Micelio
22241(20-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 100 de 1980Decreto 2266 de 1991Decreto 2790 de 1990Ley 40 de 1993Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

SDS CASACIÓN 22241 MYRIAM TREJOS AGUDELO y GUILLERMO LEON SILVA NEIRA PÁGINA 20 CASACIÓN 22241 MYRIAM TREJOS AGUDELO y GUILLERMO LEON SILVA NEIRA Proceso No 22241 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 090. Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados MYRIAM TREJOS AGUDELO y GUILLERMO LEON SILVA NEIRA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de septiembre de 2003, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad el 11 de julio de la referida anualidad, por cuyo medio los condenó como coautores penalmente responsables del delito de fraude procesal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 13 de febrero de 1979 GUILLERMO LEON SILVA NEIRA como prometiente vendedor y Pedro Antonio Penagos Alvarez y William Viveros Penagos, en condición de prometientes compradores, suscribieron un contrato de promesa de venta del inmueble ubicado en la transversal 82 No. 87 – 38 del Barrio Gaitán París de esta ciudad, acordando como precio la suma de un millón cincuenta mil pesos ($1.050.000).

En la referida fecha fue entregado materialmente el bien en calidad de “ mera tenencia ”. Una vez cancelado el precio, GUILLERMO LEON SILVA se abstuvo de suscribir la correspondiente escritura pública y en compañía de su cuñada MYRIAM TREJOS, consiguieron que dentro del proceso ejecutivo promovido por esta contra aquél con base en obligaciones simuladas, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá librara mandamiento de pago y decretara medidas cautelares de embargo y secuestro sobre el mencionado inmueble el 17 de febrero de 1995 y luego ordenara su remate.

Con base en la denuncia instaurada por Eduardo Viveros Penagos, hermano de uno de los compradores, la Fiscalía Seccional de Bogotá dispuso el 11 de marzo de 1996 investigación preliminar y, luego de practicar algunas pruebas, declaró abierta la instrucción el 25 de septiembre del mismo año, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a MYRIAM TREJOS AGUDELO y GUILLERMO LEON SILVA NEIRA, resolviéndoles su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva con beneficio de libertad provisional, como posibles coautores del delito de fraude procesal.

Cerrada la instrucción, el sumario fue calificado el 8 de julio de 1999 con resolución de acusación en contra de los procesados, por la misma conducta punible que motivó la medida de aseguramiento; decisión que al ser impugnada por la defensa, fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 7 de diciembre de 1999.

La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, despacho que una vez surtido el rito pertinente profirió fallo el 11 de julio de 2003, por cuyo medio, como ya se precisó, condenó a MYRIAM TREJOS AGUDELO y GUILLERMO LEON SILVA NEIRA, a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años, y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios establecida en cien (100) salarios mínimos legales mensuales, como coautores penalmente responsables del delito objeto de acusación. En la misma providencia les fue concedida la prisión domiciliaria.

La decisión anterior fue impugnada por los defensores de los procesados, así como por el apoderado de la parte civil, y el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante fallo del 15 de septiembre de 2003, rebajando únicamente el monto de los perjuicios a ocho millones de pesos ($8.000.000), sentencia que es ahora objeto de impugnación extraordinaria por parte de los defensores de los incriminados MYRIAM TREJOS AGUDELO y GUILLERMO LEON SILVA NEIRA.

LAS DEMANDAS 1. Libelo a nombre de la procesada MYRIAM TREJOS AGUDELO. Sin expresar de manera alguna que acude a esta impugnación extraordinaria por la vía discrecional, el defensor formula dos (2) cargos contra el fallo del Tribunal, que desarrolla así: 1.1. Primer cargo: “ ERRADA Y FALSA VALORACION DE LAS PRUEBAS ”. Omitiendo indicar si por la vía directa o la indirecta, el casacionista estima violados los artículos 453 del estatuto penal por indebida aplicación, así como el 12 del mismo ordenamiento y los artículos 13, 232, 234 y 238 del Código de Procedimiento Penal y 29 y 230 de la Carta Política.

Con el fin de demostrar la vulneración señala que en el diligenciamiento no se demostró que las letras de cambio presentadas como título ejecutivo en el proceso que terminó con el remate del inmueble de marras fueran falsas, razón por la cual no se acreditó el engaño. Además, refiere que con ocasión de la promesa de venta únicamente se entregó la mera tenencia del inmueble y que por ello no es cierto que con el proceso ejecutivo promovido se intentara recuperar la propiedad del fundo.

Considera que si Willian Viveros Penagos no sufrió perjuicio alguno, mal podía constituirse en parte civil y que, además, se liquidaron los perjuicios sin ninguna motivación que los justificara. Igualmente precisa que en el fallo de primer grado se dio por probado el pago total del precio del inmueble, pese a que ello fue desvirtuado probatoriamente y que “ así continúa (la sentencia, se aclara) con una serie de afirmaciones que no son ciertas o que se demostraron (sic) con pruebas lo contrario ”.

Finalmente afirma que el error en el fallo de segundo grado es mayor, “ pues se retoma el mismo hecho de que se trató fue de recuperar el inmueble por medio del proceso ejecutivo y prueba de ello se toma un testimonio con una declaración de oídas del hijo del acusado, GUILLERMO LEON SILVA NEIRA, como una prueba completa y en base a ella confirma la sentencia de primera instancia ”.

El censor no señala finalmente lo pretendido con este reproche. 1.2. Segundo cargo: “ SE DICTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EN UN JUICIO VICIADO DE NULIDAD ”. Aduce el censor que en el fallo atacado se produjo la “ violación directa de normas de derecho sustancial, por ERROR DE DERECHO, consistente en incurrir en falso juicio de existencia ”, dado que el Tribunal no estudió la solicitud de nulidades que presentó la defensa.

En punto de la acreditación del reproche asevera que el Tribunal se refirió de manera despectiva a las cuatro situaciones generadoras de invalidación de lo actuado que formuló, y en especial, no se pronunció sobre la aplicación del principio de favorabilidad, con lo cual se violó el derecho de defensa, “ pues se debió dar aplicación al Decreto 100 de 1980, en cuya vigencia se inició el acto delictual que fue objeto de las sentencias que nos ocupan ”.

Resalta que invocó la violación del debido proceso en razón a que en el fallo de primer grado se cuantificaron los perjuicios sin ninguna motivación ni justificación, pese a lo cual no se dispuso la declaratoria de nulidad solicitada. Con fundamento en lo anotado, el recurrente solicita se case el fallo atacado y en su lugar se absuelva a su asistida MYRIAM TREJOS AGUDELO por el delito de fraude procesal. 2.

Demanda a nombre del procesado GUILLERMO LEON SILVA NEIRA. En un primer escrito, el casacionista señala que interpone recurso extraordinario de casación por vía excepcional, ya que el fallo atacado violó derechos fundamentales de su procurado, así como normas constitucionales, pues: 1) No analizó todos los fundamentos del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, razón por la cual quedó sin motivación. 2) Violó “ el derecho de defensa y de contradicción probatoria ” que conducía a la nulidad de lo actuado, pues en el trámite no se decretó una prueba pericial para establecer el monto de los perjuicios, pese a lo cual, el Tribunal los cuantificó sin soporte alguno. 3) No obstante aceptar que quien fue reconocido como parte civil no sufrió ningún perjuicio, se permitió su actuación y se dispuso en su favor el pago de los perjuicios derivados del delito cometido. 4) “ La determinación adoptada por el funcionario de segunda instancia, parte de hechos que en nada se avienen con la verdad y que ni siquiera fueron discutidos dentro del debate, haciéndolos valer como soporte de su sentencia ”. 5) El fallo de segundo grado fue proferido “ a sabiendas de que existe nulidad manifiesta desde la propia etapa instructiva, de carácter insubsanable ”.

También señala que es necesaria la intervención de la Corte en atención a la errada valoración de las pruebas y la equivocada aplicación e interpretación de la ley. Ya en la demanda, el impugnante postula tres (3) cargos contra el fallo del Tribunal, que desarrolla así: 2.1. Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por falsos juicios de existencia e identidad.

Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el defensor afirma que hay presencia de “ falsos juicios de existencia y de identidad probatoria, pues la sentencia atacada reconoce la existencia del hecho al considerar que en el expediente obra prueba que conduce a su demostración, apresiación equivocada (sic); de otro lado desconoce la prueba arrimada al infolio con que se demuestra la inexistencia del hecho.

La prueba aportada como de cargo, no tiene la capacidad de demostrar la responsabilidad de la conducta endilgada ”. Asevera que se aplicó indebidamente el precepto que tipifica el delito de fraude procesal, así como los artículos 3º, 6º, 9º, 12 y 13 del estatuto penal; 13, 232, 234, 235 y 238 del Código de Procedimiento Penal; y 29 y 230 de la Carta Política.

En el desarrollo del cargo el censor afirma que si bien su representado prometió en venta el inmueble, lo cierto es que los compradores no pagaron el precio, y que además, los falladores estimaron que las letras de cambio suscritas por GUILLERMO LEON SILVA en favor de MYRIAM TREJOS constituyeron el ardid para inducir y mantener en error al Juez Octavo Civil del Circuito de Bogotá, sin que se haya acreditado la falsedad de tales títulos, pues la Fiscalía Sesenta y Ocho Seccional de la misma ciudad dispuso la preclusión de la investigación por encontrar prescrita la acción penal derivada del mencionado comportamiento contra la fe pública.

Igualmente aduce que el apoderado de la parte civil allegó en la vista pública algunos documentos que acreditaban los bajos ingresos de MYRIAM TREJOS provenientes de su salario, sin tener en cuenta que ella se dedicaba a otras actividades comerciales. E indica, “ en fin esta prueba nunca fue decretada por el juzgado de conocimiento, se presentó en forma extemporánea, no permitiéndose su contradicción, siendo por lo tanto atentatoria del derecho de defensa y del debido proceso como tal ”.

En punto de la parte civil argumenta que William Eduardo Viveros Penagos allegó un contrato de promesa de venta del inmueble, el cual no tiene la virtud de probar su adquisición y que, respecto del pago total del precio, las declaraciones obrantes demuestran que ello no ocurrió así. Por tanto, concluye que el mencionado ciudadano no acreditó su condición de perjudicado y pese a ello fue admitido como parte civil y se dispuso en su favor el pago de la correspondiente indemnización de perjuicios sin contar con soporte para ello.

Al culminar su exposición, el demandante no señala lo pretendido específicamente con este cargo. 2.2. Segundo cargo: Nulidad por violación del debido proceso. Comienza el recurrente por señalar que en el fallo se presentaron errores de hecho y de derecho que “ se reflejan en el infoliado por falsos juicios de existencia y de identidad probatoria ”.

Como normas violadas relaciona los artículos 232, 233, 234, 237, 249, 254 y 259 del estatuto procesal penal y 29 de la Carta Política. En la acreditación de la censura postulada, el defensor manifiesta que pese a haber solicitado la designación de perito para avaluar los perjuicios derivados del delito investigado, el juzgado de conocimiento no accedió a ello y, sin embargo, fueron tasados de manera exagerada en el fallo de primera instancia sin sujetarse a lo demostrado.

A su vez indica que en el fallo de segundo grado se tasaron los perjuicios en pesos, “ lo que da como resultado una cifra similar ”. El recurrente concluye señalando que se violaron los derechos de contradicción y defensa de su procurado, “ ambos formadores del debido proceso ”, pero no indica en concreto su pretensión. 2.3. Tercer cargo: Falta de aplicación del principio de favorabilidad.

Aduce que en el Decreto 100 de 1980, bajo cuya vigencia ocurrieron los sucesos investigados, la pena para el delito de fraude procesal era de uno (1) a cinco (5) años de prisión, “ sin imponer pena accesoria alguna ”, mientras que en el artículo 453 de la Ley 599 de 200 la sanción es de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de doscientos (200) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales e interdicción de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.

Y que por tanto, si se hubiera aplicado el referido decreto, en caso de un fallo condenatorio la sanción no sería superior a un (1) año de prisión por no concurrir circunstancias de mayor punibilidad y en atención a la personalidad del procesado SILVA NEIRA, quien además, se haría acreedor al subrogado de la condena de ejecución condicional.

Con base en todo lo anterior, el recurrente solicita a la Corte casar el fallo atacado y en su lugar absolver al procesado GUILLERMO LEON SILVA NEIRA del delito de fraude procesal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Inicialmente resulta oportuno señalar que el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, establece que este medio impugnaticio procede contra las sentencia proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por “ delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ” (subrayas fuera de texto).

En aquellos casos en que el fallo de segundo grado no es proferido por los mencionados tribunales, o que el delito por el cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3º del artículo 205 del estatuto procesal penal faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación presentadas, “ cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley ”.

En tratándose de la casación discrecional compete al demandante expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.

Pero si lo pretendido por quien demanda es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias que, como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación. También se tiene que las dos especies de casación (ordinaria y discrecional) no pueden reclamarse simultáneamente, pues son excluyentes, en cuanto la segunda es subsidiaria de la primera, es decir, sólo procede en la medida en que no resulte viable la casación ordinaria en el caso concreto.

En el asunto objeto de estudio se advierte que en atención a que el máximo de pena privativa de libertad establecida para el delito de fraude procesal por el que se procedió no es superior a ocho (8) años de prisión, la vía impugnaticia apropiada para acceder al recurso extraordinario es la de la casación excepcional. Precisado lo anterior, procede la Sala a pronunciarse sobre cada una de las demandas presentadas, así: 1.

Libelo a nombre de la procesada MYRIAM TREJOS AGUDELO. Sin dificultad se observa que el censor escogió la vía ordinaria o común para demandar en casación, sin percatarse que, como ya se precisó, dado el quantum punitivo del delito de fraude procesal, sólo le quedaba como posibilidad acudir a esta impugnación por la vía discrecional, asumiendo, desde luego, las obligaciones y exigencias dispuestas por el legislador para ello.

No obstante, el recurrente no procedió de manera alguna a plantear los motivos que tornaran imperiosa la exceptiva intervención de la Corte en este asunto en punto de pronunciarse con criterio de autoridad respecto de una temática específica, unificar posiciones, actualizar la doctrina, abordar un tema no tratado o asegurar la garantía de derechos fundamentales, de conformidad con lo dicho en precedencia. Tal falencia constituye razón suficiente para que la Sala proceda a la inadmisión de la demanda, que es la consecuencia procesal señalada por la ley en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, dado el carácter esencialmente rogado de este recurso extraordinario. 2.

Demanda a nombre del incriminado GUILLERMO LEON SILVA NEIRA. Es necesario precisar que si bien el defensor presenta un escrito inicial, por cuyo medio plantea las razones que en su criterio ameritan la intervención discrecional de esta Sala, entre las cuales están que el Tribunal no analizó todos los fundamentos del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, que no se decretó una prueba pericial para establecer el monto de los perjuicios, pese a lo cual, el Tribunal los cuantificó sin soporte alguno, o que quien actuó como parte civil carecía de legitimidad para ello.

Y también manifiesta que el fallo carece de soportes probatorios, que la sentencia fue proferida “ a sabiendas de que existe nulidad manifiesta desde la propia etapa instructiva, de carácter insubsanable ”, y que el Tribunal erró al valorar las pruebas y equivocó la aplicación e interpretación de la ley, sin mayor esfuerzo se puede establecer que el casacionista incumplió sus deberes en punto de provocar el estudio de fondo de su libelo por la vía dicrecional.

En efecto, como si se tratara del discurrir propio del recurso de casación por vía común, el censor únicamente procede a resumir y presentar sucintamente los motivos que determinan su inconformidad con el fallo deplorado, pero no se refiere de manera alguna a las razones dispuestas por el legislador para que proceda la intervención excepcional de la Corte en el asunto, las cuales fueron resaltadas al comienzo de estas consideraciones.

Así, pues, el recurrente no identifica en concreto la temática que debe abordar el pronunciamiento, no dice si sobre el particular ya hay jurisprudencia y, de ser así, cuáles son las decisiones que se ocupan del asunto y cómo se relacionan con el caso objeto de estudio, omisión que a la postre le impide identificar el punto dudoso, la existencia de providencias contradictorias, o el vacío que corresponde dilucidar jurisprudencialmente, y cómo el desarrollo del concepto reclamado tiene la doble utilidad de servir, tanto para este trámite, como para la solución de casos similares.

Adicionalmente se tiene que tampoco del cuerpo de la demanda se consigue establecer con precisión en qué consistió el agravio a los derechos fundamentales del procesado SILVA NEIRA, pues de manera general e imprecisa señala que el fallo “ ha conculcado principios fundamentales de procedimiento, de orden sustancial; violó derechos fundamentales de mi procurado e incurrió en graves faltas contra el orden constitucional ”, sin proceder a demostrar su afirmación, todo lo cual permite evidenciar que no cumple con los postulados requeridos para que resulte viable admitir discrecionalmente el estudio del recurso de casación interpuesto, además de que tampoco se observa violación de los derechos fundamentales o garantías del mencionado ciudadano. Además, tampoco la Sala advierte que se hayan conculcado derechos o garantías de la impugnante, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador a esta Corporación. En efecto, en punto de la aplicación del principio de favorabilidad que solicita en el tercer cargo del libelo respecto de la pena establecida en el Decreto 100 de 1980, evidente resulta la ausencia de fundamento en la queja, pues el demandante olvida que el delito de fraude procesal corresponde a un ilícito de carácter permanente y que una parte de su consumación ocurrió en vigencia de la Ley 599 de 2000 que le fue aplicada en el fallo.

Así, pues, sobre ello se expuso con razón en el fallo de primer grado que en tratándose de tal conducta “ la acción consumativa (…) no se agota con el comportamiento inicial del agente del ilícito, sino que se prolonga y mantiene hasta tanto la propia iniciativa de éste o cuando un hecho ajeno a su voluntad pone fin a la situación que vulnera el bien jurídico protegido en el correspondiente tipo penal ”.

Y más adelante, en la misma decisión se dijo que “ como quiera que en el presente caso aún se sigue manteniendo en error a Funcionario Judicial, en este caso al Juez 8 Civil del Circuito, la norma a aplicar, es la consagrada en el artículo 453 del Código Penal Vigente (Ley 599 de 2000, se aclara)”. A su vez, con base en varios apartes jurisprudenciales de esta Sala de Casación, en la sentencia de segunda instancia se puntualizó sobre el particular que “ hasta el momento persiste en el Juzgado 8º Penal del Circuito el proceso ejecutivo adelantado por MYRIAM TREJO en contra de GUILLERMO LEON SILVA que es el tema preciso del fraude procesal en la medida de que lo que en este proceso se plantea es que esa tramitación se adelanta con la finalidad única de despojar del inmueble a quien lo había adquirido en 1979 ”.

Posteriormente se resaltó que “ en el caso examinado no es suficiente informar la existencia de un proceso penal, que es la situación planteada por la defensa, en virtud de que la presunción de inocencia y en consecuencia la posibilidad de no existir fraude perdura hasta tanto no exista sentencia definitiva ejecutoriada; por ello el juzgado civil continuó tramitanto, a pesar del informe, el proceso ejecutivo; muestra inequívoca de no haber superado el error ”.

Si lo anterior es así, no hay duda que el libelo presenta las graves inconsistencias técnicas mencionadas, las cuales no pueden ser subsanadas por la Corte, pues ello lo impide el principio de limitación que rige el trámite casacional, imponiéndose de plano su inadmisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

De conformidad con lo expuesto, se impone inadmitir la demanda, sin que, además, se advierta quebranto alguno de los derechos fundamentales del recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR las demandas de casación interpuestas por los defensores de MYRIAM TREJOS AGUDELO y GUILLERMO LEON SILVA NEIRA, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Salvamento de voto ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio Salvamento de voto MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO (Casación No. 22.241).

He salvado el voto porque considero que si la conducta fraudulenta aún se cometía cuando empezó a regir la nueva legislación sustantiva, que establece pena hasta de 8 años de prisión, era perfectamente viable la aplicación retroactiva de ésta, y la utilización ultraactiva de la normatividad procesal que reinaba para el momento de comisión del hecho.

Es fácil: uso ultraactivo de la norma adjetiva que permite el acceso al recurso de casación, y uso retroactivo de la disposición sustancial que da cabida en razón de la pena prevista en la actualidad, con mayor razón si se tiene en cuenta que tratándose de delitos de ejecución permanente cualesquiera normas favorables son preferidas a las odiosas o restrictivas.

Señores Magistrados Álvaro Orlando Pérez Pinzón. 29-11-04