CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22242 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No. 22242 Acta No. 56 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto dos mil cuatro (2004) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JESÚS EMILIO GONZÁLEZ contra la sentencia de 30 de abril de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que le promovió el recurrente a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.
ANTECEDENTES Jesús Emilio González demandó a las Empresas Públicas de Medellín ESP, para que, de manera principal, se le condenara a reconocerle una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 100% del promedio de lo que devengó en el último año de servicios, y que por ello se concrete el valor a pagar por la pensión a partir de la adquisición del derecho pensional reconocido a su favor.
Así mismo, en subsidio de las mencionadas peticiones, reclamó condena a la demandada en las condiciones en que cada pretensión resulte probada, y a devolverle al demandante las sumas que la demandada recibió del I.S.S. por pensión de vejez, junto con los intereses moratorios máximos. En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó sus servicios a la demandada inicialmente como trabajador oficial; que para el 23 de diciembre de 1993, fecha de entrar en vigencia el artículo 146 de la ley 100 de 1993, llevaba más de 25 años de servicios continuos para tales empresas; que cumplió 60 años de edad, el 24 de julio de 1987, antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 y por lo tanto, a la luz de su artículo 146, adquirió el derecho a pensionarse con los requisitos exigidos en los Acuerdos Municipales que establecen pensiones de jubilación extralegales, especialmente en los Acuerdos 82 de 1959, 20 de 1985, a partir del 23 de diciembre de 1993, fecha en la cual se inició la vigencia del artículo 146 antes citado, que según el artículo 6º del acuerdo 82, el demandante adquirió el derecho a la pensión al completar más de 25 años de servicio a la demandada y por haber llegado a la edad de 60 años, pensión que ha de ser igual al ciento por ciento (100%) de las sumas percibidas en el año de servicio anterior a la adquisición del derecho; que la primera mesada pensional debe ser actualizada con el índice de precios al consumidor vigente para el momento de la adquisición del derecho pensional; que el 1 de enero de 1.967 la empresa afilió a todos sus servidores activos al Instituto de los Seguros Sociales, aún aquellos que tenían la calidad de empleados públicos; que dicha afiliación se mantuvo hasta el 30 de junio de 1.987, cuando se ordenó por la Junta Directiva la desafiliación masiva de los servidores activos de la entidad, para asumir en forma directa todos los riesgos, y a partir de ese momento ella misma otorgarle a sus servidores todas las prestaciones, tanto económicas como asistenciales; que como consecuencia de lo anterior la empleadora no volvió a cotizar suma alguna por ninguno de sus servidores; que la demandada le reconoció en su favor una pensión de jubilación, con base en la Ley 6ª de 1945, equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios; que se vió obligado a celebrar un contrato de promesa de mutuo, según el cual la demandada se obligaba a entregarle en calidad de mutuo y durante doce (12) meses o hasta la fecha en que el I.S.S. le reconociera en su favor la pensión de vejez, una suma igual a la que debía recibir en su favor por concepto de mesadas pensionales cuyo origen era la pensión de vejez que fuera reconocer el I.S.S. en su favor; que una vez el I.S.S. le reconoció en su favor una pensión de vejez por haber completado los requisitos exigidos para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, la demandada procedió contra toda norma legal, a subrogar la pensión de jubilación que había reconocido a favor del actor con la pensión de vejez y a partir de entonces la entidad solo paga al demandante la diferencia entre una y otra pensiones y a liquidar el contrato de muto; que la pensión adquirida debe incrementarse anualmente de conformidad con las Leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993; que la pensión solicitada debe actualizarse desde su primera mesada, con el reconocimiento y pago de los máximos intereses moratorios, y percibirse en forma simultánea con la pensión de vejez del I.S.S. (Fls. 1-16).
La entidad al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, manifestó que debería acreditarlos el actor de conformidad con las normas pertinentes. Propuso las excepciones de irretroactividad de la Ley 100 de 1993, pago, prescripción y subrogación (Fls. 75 a 78). El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de Octubre de 2001, (Folios 185 a 193 C.1) absolvió a la empleadora de las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La decisión fue apelada por el actor, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con fallo de 30 de abril de 2003, la confirmó. No condenó en costas. (Fls. 208 a 215). Para el efecto, el Juzgador Ad-quem, tras referirse al contenido del memorial de apelación, expresó que la accionada en ningún momento aceptó expresamente la condición de trabajador oficial del actor; que era obligación del Juez del conocimiento verificar si tenía competencia o no para decidir el litigio; que no era requisito indispensable que se propusiera la excepción por parte de la accionada para determinar si el Juez podía asumir el conocimiento; que la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que no es necesario determinar si se trata de trabajador oficial o empleado público, cuando las partes expresamente se encuentran de acuerdo en el tema, pero si no hay conformidad, se debe precisar por el Juez esa circunstancia; que el fallador de primera instancia, también expresó que no se tenía derecho a la aplicación de los Acuerdos y que ese argumento ni siquiera había sido mencionado por el recurrente; que se debía confirmar la absolución dispuesta en primer grado, por cuanto los Acuerdos Municipales señalados por el demandante como base de sus peticiones se refieren a los trabajadores municipales, sin que pudieran considerarse involucrados los de la accionada, tal y como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia, en diversas sentencias, entre otras la del 4 de abril de 2002, la que trae a colación; en cuanto a las pretensiones subsidiarias consideró que no procedía ninguna, ante el reconocimiento que hiciera la accionada de la pensión de jubilación al actor; que frente a la subrogación del riesgo de vejez, que critica el actor, solicitando que la accionada sea obligada a continuar pagando la pensión con independencia de la que concedió el ISS, indica que su petición no procede, ya que precisamente se ordenó el pago por parte de ésta última entidad, atendiendo las cotizaciones que realizara la empleadora con ese fin; que tampoco se demostró la afirmación del actor en el sentido de haber sido obligado a firmar el contrato de mutuo mencionado en la demanda, circunstancia que le impidió considerar que su consentimiento se encontrara viciado.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su correspondiente réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN “ me propongo obtener que la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia objeto del recurso para que, al proferir la que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera una decisión en la cual SE ACOJAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, condenando a la Entidad demandada en las costas del proceso.” Con fundamento en la causal primera de casación, el impugnante presenta tres cargos, los cuales se estudian seguidamente.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser directamente violatoria por infracción directa, de las normas de derecho sustancial contenidas en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, de los artículos 1º y 9º de la Ley 71 de 1988, de los artículos 11, 14, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993, del artículo 4º del Decreto Reglamentario 1160 de 1989, y de los artículos 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 de la Constitución Política de Colombia, de los artículos 4º, 177 y 187 del C. de P. C., aplicables al procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del C. P. del T., de los artículos 38, 39, 41, 68, 85, 87, numeral 4º del artículo 93 y 104 de la Ley 489 de 1998 y de los artículos 91 y 190 de la Ley 136 de 1994, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, así como es violatoria por aplicación indebida de los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1986, de los artículos 637 y 641 del Código Civil y 98 del Código de Comercio, violación en la que incurre al regular mediante su normatividad una situación que es totalmente extraña a sus mandatos.
(Fls. 11 y 12 C. Corte). DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Sostiene que es clara la violación directa en que incurre el Tribunal del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, por infracción directa, cuando decide no aplicarlo al sub-examine, porque se comete violación de normas constitucionales, las que real y efectivamente no resultan infringidas por la norma legal; que el Tribunal sostiene como razón para no aplicar el anterior precepto legal, que los Acuerdos Municipales no estuvieron facultados para expedir normas que establecieron prestaciones sociales en beneficio de los servidores de las entidades municipales, olvidando que tales acuerdos se ajustaron, en todo, a la normatividad constitucional y legal vigente; que no se le debió aplicar a la situación fáctica de autos la Ley 11 de 1986 en la forma como lo hizo el Tribunal y por esto la infringió directamente por aplicación indebida, porque se le debió aplicar el artículo 146 de la Ley 100 que es la normatividad que sí regula el presente caso; que no está de acuerdo con la conclusión del Ad-quem en el sentido que los acuerdos en que se apoya la demanda no son aplicables al actor, sino únicamente a los trabajadores del Municipio de Medellín, pues al acoger la tesis de la Corte, según la sentencia a que se remite, incurre en la violación que denuncia respecto al artículo 146 de la Ley 100 de 1993, debido a que la aplicación de los acuerdos se deduce por simple lógica de la naturaleza jurídica de ésta, que por el hecho de ser descentralizada no deja de pertenecer a la entidad oficial en la cual fue organizada, esto es, el Municipio de Medellín; que el artículo 146 de la ley 100 de 1993 sí establece expresamente a cargo de las entidades descentralizadas territoriales la obligación de reconocer y pagar las pensiones extralegales de jubilación establecidas por las normas departamentales y municipales; que un entendimiento como el que plantea de la norma en comento es el que le han dado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en sentencias como la 410 del 28 de agosto de 1997 y la del 7 de septiembre de 1995, radicación 720, respectivamente; que tanto los servidores de la demandada como los del Municipio de Medellín son servidores públicos, que se rigen por las mismas normas; que idéntica situación se presenta en la ley 489 de 1998 que desarrolló el artículo 209 superior, pues al tenor de los artículos 39 y 68, municipio y empresas no son personas diferentes; que el argumento de que la demandada y el Municipio de Medellín no son diferentes lo refuerza el artículo 87 de la misma ley 489, así como el hecho que la demandada está sometida al control administrativo del ente territorial; que los artículos 91, 165, 190 de la ley 136 de 1994 también sustentan la tesis que municipio y entes descentralizados, como la demandada, son una misma cosa, máxime si uno y otra son el estado para el propio legislador, como también lo ha entendido la jurisprudencia de los altos Tribunales del país; que los Acuerdos Municipales citados, por estar dirigidos a toda la administración pública del orden municipal, realmente están enderezados tanto hacia el Municipio de Medellín, como a empresas como la demandada, en forma conjunta, no separadamente, como es necesario concluirlo de los artículos 312 y 313 de la Constitución Política; que lo anterior conduce a que la situación fáctica de autos debe regularse mediante la aplicación del artículo 146 de la ley 100 de 1993.
LA RÉPLICA Argumenta que como la Ley 11 de 1986 tiene rango superior a las Ordenanzas y a los Acuerdos en el escalafón normativo, éstos dejaron de regir y perdieron aplicabilidad a partir de la vigencia de dicha Ley 11, por ser contrarios a los mandatos de la Ley; que así ocurrió con el Acuerdo 82 de 1959, expedido por el Concejo de Medellín, en cuyo artículo 6º fundó su reclamo pensional contra la demandada Jesús Emilio González, pues su simple antagonismo con la Ley 11, lo dejó por fuera definitivamente del derecho positivo colombiano; que como el demandante fue trabajador de las Empresas y no del Municipio, carece de derecho a la pensión extralegal creada por el Concejo de Medellín solamente para los servidores municipales; que las normas de los Acuerdos Municipales, son inaplicables a las relaciones jurídicas entre la demandada y sus servidores, ya que así lo ha definido la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias del 20 de octubre de 1998 y del 5 de abril de 2000.
SE CONSIDERA El punto central de la acusación se contrae a cuestionar el fallo del Tribunal en cuanto no accedió al pedimento pensional del demandante, por considerar que los Acuerdos Municipales en que se funda no son aplicables a los servidores de una empresa descentralizada como la demandada, que es diferente del Municipio de Medellín. Para resolver este cargo basta con transcribir lo que se dijo en la sentencia 18879 del 11 de diciembre de 2002: “La Corte, como lo ha hecho en número plural de decisiones anteriores, con ocasión de planteamientos similares a los aquí expuestos por el recurrente, reitera que los acuerdos municipales que establecieron o que establezcan prestaciones en favor de los trabajadores del Municipio, no son aplicables a los empleados de las entidades descentralizadas, pues si bien están adscritos o vinculados a la entidad territorial, la ley les reconoce independencia jurídica, la cual se concreta en la personería propia y en la autonomía de su patrimonio.
Ninguna norma constitucional o legal autoriza extender a los servidores de las entidades descentralizadas de los municipios, las disposiciones que en materia prestacional se establezcan para las personas directamente vinculadas con la entidad territorial. “Así las cosas, se tiene que el Tribunal no pudo incurrir en ningún yerro jurídico cuando no aplicó al presente caso el artículo 146 de la ley 100 de 1993, pues, para que operara en el asunto que nos ocupa la protección de los derechos adquiridos que tal disposición salvaguarda era imprescindible que al demandante lo cobijaran los Acuerdos Municipales invocados como fundamento de la pensión pretendida, lo cual, como ya vimos, no es así, toda vez que tales disposiciones no le son aplicables a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín. “En efecto, ha dicho la Corte en todas las sentencias proferidas en casos similares al que aquí nos ocupa, entre otras, en las del 20 de octubre de 1998 (radicación 11157), 5 de abril de 2000 (radicación 13216), 28 de junio de 2001 (radicación 15955), 14 de agosto 2001 (radicación 15912), 12 de diciembre de 2001 (radicación 17130), febrero de 2002 (radicación 17778), junio de 2002 (radicación 18330), que: ‘La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida a favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a la Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.’” En consecuencia, el cargo no tiene prosperidad.
SEGUNDO CARGO Orientado por la vía directa acusa la infracción directa de los artículos 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 1° y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y del Artículo 8º. Del Decreto 433 de 1971, infracción ésta que se presenta por no aplicar el Tribunal ésta normatividad, cuando es la que regula la situación fáctica de autos.
(Fl. 68). En síntesis aduce la censura que la afiliación y el pago oportuno de las cotizaciones a la seguridad social tiene como objetivo la subrogación del riesgo de vejez, y que para que esta situación se produzca es necesario que el empleador cumpla rigurosamente las obligaciones respectivas, puesto que si hay incumplimiento no hay lugar a la subrogación; que el Tribunal consideró erróneamente que la Subrogación del riesgo de vejez por el I.S.S. se produce por el sólo ministerio de la ley y no se ocupó de analizar si la empleadora cumplió o dejó de cumplir los requisitos establecidos por la Ley para que ésta se cumpla; que como consecuencia de ese error consistente en dejar de aplicar la normatividad citada al caso planteado, la empleadora no cumplió con las obligaciones mencionadas y por ende no es procedente la subrogación, lo cual trae como forzosa consecuencia que no es válida en este caso la compensación de las pensiones.
Sostiene, que el régimen de los Seguros Sociales obligatorios es eminentemente contributivo, que está fundamentado en los requerimientos básicos fundamentales de la afiliación y el pago oportuno y completo de las cotizaciones, en las condiciones establecidas por los reglamentos, de tal manera que la subrogación supone que el empleador cumpla a plenitud los requisitos indicados por la ley y por los reglamentos del régimen, específicamente los establecidos en los artículos 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; que es evidente la infracción de este conjunto normativo que el Tribunal no aplicó debiendo hacerlo, como quiera que esos requisitos, la afiliación y el pago de las cotizaciones, son el supuesto de hecho que el conjunto normativo que regula la subrogación del riesgo de vejez por el ISS, y su consecuencia lógica, la compensación de pensiones, tiene establecido para que se produzca la consecuencia jurídica pretendida por la entidad demandada; que el Tribunal incurrió en la violación del Decreto Ley 433 de 1971, si se tiene en cuenta la prohibición legal de percibir dos remuneraciones del Tesoro Público, en forma simultánea, una pensión legal de jubilación a cargo de una entidad pública y una pensión de vejez reconocida por el ISS al considerar que el fondo del cual el Instituto de Seguros Sociales extrae el dinero para cubrir la Pensión de Vejez, no es un fondo público sino un fondo privado como quiera que a dicho fondo el Estado no ha efectuado aporte alguno. TERCER CARGO Dirigido por la vía directa acusa la interpretación errónea de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 259 del C. S. del T.; 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año y de los artículos 1º.
Y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990. Y por infracción directa del artículo 8º del Decreto 433 de 1971. (Fls.87 y 88). Manifiesta la acusación que la afiliación al régimen de los seguros sociales obligatorios tiene por finalidad que el empleador se subrogue en los riesgos respectivos, pues así se desprende de lo dispuesto por los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 que estableció dicho régimen, así como del artículo 259 del C. S. del T., en concordancia con el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 expedido por el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 3041 de 1966.
Expresa al respecto que el conjunto normativo es aplicable a todos los empleadores inscritos al régimen mencionado, sean del sector privado u oficial. Agrega que el entendimiento erróneo que el Tribunal le ha dado a la normatividad antes citada, constituye la violación de las mismas, pues otorgó al demandante los beneficios de la subrogación del riesgo de vejez y la consiguiente compensación de pensiones, aún sin darle cumplimiento a los requisitos exigidos como supuesto de hecho para que el efecto jurídico pretendido se produzca y que con un recto endendimiento de las normas mencionadas se habría concluido por parte de esa Corporación, que la entidad demandada no había cumplido los requisitos de afiliación y de continuar pagando las cotizaciones al I.S.S., por lo que la subrogación del riesgo de vejez por aquella entidad y la consecuente compensación de pensiones no eran procedentes.
Aduce, igualmente que el error de interpretación de las normas referidas se debe a que el Tribunal no advirtió que ellas establecen en forma perentoria que la subrogación del riesgo de vejez sólo es procedente en las condiciones establecidas en la ley y en los reglamentos del régimen, siendo perentoria la obligación del empleador de continuar cotizando por el trabajador pensionado hasta tanto el seguro asuma la pensión de vejez, única forma en que es posible que esta entidad asuma la pensión de vejez.
LA RÉPLICA Para los cargos segundo y tercero, afirma que desde la expedición de la Ley 6ª de 1945 se introdujo en su artículo 12 el principio universal conforme al cual el régimen prestacional a cargo de los patronos y empresarios sólo tendría vigencia hasta que el sistema de seguridad social fuera asumiendo los distintos riesgos laborales; que la Ley 90 de 1946 estableció el seguro social obligatorio y encargó de su administración al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, para que fuera asumiendo paulatinamente la atención de los riesgos laborales de los trabajadores colombianos, entre los que incluyó a los trabajadores oficiales; que conforme a lo expuesto es claro que legalmente era procedente afiliar a los trabajadores de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN al Instituto de Seguros Sociales a partir del 1° de enero de 1967 cuando esa entidad asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte en la ciudad de Medellín; que el ISS subrogó a las Empresas Públicas de Medellín en la atención del riesgo de vejez del demandante Jesús Emilio González porque es obvio que si éste no hubiera completado la densidad de cotizaciones reglamentaria y los demás requisitos que exige el otorgamiento de la pensión de vejez a cargo de la seguridad social, el ISS no le hubiera reconocido esa pensión al actor; que resulta palmaria la subrogación y la falta de derecho del demandante a reclamarle simultáneamente pensión de jubilación a las Empresas que, como entidad subrogada por el ISS, quedó libre de atender el riesgo de vejez del demandante al haberle reconocido el ISS al dicho demandante la pensión de vejez, desde el día que finalizaron sus servicios a las Empresas.
SE CONSIDERA Se analizan conjuntamente los cargos segundo y tercero que integran la demanda de casación, teniendo en cuenta que ambos están orientados por la vía directa y que sostienen en síntesis, pese a que difieren en las normas acusadas y el concepto de su violación, que la subrogación del riesgo de vejez por el régimen de los Seguros Sociales Obligatorios, sólo es procedente en la medida en que el empleador siga cotizando a nombre del trabajador a quien ha reconocido la pensión de jubilación. Con relación al punto, responde la Sala que los cargos parten de un supuesto no fijado en la sentencia acusada, cual es la falta de cotizaciones al ISS, pues muy al contrario se dijo en ella, que tal Instituto reconoció la pensión de vejez “ atendiendo las cotizaciones que realizara la empleadora con ese fin” (Fl. 214 C. P).
Tal aspecto constituye una deficiencia que los hace desestimables. Pero aún de considerarse viable el examen de las acusaciones, resultarían imprósperas toda vez que en sentencia del 11 de diciembre, radicado 18879, la Sala precisó lo siguiente respecto al tema propuesto y que de nuevo se reitera: “La Corte ya ha tenido oportunidad de dilucidar el punto materia de controversia, como se constata en las sentencias 18124 del 4 de julio de 2002 y 18006 del 11 de julio siguiente.
En esta última expresó: ‘Ahora bien, el hecho de que la empresa hubiere dejado de cotizar por todo el tiempo establecido en los reglamentos del ISS, como lo exponen los dos primeros yerros que le imputa la censura al Tribunal, no genera la compatibilidad entre la pensión a cargo de la empresa y la de vejez del ISS, pues la consecuencia jurídica de que se hubieran hecho o no, en este caso que todo el tiempo se cotizó con un mismo empleador, es, a lo sumo, que no se hubiere presentado la subrogación por la entidad de previsión social, o que ésta se hubiere dado por un menor valor, que de todas maneras, asume la entidad subrogada, pues mayor va a ser la diferencia que debe cubrir entre ambas pensiones.
Pero, de ninguna manera, en la hipótesis planteada, es susceptible que se presentaran dos pensiones a favor del trabajador, por lo que, en ningún yerro incurrió el Tribunal.’” Por todo lo dicho, los cargos no son viables. Como el recurso se pierde y hubo réplica, las costas se impondrán a la parte recurrente en casación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de abril de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por JESÚS EMILIO GONZÁLEZ a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN. E.S.P. Costas por el recurso a cargo de la parte demandante recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 23