Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. 4. Para dirimir esta colisión no hay lugar a estudiar factores diversos a los impuestos por la misma ley que regula la competencia y que como tal, es de aplicación inmediata.

Por tanto, el principio de favorabilidad al que alude uno de los funcionarios involucrados en el conflicto, en cuanto a que el juzgamiento especial es más restrictivo que el ordinario, no tiene injerencia en asuntos de competencia, porque, como lo ha dicho la Sala, esta clase de normas, así como las que rigen en procedimiento, son de aplicación inmediata según lo normado en los artículos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887, sin perjuicio de que el funcionario judicial que adelante el proceso aplique la favorabilidad que corresponda al asunto.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1.- ASIGNAR al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, la competencia para conocer del proceso que se adelanta contra GERSON ESCOBAR HOYOS, por el delito de extorsión en el grado de tentativa, a donde se remitirá la correspondiente actuación. 2.- Comuníquese la presente determinación al Señor Juez Primero Penal del Circuito del Socorro (Santander).

Devuélvase y Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � FOLIOS 60, 87. �Corte Suprema de Justicia, cas. Dic. 15 de 1999.

M.P. Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO. PAGE 1