CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. 16306 EXTRADICION HERNANDO FRANCO SAAVEDRA RAD. 22.246 EXTRADICIÓN CARLOS CASTAÑO GIL Proceso No 22246 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 106 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre del dos mil cuatro (2004). ASUNTO Conceptúa la Sala sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS CASTAÑO GIL, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por medio de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 1.372 del 20 de septiembre del 2002, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención con fines de extradición del ciudadano colombiano CARLOS CASTAÑO GIL, petición que formalizó con Nota Verbal No. 731 del 1º de abril del 2004. 2. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación, traducida y autenticada, que le enviara la Embajada de los Estados Unidos de América. 3.
Por auto del 12 de julio del 2004, el despacho del magistrado sustanciador le designó al requerido en extradición un defensor de oficio. Luego, mediante providencia del 20 de agosto, se ordenó dar el traslado previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal. 4. Del término concedido hizo uso el apoderado para pedir que se acreditara la supervivencia del señor CASTAÑO, prueba que oportunamente se practicó. DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No. 731 del 2004 proveniente de la Embajada de los Estados Unidos de América se aportaron, previamente traducidos, los siguientes documentos: 1.
Nota Verbal No. 1.372 del 2002, por la que la Embajada solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor CARLOS CASTAÑO GIL. 2. Resolución del 23 de septiembre del mismo año, expedida por el Fiscal General de la Nación, por la que se decreta la captura con fines de extradición del señor CASTAÑO GIL. 3. Declaraciones en apoyo de la solicitud de extradición rendidas bajo juramento ante el Tribunal del Distrito de Columbia por Joseph Schleigh, agente de la Administración Antidroga –DEA- y Daniel Cassidy, fiscal adscrito al Departamento de Justicia de los Estados Unidos en Washington D. C. 4.
Acusación del Gran Jurado, en la que se le formulan cargos al señor CASTAÑO por concierto para importar, fabricar, distribuir y poseer para distribuir cocaína a los Estados Unidos de América, y por fabricar y distribuir la sustancia con la intención de importarla a ese país. 5. Orden de arresto expedida por John Facciola, magistrado del Tribunal de Distrito. 6.
Transcripción de disposiciones legales aplicables. ESTUDIO DE LA DEFENSA El señor defensor de oficio pide que se emita concepto negativo para la extradición, por tres razones: 1. Porque las conductas que se le imputan al requerido se cometieron en Colombia y aquí deben ser investigadas. 2. Porque se ignora si el señor CASTAÑO está vivo, pues la información divulgada por los medios de comunicación sobre su muerte no se pudo confirmar ni desvirtuar con la inspección judicial practicada a la Registraduría Nacional del Estado Civil. 3.
Porque, aun si está vivo, este trámite no cumple sus objetivos porque es imposible trasladar físicamente a los Estados Unidos a la persona requerida. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal considera que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal para que la Corporación emita concepto favorable en este caso, pues la documentación aportada por el país requirente es formalmente válida, se verifica el principio de la doble incriminación, el requerido fue plenamente identificado y se dictó en su contra una resolución de acusación, amén de que las conductas están relacionadas con una organización dedicada al tráfico internacional de estupefacientes, lo que permite concluir que fueron ejecutadas parcialmente en el exterior.
Con relación al primer cargo advierte, no obstante, que la eventual entrega debe condicionarse a que el juzgamiento se concrete a conductas cometidas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, pues en la acusación se expresa que el concierto empezó a ejecutarse aproximadamente desde enero de ese año, fecha en que la Constitución Política prohibía la extradición de nacionales.
CONSIDERACIONES I. Cuestión preliminar. Antes de abordar el estudio de los requisitos exigidos por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal para rendir el concepto sobre la solicitud de extradición del señor CARLOS CASTAÑO GIL, respecto de cuya supervivencia se han tejido múltiples conjeturas, es oportuno señalar que sólo en el evento de estar plenamente acreditado el fallecimiento de una persona pedida en extradición podría la Corte sustraerse a su obligación de examinar la procedencia de la solicitud, pues mientras subsista alguna duda al respecto siempre sería posible su aparición posterior, duda que jurídicamente no existe en este asunto pues tal como quedó demostrado con la inspección practicada, la cédula de ciudadanía expedida a su nombre está vigente.
Dicho en otros términos, sólo ante el hecho cierto de la muerte del requerido se debe abstener la Sala de emitir su concepto, ya que únicamente en esas circunstancias, como lo dijo en pasada ocasión, éste carecería de objeto por ser “un imposible físico y jurídico la entrega de aquél cuya extradición se solicita”. Conviene precisar igualmente, frente a la inquietud planteada por el defensor sobre la improcedencia de la extradición porque los hechos, según dice, se cometieron exclusivamente en Colombia, que de los términos de la acusación, como luego se verá, se concluye con claridad que si bien la producción de la droga ilícita se cumplió en el territorio nacional, su distribución se hacía en el país requirente donde así mismo se realizaban claros comportamientos de ejecución del grupo concertado al que pertenecía el requerido.
Por último, con relación a la imposibilidad de que en las actuales circunstancias el señor CASTAÑO sea trasladado a los Estados Unidos por no hallarse privado de libertad e ignorarse su paradero, reitera la Sala que ni la captura ni la presencia en territorio nacional constituyen requisitos para emitir el concepto, pues “ello tiene que ver exclusivamente con la eficacia de la eventual concesión de la extradición”, como se dijo en auto del 17 de septiembre del 2003, radicado 20.584, M. P. Edgar Lombana Trujillo, al repetir lo que ya se había expresado antes, por ejemplo, en auto del 25 de abril del 2001, radicado 16.800, con ponencia del magistrado Jorge Aníbal Gómez Gallego.
II. Cumplimiento de los requisitos legales. 1. Validez formal de la documentación presentada. Mary D. Rodríguez, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, avaló las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo; el Procurador de los Estados Unidos, John Ashcroft, hizo lo propio con la de la señora Rodríguez y el Director Adjunto de la División de Asuntos Internacionales, Thomas Snow, autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por Colin L. Powell, Secretario de Estado, y por el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado, Patrick O. Hatchett.
Así mismo, la Cónsul de Colombia en Washington D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que en efecto quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. Por lo tanto, se cumple este primer requisito, pues de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1-118 del Decreto 2282 de 1989, “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la república, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”. 2.
Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama CARLOS CASTAÑO GIL, conocido como “El Señor” o “El Patrón”, ciudadano colombiano nacido el 15 de mayo de 1965 en Amalfi, Antioquia, identificado con la cédula de ciudadanía 70.564.150, datos que en efecto corresponden a los que figuran en la tarjeta alfabética que reposa en un archivo de seguridad de la Registraduría Nacional del Estado Civil, como se pudo constatar en la diligencia adelantada por la Corte en esa entidad. 3.
Principio de doble incriminación. El numeral 1º del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, dispone: “Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además: 1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.
Los cargos que los Estados Unidos de América le formularon al señor CASTAÑO GIL en la causa penal No. 02 - 388, consisten en: CARGO UNO. “Aproximadamente desde enero de 1997, la fecha exacta siendo desconocida por el Gran Jurado, y continuando en lo sucesivo hasta e incluida la fecha de la presentación de esta acusación formal, en los Estados Unidos, la República de Colombia y en otras partes, los acusados CARLOS CASTAÑO GIL, ( ) y ( ), ilícitamente, a sabiendas e intencionalmente, se combinaron, conspiraron, se confabularon y acordaron, con co-conspiradores no acusados formalmente en la presente, y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para cometer los siguientes delitos contra los Estados Unidos: (1) Ilícitamente, a sabiendas e intencionalmente, importar cinco kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a los Estados Unidos desde la República de Colombia, un lugar fuera de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 952 y 960, y (2) Fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con la intención y a sabiendas de que tal sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 959 y 960, y del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2.” CARGO DOS.
“Aproximadamente en febrero de 2000, en la República de Colombia y en otras partes, el acusado, CARLOS CASTAÑO GIL, a sabiendas e intencionalmente, distribuyó y causó la distribución de cinco kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con la intención y a sabiendas de que tal cocaína se importaría ilícitamente a los Estados Unidos.
Todo en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 959, y del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2.” CARGO TRES. “Desde aproximadamente el 16 de enero de 2000, la fecha exacta siendo desconocida por el Gran Jurado, y continuando en lo sucesivo hasta el 20 de junio de 2000 incluso, en alta mar y en otras partes, los acusados CARLOS CASTAÑO GIL y ( ), ilícitamente, a sabiendas e intencionalmente, se combinaron, conspiraron, se confabularon y acordaron, con unos co-conspiradores no acusados en la presente, y con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para poseer, con la intención de distribuir, cinco kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, es decir, una embarcación cuyo país de matrícula, la República de Cabo Verde, ha dado su consentimiento para la aplicación de la ley de los Estados Unidos por los Estados Unidos, en violación del Título 46, Apéndice del Código de los Estados Unidos, Secciones 1903 (a) y (j), y del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2.” CARGO CUATRO.
“Aproximadamente el 19 de junio de 2000, en alta mar y en otras partes dentro de la jurisdicción de los Estados Unidos, los acusados CARLOS CASTAÑO GIL y ( ), ilícitamente, a sabiendas e intencionalmente, poseyeron, con la intención de distribuir y causar la posesión, con la intención de distribuir, cinco kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, es decir, una embarcación cuyo país de matrícula, la República de Cabo Verde, ha dado su consentimiento para la aplicación de la ley de los Estados Unidos por los Estados Unidos.
En violación del Título 46, Apéndice del Código de los Estados Unidos, Sección 1903 (a), y del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2.” Las invocadas secciones del Título 21 del Código de los Estados Unidos, disponen: Sección 952: “(a) Será ilícito importar al territorio de la aduana de los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del mismo (pero dentro de los Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de dicho país, cualquier sustancia controlada en la Lista I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier droga narcótica en la Lista III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo ” Sección 959: “(a) Será ilícito que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada en la Lista I o II o flunitrazepam una sustancia química que figura en las listas (1) con la intención de que tal sustancia o producto químico sea importada ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) a sabiendas de que tal sustancia o producto químico será importada ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.” Sección 960: “(a) Cualquier persona que (1) contrariando la sección 952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente, importe o exporte una sustancia controlada (3) contrariando la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada según se dispone en la subsección (b) de esta sección.” “Sanciones.
(b)(1) Tratándose de una violación de la subsección (a) de esta sección en que estén envueltos (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros la persona que cometa tal violación será sentenciada a un periodo de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más de la cadena perpetua, y si la muerte o una lesión corporal grave resultare del uso de tal sustancia, será sentenciada a un periodo de encarcelamiento de no menos de 20 años y no más de la cadena perpetua ” La Sección 2 del Título 18 preceptúa: “(a) Quien cometa un delito contra los Estados Unidos o auxilie, instigue, asesore, ordene, induzca o logre su comisión, es punible como un autor principal.
(b) Quien premeditadamente haga que se realice un acto que, de haber sido realizado directamente por él mismo u otros, sería un delito contra los Estados Unidos, será punible como un autor principal.” Y la Sección 1903 del Título 46 establece: “(a) Es ilícito que cualquier persona a bordo de una embarcación de los Estados Unidos, o a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, o que sea ciudadana de los Estados Unidos o extranjera residente de los Estados Unidos a bordo de cualquier embarcación, a sabiendas o intencionalmente, fabrique o distribuya o posea con la intención de fabricar o distribuir, una sustancia controlada.” “(j) Cualquier persona que intente o conspire para cometer cualquier delito que se define en este capítulo quedará sujeta a las mismas sanciones que las que se especifican para el delito, la comisión del cual fue el objeto del intento o de la conspiración.” Los hechos guardan correspondencia con las conductas que consagran los artículos 376, inciso 1º, y 340 del Código Penal, modificado este último por el artículo 8º de la Ley 733 del 2002, los cuales disponen: “ ARTÍCULO 376.
Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
“ ARTÍCULO 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. “Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”. Como se ve, también se cumple con el quántum punitivo mínimo que exige el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal para que la extradición pueda concederse, porque la pena prevista para cada una de las ilicitudes no es inferior a 4 años de prisión. 4.
Equivalencia de las decisiones De manera uniforme y reiterada, la Sala ha insistido que la similitud de los elementos esenciales que registran la acusación formal pronunciada por el Gran Jurado y la resolución acusatoria prevista en el Código de Procedimiento Penal, en las que se consignan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya y las normas sustanciales aplicables al caso, que constituyen presupuesto del juzgamiento en sus respectivos sistemas, es razón suficiente para entender cumplida esta exigencia. Como la decisión del Gran Jurado en efecto los reúne, no hay duda de su equivalencia con la prevista en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal.
Cumplido, pues, este último requisito, como el concepto que se demanda de la Corte será favorable a la extradición del señor CASTAÑO GIL, se prevendrá al Ejecutivo para que, si la otorga, condicione su entrega a que se conmute la pena de cadena perpetua prevista en la legislación del Estado requirente, pero prohibida por la Constitución Política de Colombia.
Igualmente, el Gobierno Nacional deberá exigir que el eventualmente extraditado no sea juzgado por delitos distintos a los que motivaron el pedido de extradición, ni por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro ni confiscación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS CASTAÑO GIL, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 731 del 1º de abril del 2004, por los cargos imputados en la acusación formal dictada en la causa No. 02-388 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
El Gobierno Nacional, si acoge el concepto, deberá hacer las exigencias que estime necesarias respecto de la cadena perpetua; exigir que no se le juzgue por delitos diferentes a los que motivaron la solicitud ni por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997; ni someterlo a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni imponerle las penas de destierro o confiscación. Por medio de la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Comuníquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 15 de febrero del 2001, radicado 17.343, M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote.
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