SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 22245 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 26 Radicación N° 22245 Bogotá D.C, treinta (30) de abril de dos mil cuatro (2004). La Corte decide el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de abril de 2003, en el proceso adelantado por JUAN CRISOSTOMO OQUENDO MUNERA contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial pretende el actor que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, en cuantía equivalente al 90% de la suma promedio de salarios que percibió laborando con ella, en el ultimo año de servicios y en las condiciones que indica en el hecho sexto de la misma, a partir del 13 de julio de 1985.
Subsidiariamente solicita que dicho reconocimiento se haga a partir del 23 de diciembre de 1993, aunque su pago ha de hacerse a partir de la desvinculación definitiva del servicio oficial. En subsidio de todas las anteriores pretende que la pensión ha de concederse “en las condiciones en que cada petición resultare debidamente probada”. Finalmente suplica la condena en relación con las costas procesales.
En fundamento de las pretensiones aseguró: que laboró para la demandada entre el 4 de mayo de 1964 y el 31 de diciembre de 1984, es decir, por más de veinte pero menos de veinticinco años continuos para el 23 de diciembre de 1993, cuando entró en vigencia el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; que tenía el carácter de trabajador oficial; que nació el 13 de julio de 1925, lo cual quiere decir que cumplió 60 años, el mismo día de 1985; que en virtud de la norma antes citada, y a partir de su vigencia, le asiste el derecho a pensionarse de conformidad con los requisitos precisados en el artículo 6o del Acuerdo 82 de 1959 que establece pensiones de jubilación extralegales a favor de los servidores del municipio de Medellín y de sus entidades descentralizadas, que les han servido por más de veinte pero menos de veinticinco años, pensión que será del 90 % de las sumas percibidas por el beneficiario en el año de servicio anterior a la adquisición del derecho.
Agrega que la pensión a que tiene derecho debe serle reconocida garantizándole las características particulares que enuncia en el penúltimo hecho de la demanda; finalmente dice que agotó la vía gubernativa. II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad llamada al proceso al contestarla se opuso a sus pretensiones, manifestó que los hechos deberían ser probados por el actor, se remitió a la respuesta al agotamiento de la vía gubernativa.
Destacó haberle reconocido al actor pensión a partir del 1º de enero de 1985 y haber cumplido con la actualización pensional. Agregó que no es posible la actualización de la primera mesada pensional de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corte. Propuso como excepciones las de: Cosa Juzgada, pago y subsidiariamente prescripción trienal. III.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de juzgamiento, celebrada el 11 de julio de 2001, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante sentencia del 30 de abril de 2003, confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado.
Esta última decisión fue tomada al considerar que además de que el demandante no demostró la calidad de trabajador oficial que pregonó, los Acuerdos Municipales se aplican exclusivamente a los trabajadores del Municipio de Medellín, para lo cual trajo a colación la sentencia de esta Corte emitida el 4 de abril de 2002 dentro del proceso seguido contra la misma demandada por Jesús Patiño Montoya.
Esto dijo el Tribunal: “ El funcionario de primera instancia consideró que el actor no había acreditado la calidad de trabajador oficial que invocó en la demanda y por ello no resulta ser la jurisdicción ordinaria la competente para conocer del litigio. Sin embargo, agrega que si se admitiera tal calidad, no tendría derecho a la aplicación de los Acuerdos que invoca, por no cumplir los requisitos para ello, razón por la cual absolvió de todas las pretensiones.
Como fundamento de su réplica, la parte demandante se refiere básicamente al hecho de no haberse resuelto en debida forma el litigio por decirse que se carece de jurisdicción, argumentando que no resulta admisible que se deje de proferir sentencia partiendo de unos hechos que no fueron objeto de controversia entre las partes en contienda, porque la accionada no cuestionó la calidad de trabajador oficial y jamás hizo el más mínimo esfuerzo para demostrar que esa forma de vinculación fuese distinta.
Así mismo, como argumentos que considera válidos para sostener la posición que plantea, transcribe los apartes que estima pertinentes de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, del 12 de agosto de 1997, donde se anota que cuando la parte demandada no discute la afirmación del actor sobre su condición de trabajador oficial, el juez laboral que desconozca este hecho por su propia iniciativa, sin que advierta fraude o colusión, viola principios fundamentales al debido proceso.
En primer lugar vale la pena anotar que la accionada en ningún momento aceptó expresamente la condición de trabajador oficial del actor, ya fuera al contestar la demanda o en algún otro momento procesal, ya que desde el inicio pidió la prueba de todos los hechos plasmados en el libelo de demanda. Además, el hecho de no hacer alguna manifestación sobre el particular, no puede eximir al juez de la obligación de verificar si tiene competencia o no para decidir el litigio.
Tampoco es requisito indispensable que se proponga la excepción por parte de la accionada para determinar si el juez puede asumir el conocimiento. La misma Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha advertido que no es necesario determinar si se trata de trabajador oficial" o empleado público si las partes expresamente se encuentran de acuerdo en el tema, pero cuando no hay conformidad, se debe precisar por el juez esa circunstancia. Efectivamente en sentencia del 21 de septiembre de 2001, del M.P. Dr. Francisco Escobar Henríquez, expresó dicha Corporación 1o siguiente: " Conforme lo anota el recurrente es verdad que las demandadas no se opusieron a las pretensiones del actor aduciendo que haya sido empleado público y que respecto a la demandada Santafé de Bogotá se dio por no contestada la demanda. Con todo, el hecho de que el sentenciador ad-quem haya ignorado u omitido estas circunstancias procesales, no conduce a quebrantar su sentencia pues en principio era su obligación declarar de oficio las excepciones que encontrara demostradas, con arreglo al artículo 306 del C. de P.C., aplicable al procedimiento laboral.
Es que el sentido del criterio de esta Sala, que se invoca en el cargo cuyo sustento fáctico y circunstancias procesales fueron diferentes de los del presente caso, es el de que si la demandada expresa su acuerdo acerca de que el actor es trabajador oficial, resulta impertinente exigir pruebas diferentes para tener por acreditada esa condición, pero ello no es óbice para que si en el proceso emerge evidentemente, de elementos de juicio distintos al avenimiento procesal de las partes, que el promotor del litigio no está vinculado por un contrato de trabajo, sino por una relación legal y reglamentaria, el sentenciador lo declare así. En otros términos el hecho de que la demandada no haya contestado la demanda, o que no se opusiera explícitamente al aserto del libelo incoativo relativo a que el demandante laboró mediante contrato de trabajo, no impedía al ad-quem para que, fundado en pruebas allegadas al informativo, declarara que en realidad fue un empleado público." Lo anterior, en sentir de la Sala, puede significar que le asiste razón al funcionario de primera instancia. Pero se debe ir mas allá de esa situación, porque precisamente a renglón seguido, una vez expuesto lo correspondiente a la jurisdicción, de todas maneras decidió sobre el particular, absolviendo a la accionada, incluso por razones diferentes a las expuestas con relación a la falta de jurisdicción. En efecto, también expresó que no se tenía derecho a la aplicación de los Acuerdos y ese argumento no es siquiera mencionado por el recurrente.
Pues bien. Si se piensa que realmente es la jurisdicción ordinaria la que debe conocer y decidir sobre el particular, admitiendo lo expuesto por el recurrente, ello de por sí no implica el acogimiento de las pretensiones pues, como se acaba de anotar, es relevante el hecho de que el recurrente nada dijo sobre los demás aspectos que fueron analizados en primera instancia, concretamente frente a la no aplicación de los Acuerdos y la procedencia de la subrogación. En esa medida, ese aspecto continúa latente.
Es más, la Sala considera que se debe confirmar esa absolución, por cuanto el Acuerdo Municipal que señala el demandante como base de sus peticiones y que allega en fotocopia a fls. 206, se refiere a los trabajadores municipales, sin que pueda considerarse involucrados los de la accionada, como ha tenido la oportunidad de indicado la Corte Suprema de Justicia al pronunciarse en forma negativa frente a idénticas pretensiones, entre otras, en sentencia del 4 de abril de 2002, en proceso de Jairo de Jesús Patiño Montoya contra las Empresas Públicas de Medellín, explicando que: "Verdaderamente constituyen muchedumbre los reiterados fallos en que la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado frente a idénticos argumentos del recurrente.
En todos ellos se ha dado respuesta a planteamientos que ahora repite, por lo que las decisiones de esta Corporación sobre el particular son doctrina probable en los términos del artículo 4° de la ley 169 de 1886. En el ataque se parte de presupuesto de ser aplicables al demandante los Acuerdos Municipales que establecieron un régimen pensional especial para los trabajadores del Municipio de Medellín. Tiene el cargo como propósito, se conceda al demandante la pensión de jubilación con base en lo establecido en el artículo 146 de la ley 100 de 1993, con el argumento de que para la fecha (sic) que entró en vigencia dicho artículo, el 23 de diciembre de 1993, había reunido los requisitos exigidos en el régimen prestacional extralegal previsto en los Acuerdos Municipales.
No se quebrantó el artículo 146 de la ley 100 de 1993, que si bien protege las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la ley con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales a favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, y en su inciso segundo a quienes con anterioridad a la vigencia hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas, pues aun cuando el demandante los hubiere cumplido, dichos acuerdos no se le aplicaban, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación. En efecto, el cargo parte del supuesto de que a los servidores de la entidad demandada le son aplicables los acuerdos municipales invocados como sustento normativo para acceder a la pensión reclamada, 1o que no es cierto, como en varias oportunidades lo ha precisado y ratificado la Sala, entre otras en sentencias del 20 de octubre de 1998 (radicación 11157), 5 de abril de 2000 (radicación 13216), 28 junio de 2001 (radicación 15955), 14 agosto 2001(radicación 15912), 12 de diciembre de 2001 (radicación 17130), (sic) de febrero de 2002 (radicación 17778), así: "La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a la Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor presto (sic) sus servicios.
"." Acogiendo ese criterio de la Corte, no resulta posible acceder a la condena por concepto de la pensión reclamada de manera principal. En cuanto a las peticiones subsidiarias, hay que decir que no procede ninguna condena, ante el reconocimiento que hiciera la accionada de la pensión de jubilación al actor, según se aprecia en la fotocopia de la resolución N° 026 del 14 de febrero de 1985, visible a fls. 179, razón por la cual no tiene fundamento el hecho de solicitar el pago de una prestación que ya fue reconocida legalmente.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo formula la parte demandante, para que se case totalmente la sentencia acusada, sea revocada la proferida en primera instancia y se emita una que acoja las súplicas de la demanda, la que orienta por la causal primera de casación laboral con un cargo que tituló “primer”, que tuvo réplica y que se analizará a continuación. VI.
CARGO UNICO Denuncia que la sentencia es violatoria por infracción directa de los artículos 11,14,141 a 143, 146 y 150 de la Ley 100 de 1993; 1º y 9º de la Ley 71 de 1988; 4º del D.R. 1160 de 1989; 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 de la C. N.; 4º, 177 y 187 del C. de P.C.; 38, 39, 41, 68, 85, 87, 93 numeral 4º y 104 de la Ley 489 de 1998 y Arts. 91 y 190 de la Ley 136 de 1994; además, por aplicación indebida, denuncia los arts. 41 a 43 de la Ley 11 de 1986; 637 y 641 del C.C. y 98 del C. de Co.
Para demostrarlo, asegura que al entrar a regir el art. 146 de la Ley 100 de 1993, el accionante había cumplido los requisitos para tener derecho a la pensión, de conformidad con las disposiciones municipales que prevén este beneficio extralegal para los servidores de las entidades territoriales y sus organismos descentralizados; presupuestos que se reunieron antes de entrar en vigencia aquella preceptiva.
Luego señala la acusación como temas a desarrollar, los siguientes: las disposiciones de naturaleza territorial en las Constituciones de 1886 y 1991 y en la Ley 6ª y su D. R. 2127 de 1945; la relación de aquellas preceptivas con las Leyes 11 de 1986 y 100 de 1993 ya mencionadas, y la naturaleza de las entidades descentralizadas. Así mismo, se arguye en el ataque que en los arts. 62 y 76 de la C. N de 1886, contrario a lo indicado por el Tribunal, no se aludió al régimen de prestaciones sociales de los servidores públicos del orden nacional, como tampoco del territorial y que ni siquiera con la expedición de la Constitución de 1991, se modificaron aquellas preceptivas, que si bien hubo alguna reforma al art. 76, ello fue a nivel nacional.
Se refiere luego al régimen pensional de distintos sectores, como el docente o el militar. Agrega que el artículo 17 de la Ley 6 de 1945 consagró el régimen prestacional de los servidores de carácter nacional y que el artículo 22 ibidem previó que para los trabajadores del orden departamental, intendencial y municipal, el gobierno a través de un decreto y atendiendo la condición económica de esas entidades territoriales, señalarían las prestaciones de sus empleados; que fue así como surgió el Decreto 2767 de 1945 que fijó varias categorías de estos entes, en consideración a los ingresos ordinarios anuales; que en el artículo 4 del citado Decreto se consignó que los derechos de los trabajadores al servicio de los Departamentos, Intendencias, Comisarias y Municipios, serían las que fijaran las respectivas entidades; de tal suerte que eran los gobernadores, alcaldes municipales, las asambleas departamentales y los concejos municipales los que deberían a través de decretos, ordenanzas y acuerdos, fijar las prestaciones sociales de sus asalariados, constituyendo así un régimen prestacional extra legal.
Destacó además que el artículo 9 del citado Decreto 2767 de 1945 señaló que prevalecerían las prestaciones más favorables reconocidas por la respectiva entidad, las que indudablemente serían las del orden municipal por corresponder a un régimen extra legal a las que se les reconocía plena validez, por haber surgido indirectamente de la propia ley.
Añade que en su momento se discutió la constitucionalidad de la facultad concedida a los entes territoriales para fijar unas prestaciones diferentes a las legales, y se concluyó que ésta se ajustaba a los mandatos de la Constitución, por cuanto dicha norma no las prohibía. Alude también a que el movimiento encabezado por el doctor Nuñez al convocar una Asamblea Nacional Constituyente que pusiera fin a la Constitución de Rionegro, lo hizo bajo el lema de “ concentración política pero descentralización administrativa”, principio al que responde el permitir a las entidades territoriales que fijen su propio régimen prestacional.
Añade que la Ley 11 de 1986 terminó con los regímenes prestacionales municipales, sin embargo, dejó a salvo las situaciones consolidadas al amparo de las disposiciones municipales y que este caso no puede regularse por aquella Ley, toda vez que sus disposiciones no guardan la “unidad de materia” y sus mandatos son incompatibles con la Constitución, de modo que ante esa situación, se prefieren las normas de la Carta Magna y no las de la ley; además que la preceptiva de 1986 no tiene efectos retroactivos y por lo tanto no derogó, expresa o tácitamente, el régimen extralegal que le antecedió. Que no obstante, fue el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 el que modificó las disposiciones contenidas en la Ley 11 de 1986 y dejó a salvo los derechos extralegales adquiridos con antelación a 1993, siendo esta normatividad la de recibo, por ser especial, y no general como la de 1986.
Además que dicha Ley 100 hace referencia expresa a la entidad demandada, cuando en su art. 146 menciona los organismos descentralizados del orden territorial y que precisamente por su carácter oficial, surge la aplicabilidad de los Acuerdos Municipales, cuyo estudio han efectuado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en sentencias de las cuales reseña algunas de ellas.
Argumenta que cuando el Tribunal deduce que la empresa accionada es distinta del Municipio de Medellín, lo hace con sustento en los. arts. 633 del C. C. y 98 del C. de Co, que describen características de personas jurídicas particulares, pero que como aquella pertenece al sector oficial, no deja de formar parte de la administración pública, y que por lo tanto resultaban aplicables los arts. 115 y 123 de la C. P, que regulan su naturaleza y la de sus servidores; agrega que lo mismo sucede con la Ley 489 de 1998, que también determinan esa naturaleza pública de la empresa demandada.
De allí que concluya que ésta y el Municipio no son personas distintas, sino forman en conjunto la administración publica a ese nivel, para prestar un servicio público. También acude a la Ley 136 de 1994 y a los arts. 312 y 313 de la C. N, para confirmar que las Empresa Públicas de Medellín forman parte de la organización municipal, o que es el mismo Municipio, concluyendo que si el Tribunal hubiese aplicado los más elementales principios del derecho público, según varias sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia que cita y copia en parte, hubiese aplicado el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, específicamente en cuanto al régimen prestacional extralegal que establece las pensiones de jubilación, a favor de la administración municipal.
VII. LA REPLICA Asegura la oposición que el censor olvidó que la Ley 11 de 1986 defirió exclusivamente en el legislador nacional la facultad de establecer el régimen prestacional de los servidores de los entes descentralizados; que como la ley tiene rango superior a las ordenanzas y acuerdos, los estatutos de tal categoría dejaron de regir como fue el caso del Acuerdo 82 de 1959, por su antagonismo con la norma antes citada.
De otra parte, que como lo ha señalado esta Corte, los acuerdos expedidos por el Concejo de Medellín no son de aplicación a los trabajadores de la demandada por tratarse ésta de una persona jurídica independiente, dueña de su propio patrimonio y responsable solo de las obligaciones contraídas de acuerdo con la Ley. De igual forma precisó que una nueva ley no pude revivir situaciones jurídicas definidas, consumadas o consolidadas con anterioridad a su vigencia. Finalmente se remitió a la sentencia emitida por esta Sala el 20 de octubre de 1998 dentro del proceso seguido por Lucio Chiquito Caicedo para concluir que las alegaciones del cargo son deleznables y carentes de fundamento.
VIII. SE CONSIDERA Frente al tema de la aplicación de un régimen especial para los servidores de las Empresas Públicas de Medellín, en la forma propuesta por el recurrente, la Sala ha reiterado su criterio expuesto en la sentencia de radicación 16200, del 28 de agosto de 2001, sin que existan razones para modificarlo; en esa oportunidad se precisó: “..El artículo 43 de la Ley 11 de 1986, establece que: “Los empleados públicos se rigen por las normas de la ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes.
Los trabajadores oficiales por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo si la hubiere.
PARÁGRAFO. Las situaciones jurídicas laborales definidas por disposiciones municipales, no serán afectadas por lo establecido en los artículos 41 y 42 de la presente ley’.” “Conforme al contenido textual de la norma en comento no puede aducirse que el Tribunal incurrió en equivocación de orden jurídico, pues si la citada ley fue expedida y sancionada el 16 de enero de 1986 y empezó a regir el día siguiente, fecha de su publicación en el diario oficial, es evidente que excluyó al actor del beneficio pensional en la medida en que, para dicha fecha, como lo sostuvo el ad quem, no había cumplido 60 años de edad ni los 25 años de servicios, que hubiera definido su situación haciéndolo merecedor a la pensión en el último evento, acorde con los enunciados Acuerdos Municipales.
“De otra parte, si se observa el tema al tenor de lo estatuido por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se concluye que en ningún desacierto incurrió el sentenciador de segundo grado, por cuanto esta preceptiva, aunque dispuso que continuarían vigentes en materia de pensión de jubilación las situaciones jurídicas de carácter individual con base en disposiciones Municipales o Departamentales, condicionó a que estuvieran definidas con anterioridad a dicha ley y, como ya se vio, el derecho pensional reclamado no estaba definido, cuando empezó a tener vigencia el artículo 43 de la Ley 11 de 1986.
La controversia así planteada ya ha sido resuelta por esta Sala de la Corte, bajo supuestos de hecho similares. Precisamente, en la sentencia, radicación 13216, del 5 de abril de 2000, recordada por la censura en el aparte que denominó “anotación preliminar”, se dijo lo siguiente: “ es incuestionable que, como lo infirió el segundo juzgador, no puede considerársele protegido por los supuestos de hecho de dicha norma municipal, toda vez que, ciertamente, su derecho no se hallaba consolidado y su situación pensional no se encontraba jurídicamente definida cuando el artículo 43 de la ley 11 de 1986 entró en vigencia el 29 de enero de ese mismo año, echando al traste con los regímenes pensiónales dispuestos en disposiciones municipales, y tan solo respetando los derechos que ya se hubieran adquirido en su marco, situación en la que a todas luces no se hallaba el demandante, pues carecía del requisito de la edad para que pudiera predicarse que había adquirido, para esta fecha, el derecho pensional que depreca.
“Y por tal razón tampoco incurrió el ad quem en el tipo violación del artículo 146 de la ley 100 de 1993 a la que se refiere el cargo, pues, ciertamente, dicha norma sí protege las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a su expedición, fruto de la aplicación de disposiciones de raigambre municipal, pero ocurre que, como acaba de corroborarse, el demandante no tenía su situación pensional definida con referencia a las disposiciones territoriales que le sirven de base para su reclamación, presupuesto necesario para que los beneficios de la norma legal en cita pudieran desatarse en su favor.
“Además, si se hiciera a un lado la anterior circunstancia, que evidencia que el accionante nunca adquirió el derecho prestacional que reivindica, encuentra la Corte que de todas maneras la impugnación no podría salir airosa en los reparos que le formula a la sentencia gravada, en relación con los artículos 141, 143 y 146 de la ley 100 de 1993, y 41 y 43 de la ley 11 de 1986, pues la acusación que al respecto le lanza el censor, está construida sobre la falsa premisa de considerar que los acuerdos municipales a los que se refiere el demandante desde el introductorio, le son aplicables como servidor público vinculado a la demandada a través de un contrato de trabajo.
“En efecto, como lo recuerda el replicante al cuestionar el cargo, la Sala ya tuvo oportunidad de puntualizar que los actos administrativos en los cuales el actor hace residir su súplica pensional no le son aplicables a los trabajadores de la demandada, que es un ente descentralizado, autónomo e independiente. “Así se colige de la sentencia de casación 11157 del veinte (20) de octubre de 1998, que en la parte pertinente expresa: ‘La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida en favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.”.
De conformidad con lo anterior, es claro entonces, que de los precitados Acuerdos municipales no son beneficiarios los trabajadores de la entidad demandada, puesto que corresponde a una persona jurídica autónoma e independiente del Municipio de Medellín; fuera de ello es preciso destacar que dichas disposiciones, perdieron su aplicabilidad con la entrada en vigencia de la Ley 11 de 1986.
Por lo tanto, el ad quem no incurrió en la violación legal denunciada y el cargo no prospera. Las costas a cargo del recurrente por cuanto hubo réplica. En mérito de lo expuesto las Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA, la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de abril de 2003, en el proceso adelantado por JUAN CRISOSTOMO OQUENDO MUNERA, contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. Las costas en el recurso extraordinario como se dijo en la parte motiva.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 18