Micelio
22236(30-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 600 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 22.236 P/.Fredy Ricardo Villamor Forero D./ Homicidio y otros Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 22.236 P/.Fredy Ricardo Villamor Forero D./ Homicidio y otros Corte Suprema de Justicia Proceso No 22236 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 58 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Debería pronunciarse la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor del procesado FREDY RICARDO VILLAMOR FORERO contra la sentencia de septiembre 23 de 2.003 mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia condenatoria que contra dicho acusado profirió el Juzgado 38 Penal del Circuito por los delitos de homicidio agravado, hurto agravado y porte ilegal de armas, de no ser porque se advierte constituida una irregularidad en el trámite de la notificación de dicho fallo, que impone la declaratoria de nulidad de lo actuado.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Por virtud de la comisión de los referidos delitos, según hechos acaecidos en esta ciudad el 31 de mayo de 2.002, se inició investigación en contra de Fredy Ricardo Villamor Forero a quien en oportunidad se le acusó para finalmente, tras surtirse la etapa de la causa, ser condenado en sentencia de abril 8 de 2.003 que al ser recurrida por el defensor fue confirmada por el Tribunal a través de la que ahora se impugna extraordinariamente, la cual hubo de notificarse de modo personal al Delegado del Ministerio Público y al procesado privado de libertad y por medio de edicto a los demás sujetos procesales 2.

La actuación procesal así resumida permite advertir que los fallos aquí proferidos lo fueron en vigencia de la Ley 600 de 2.000 y que, por consiguiente, para efectos de la notificación de los mismos resultaba imperativo aplicar el artículo 178 de tal ordenamiento, según el cual “las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público se harán en forma personal”, siendo incuestionable además que de conformidad con el artículo 400 ídem, el Fiscal o su delegado ostentan en el juicio la calidad precisamente de sujeto procesal. 3.

Ahora bien, no obstante dicho imperativo, es lo cierto que el fallo de segunda instancia fue notificado de tal manera al procesado privado de libertad y al Ministerio Público, mas no así al Fiscal Delegado a pesar de que se le remitió citación con esos fines, de ahí que el procedimiento de cara a las formas que le son propias de acuerdo con la Ley 600 de 2.000 resulte sustancialmente irregular y por ello infractor del debido proceso, lo que conduce a que la Sala, tal como lo decidió en proveído del pasado 31 de marzo con ponencia de quien igual cometido cumple en este caso, decrete la nulidad de lo actuado a partir de la notificación que se cumpliera mediante edicto fijado el 14 de octubre de 2.003.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

Decretar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación que se hiciera del fallo de segunda instancia mediante edicto y en consecuencia disponer que por el ad quem se cumpla en legal forma y de manera personal a la Fiscalía como sujeto procesal. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al juzgado de origen. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Salvamento de voto YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que siempre he profesado por las opiniones y el criterio ajenos, procedo a consignar la razón única que me llevó a separarme de la decisión anulatoria mayoritariamente adoptada mediante providencia aprobada según Acta No. 058 de junio 30 de 2004, no obstante que por omisión involuntaria de ello no quedó constancia al momento de suscribir la respectiva providencia. Importa precisar, en primer término, que es verdad inconcusa que por virtud de las disposiciones que sobre notificaciones personales contiene la Ley 600 de 2002, vigente para cuando se profirió en este caso el fallo de segundo grado, al Fiscal General de la Nación o a sus delegados según el caso, cuando actúan como procesales, calidad que ostentan en la etapa del juicio, las decisiones que dentro de la misma se profieran deben serle notificadas de manera personal.

No otra pueda ser la intelección del contenido material de los artículos 178 y 400, en su orden, de la referida normatividad procesal. Sin embargo, desde mi particular punto de vista, la nuda omisión de la notificación personal al referido sujeto procesal (fiscal), no irrumpe como razón suficiente para proceder a una declaratoria oficiosa de nulidad de la actuación irradiada por tal situación procesal, porque al igual que se exige a los sujetos procesales cuando elevan peticiones orientadas a que se decrete la invalidez de toda o parte de una actuación por irregularidades como aquella, corresponde al funcionario judicial, previo a su declaratoria, realizar un análisis de la trascendencia que un vicio de tal naturaleza puede tener en punto de las expectativas de dicho sujeto procesal, como que éste es uno de los “Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación”, según el contenido material del artículo 310 del estatuto procesal penal.

Y, como en este caso no advierto por parte alguna cual hubiera podido ser el perjuicio que al Fiscal no notificado hubiera podido ocasionársele con tal omisión, era apenas razonable que desde esa perspectiva de la ausencia de demostración de la trascendencia de la declaratoria de nulidad, me separara de la referida decisión anulatoria. Lo anterior, porque es la única conclusión a la que puedo llegar, con base en el siguiente recuento procesal: 1°.- Mediante resolución de fecha septiembre 18 de 2002, el Fiscal 35 de la Unidad Tercera de Vida con sede en esta ciudad, al calificar el mérito de la presente investigación profirió resolución de acusación en contra de FREDY RICARDO VILLAMOR FORERO en su condición de “presunto coautor del homicidio agravado de que fuera víctima CONSUELO RIAÑO RODRIGUEZ, en concurso con el de Fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego o municiones (de defensa personal, se aclara) y Hurto calificado y agravado”.

Si bien el defensor del acusado impugnó la anterior decisión, en razón a que la respectiva sustentación la presentó en forma extemporánea, ello dio lugar a que el recurso fue declarado desierto, según resolución de fecha octubre 15 del citado año. 2°.- El Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, luego de realizada la audiencia pública de juzgamiento, mediante el fallo de abril 8 de 2003, condenó al procesado VILLAMOR FORERO a la pena principal de treinta y dos (32) años y siete (7) meses de prisión por su responsabilidad, a título de coautor, en los delitos de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con hurto agravado y porte de armas de fuego (de defensa personal, se aclara), esto es, por los delitos objeto de acusación. 3.- Notificada personalmente el anterior fallo adverso al Fiscal acusador el 10 de abril de 2003 no exteriorizó discrepancia alguna con sus términos. No así el defensor técnico, quien lo impugnó a través del recurso de apelación que fue decidido el 23 de septiembre siguiente, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmando la decisión impugnada.

Si lo anterior es así, como en efecto lo es, no encuentra la suscrita magistrada fundamento alguno para concluir que por razón de la decisión adoptada en segunda instancia le pudo haber surgido interés a la fiscalía como para acudir al recurso extraordinario de casación, interés que se hubiera podido ver menguado por ausencia de notificación personal de dicha decisión judicial.

Resta señalar que mi salvamento de voto en esta oportunidad se sustenta, exclusivamente, en el análisis de la situación procesal que viene de señalarse y en la consideración según la cual, desde mi particular punto de vista, es deber del funcionario judicial en punto de declaratorias oficiosas de nulidad señalar la trascendencia de la irregularidad o irregularidades en las cuales ella se sustenta porque, repito, se trata de uno de los principios que al tenor de la preceptiva del artículo 310 del estatuto procesal penal orientan su convalidación y declaratoria.

Con toda atención, MARINA PULIDO DE BARON MAGISTRADA Fecha ut supra. � Ver, entre otras, las decisiones adoptadas en providencias de mayo 27 de 2002 y febrero 25 de 2004, con ponencia de los Magistrados doctores Jorge Aníbal Gómez Quintero, Alvaro Orlando Pérez Pinzón y Jorge Luis Quintero Milanés, esta última con coponencia de quien suscribe este salvamento de voto, Radicados 20593, 21626 y 19866, en su orden.

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