CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: Alba Rosa Zapata de García Demandado: Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. Almacafé CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 22235 Acta Nro. 37 Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ALBA ROSA ZAPATA DE GARCÍA contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el Proceso Ordinario Laboral que el recurrente le promovió a la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. - ALMACAFÉ.
ANTECEDENTES Alba Rosa Zapata de García demandó a la sociedad Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. - Almacafé, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando al momento de la ruptura ilegal del contrato de trabajo y al pago de los salarios dejados de percibir entre el momento del fenecimiento de la relación laboral y el restablecimiento de la misma.
Subsidiariamente se reclama: la reliquidación del auxilio de cesantía, intereses e indemnización por terminación unilateral e ilegal del contrato de trabajo; la mora establecida en la ley por el no pago oportuno y completo de las cesantía y demás prestaciones, así como por la retención indebida del valor del salario; el pago del dinero deducido o compensado sin autorización previa; la sanción por el no pago oportuno y completo de los intereses a la cesantía; la pensión especial de jubilación establecida en el artículo 37 de la ley 50 de 1990; los daños morales subjetivos causados por la ruptura ilegal del contrato; la corrección monetaria sobre todos los valores adeudados; las costas del proceso.
Los hechos expuestos por la demandante en sustento de las anteriores pretensiones, son: que en ejecución de un contrato de trabajo laboró desde el 18 de abril de 1972 hasta el 31 de julio de 1993, para un total de tiempo de servicios de 21 años, 3 meses y 13 días; que su último salario mensual devengado fue de $346.266,oo y el promedio que ha de servir de base para liquidar prestaciones sociales ascendía a la suma de $724.042,15 mensuales; que la demandada no incluyó para liquidar las cesantías e indemnizaciones en el salario mensual promedio, el valor de los pagos por concepto de ahorros por perseverancia o bonificación o bonificación ocasional fondo de ahorros o bonificación fondo, la bonificación por retiro del fondo y la prima vacacional, los cuales son constitutivos de salario; que su último cargo fue el de escogedora de café; que durante todo el tiempo de la relación laboral se le retuvo de su salario mensual el 5% con destino a la Caja de ahorros, fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones sin autorización escrita de su parte; que la demandada durante su vida laboral le efectuó préstamos de consumo, por los cuales le cobraba un interés de tipo comercial, no obstante a que dentro de su objeto social no está permitida la actividad financiera.
Así mismo, en la demanda se afirma: que fue constreñida en virtud a las razones expuestas por la demandada sobre la quiebra financiera y el despido de personal por autorización del Ministerio del Trabajo, por lo cual no tuvo otra alternativa que firmar el acta de conciliación que en forma irregular se puso a su consideración; que el Juzgado Único Laboral del Circuito de Bello no le mostró el acta de conciliación y sólo se limitó a hacerla firmar de las partes, omitiendo los más elementales principios que rigen el derecho procesal; que en las mismas circunstancias fueron despedidos varios trabajadores, cuyas actas de conciliación se elaboraron en las oficinas de la empresa demandada; que las conductas desarrolladas por la demandada tipifican un claro despido ilegal; que al momento de la terminación del contrato era beneficiaria de todas las garantías y prestaciones derivadas de la contratación colectiva; que la suma conciliatoria cancelada por concepto de indemnización y que fue de $14.400.000,oo es inferior al resultado de aplicar correctamente las normas citadas en el acta de conciliación y la contratación colectiva vigente; que hasta la fecha no ha recibido reajuste de las prestaciones e indemnizaciones demandadas.
La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, pero se acepto la relación contractual laboral afirmada, sus extremos, el salarió básico, así como la suscripción del acta de conciliación, y sobre los restantes fundamentos fácticos se dijo no ser ciertos o no constarle los mismos; en su defensa adujo que a la terminación del contrato se le canceló a la actora su liquidación de prestaciones, y a su vez, se concilió en la suma de $14.400.000,oo las eventuales diferencias que pudieran existir.
Como excepciones se formularon las que denominó: “Cosa Juzgada“, “Pago“, “Inexistencia de obligaciones derivadas de la ejecución y extinción del contrato de trabajo“, “Prescripción“ y “Compensación“. La primera instancia fue desatada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, con sentencia del 9 de diciembre de 2002, en la que condenó a la demandada a reliquidar y pagar las acreencias laborales causadas a favor de la demandante, conforme a su parte considerativa, y a cancelar la sanción moratoria a partir del 1º de agosto de 1993 y hasta cuando se atienda el pago de la condena.
En lo demás se dispuso la absolución. Apelada por ambas partes la anterior decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, mediante providencia del 11 de abril de 2003, revocó las condenas fulminadas en contra de la demandada y, en su lugar, dispuso su absolución, al declarar probada la excepción de cosa juzgada.
En sustento de su determinación, en lo que al recurso extraordinario interesa, el Tribunal, después de precisar que no existe discusión frente a los extremos temporales del contrato (abril 18 de 1972 al 1º de agosto de 1993), lo que se extrae además de la documental de folio 100 y de la respuesta al hecho 1º de la demanda, expuso: “En autos obra a folio 101, prueba que las partes por mutuo consentimiento dieron por terminado el contrato de trabajo a partir del 1 de agosto de 1993, mediante el pago de una suma conciliatoria que asciende a la suma de $14.400.000.oo, la cual incluye cualquier eventual indemnización, sin que probatoriamente se aprecie que ello estuvo salpicado de algún vicio en el consentimiento.
“De la lectura del escrito de conciliación (fl. 101) se colige, entre otros aspectos, que la sra ALBA ROSA ZAPATA DE GARCIA, declaró “.. a paz y salvo por todo concepto laboral a los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. ALMACAFE, los cuales quedan exonerados de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo, tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género y en general cualquier otro concepto laboral, salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubieren causado dentro de la ejecución y terminación del contrato de trabajo o provenientes de la afiliación a entidades de creación empresarial o convencional como el antiguo Fondo de ahorros y actual Fondo 5 bienestar social y el Fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales sobre reintegro.
“, motivo por el cual cualquier reclamación derivada del vínculo contractual que ato a las partes quedaría atado por el fenómeno de la cosa juzgada, en razón del expreso querer del demandante, y el representante legal de ALMACAFE “. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.
Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente solicita de la Corte se case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, decrete la nulidad absoluta de carácter sustancial solicitada en la demanda de casación, y por ello se disponga el restablecimiento del contrato de trabajo y se ordene el pago de todos los salarios, primas legales y extralegales, bonificaciones y demás beneficios que percibía el trabajador al momento de la conciliación que decrete nula, o en su defecto, se confirme la decisión del juez de primer grado.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el recurrente le formula a la sentencia controvertida dos cargos, así: PRIMER CARGO “(…) ACUSO la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral con fecha 11 de abril de 2003, por violar directamente en razón de APLICACIÓN INDEBIDA de las normas de derecho sustancial contenida en los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 127, 142, 149, 150, 151, 153, 198 y 253 del C.S.T.; 6º, 9º, 16, 768, 1502, 1519, 1524, 1619, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; el art. 2º de la ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; y los artículos 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia de 1991, las primeras de tales normas por haber sido aplicadas sin ser aplicables y las restantes por haberse dejado de aplicar en consecuencia“ DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para el censor el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, no puede considerarse que estuvo dirigido a zanjar las diferencias por auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales, ya que aun cuando allí se relacionaron algunos valores que corresponden al pago de unas de esas prestaciones a que tenía derecho la trabajadora, se omitió el reconocimiento de la primas extralegales de vacaciones, de servicios y otros factores que integran el salario como las bonificaciones anuales y por retiro.
Que, adicionalmente la referida acta no hace mención a descuentos que la empleadora haya efectuado a la trabajadora y prohibidos por la ley, por lo que no puede hacerse extensiva la misma a esos créditos insatisfechos sobre los cuales no existió acuerdo alguno a ese respecto. Que en las anteriores condiciones, la declaratoria en forma genérica de la cosa juzgada, es atentatoria de las garantías consagradas a favor de los trabajadores en los artículos 53 y 58, en concordancia con el artículo 13 de la Constitución Política, que hace referencia a la irrenunciabilidad de derechos y garantías, acuerdo que tampoco puede darse sobre conceptos que tienen el carácter de ser ciertos e indiscutibles.
LA RÉPLICA Plantea el opositor que el cargo propuesto contiene vicios de técnica por pretender sustentar su aspiración en razonamientos subjetivos del recurrente y argumentando nuevas pretensiones no solicitadas en la demanda inicial, ya que el fallo se basó única y exclusivamente en declarar probada la excepción de cosa juzgada para lo cual analizó las normas sustanciales que lo respaldan.
Que, así mismo, se pretende convertir a la Corporación en una tercera instancia, lo cual no es permitido, ya que como se desprende de la demanda inicial y en especial de las súplicas, no aparece como pretensión la nulidad del acta de conciliación como erradamente se persigue ahora. Que no es la oportunidad de debatirse en esta instancia, la nulidad absoluta que sin fundamento se persigue frente al acta de conciliación, máxime a que la misma fue suscrita por las partes ante autoridad competente y bajo los parámetros del artículo 1502 del Código Civil y artículos 20 y 78 del C.S.T. (sic).
Que sin implicar reconocimiento alguno de derechos, los descuentos sobre los préstamos, se realizaron bajo la tutela de los acuerdos previos suscritos entre el trabajador y el fondo de ahorros que existió en la empresa, cuya cuenta era autónoma e independiente de Almacafé. SEGUNDO CARGO “Acuso la sentencia impugnada de violar INDIRECTAMENTE en el concepto FALTA DE APLICACIÓN de las disposiciones contendidas los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 127, 142, 149, 150, 151, 153, 198 y 253 del C.S.T.; 6º, 9º, 16, 1502, 768, 1519, 1524, 1619, 1740, 1741, 1746, 2313 del Código Civil; el artículo 2º de la ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; y los artículos 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia de 1991, las primeras de tales normas por haber sido aplicadas sin ser aplicables y las restantes por haberse dejado de aplicar en consecuencia, las primeras de tales normas por haber sido aplicadas sin ser aplicables y las restantes por haber apreciado erradamente unas pruebas y dejar de apreciar otras, según se expone a continuación “ Los errores de hecho que denuncia el censor como incurridos por el Tribunal en la sentencia controvertida, son: “1º.- En dar por demostrado, sin estarlo, que la conciliación suscrita por las partes en litigio, conciliaba todos los aspectos aún los más remotos y no dar por demostrado, estándolo, que solo conciliaba la terminación unilateral del contrato y la indemnización. “2º.- No dar por demostrado, estándolo, que la patronal no le contabilizó al trabajador en la liquidación final de prestaciones sociales contenida en el acta de conciliación, todos los factores que integran el salario y por ende no le liquidó en legal forma las cesantías a que tenía derecho.
“3º.- No dar por demostrado, estándolo, que la patronal durante la vigencia del contrato laboral que la vinculó a las partes, efectuó ilegalmente descuentos a la trabajadora por intereses sobre prestamos diferentes a vivienda que se hallan prohibidos por el artículo 153 del C.S.T. “4º.- No dar por demostrado estándolo que la conciliación se halla viciada de nulidad absoluta, en consideración a que se pretende subsanar actos ilegales efectuados por la patronal en abierto fraude a la ley “.
Sostiene el censor que los relacionados yerros son consecuencia de la equivocada apreciación de la conciliación suscrita entre las partes, visible a folio 302 a 304, y de la no valoración de los documentos de folios 104 y 105, la inspección judicial del 17 de septiembre de 2001 y las documentales de folios 231 a 287 del expediente. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para ello aduce el recurrente: que de la conciliación celebrada en el Juzgado Único del Circuito de Bello el día 9 de agosto de 1993, visible a folios 302 a 304 del expediente, no se puede considerar que dicho acuerdo estuvo dirigido a liquidar las cesantías o prestaciones legales de la trabajadora, ni a dilucidar sobre el reconocimiento de la prima de extralegal de vacaciones, de servicios, como tampoco a los factores que integran el salario o a los descuentos que se le hacían a la actora, sino que ella versa únicamente sobre la forma de terminar el contrato de trabajo que ligaba a las partes.
Que sus efectos no pueden hacerse extensivos a dichas prestaciones y menos aún atribuirse una compensación que no se pactó para esos derechos ciertos e indiscutibles, ya que no fue objeto del acuerdo y mucho menos hubo precisión sobre ese punto. Que en esas condiciones, la declaración consignada por el juzgador cuando en forma genérica afirma la existencia de cosa juzgada, es atentatoria de las garantías consagradas a favor de los trabajadores en el artículo 53 en concordancia con el artículo 13 de la Constitución Política, que hace referencia a la irrenunciabilidad de derechos y garantías, como tampoco se puede dar sobre derechos ciertos e indiscutibles.
Que de lo anterior se deduce ser procedente la revisión de las cesantías y prestaciones omitidas en el acta de conciliación, ya que fueron claramente definidas en la demanda introductoria del proceso. También, el censor, expone que los valores certificados por la demandada en el documento de folio 104 y 105 del expediente, no fueron tenidos en cuenta para la liquidación de cesantías definitivas realizada en el acta de conciliación y, por ende, fue incompleta, cuyos derechos por ser ciertos e indiscutibles no pueden ser objeto de conciliación y, en consecuencia, no constituyen cosa juzgada como lo infirió equivocadamente el Tribunal.
Que, además, en la inspección judicial del 17 de septiembre de 2001, correspondiente a los puntos 1º y 5º del temario de la parte demandante, se evidencia que esos valores no fueron colacionados para liquidar las cesantías (fl. 301). Que el Tribunal ha debido declarar la nulidad sustancial del acta de conciliación, toda vez que la ejecución del contrato de trabajo por parte de la demandada se desarrolló con manifiesta mala fe, al cobrar a su trabajadora intereses sobre prestamos o anticipos de salario en contravención del artículo 153 del C.S.T., y por cuanto su causa es ilícita cuando se dan los efectos de cosa juzgada a un acto jurídico violatorio del derecho público.
LA RÉPLICA Se aduce que del acervo probatorio en el que se basa el cargo, no puede concluirse que se hallan demostrados los yerros fácticos que se denuncian, pues no es cierto que la conciliación solo incluía la terminación del contrato de trabajo y su indemnización, sino que además, es claro que la empresa incluyó en la liquidación de prestaciones sociales los factores salariales que eran factor salarial.
Que tampoco es cierto, que el acuerdo conciliatorio esté viciado de ilicitud, dado que el mismo se encuentra suscrito por las partes y fue ratificado por autoridad judicial competente. SE CONSIDERA Se asume el estudio conjunto de los dos cargos formulados porque no obstante estar dirigidos por vías diferentes, ambos denuncian unas mismas disposiciones legales infringidas, y aunque bajo modalidades distintas, persiguen un idéntico objetivo, como es, desconocer la conciliación suscrita entre las partes en cuanto a que la misma no comprendía los derechos pretendidos por la demandante en el escrito que le dio inicio al presente proceso.
En cuanto a los reparos técnicos que formula el opositor a la demanda con que se sustenta el recurso extraordinario, observa la Corte que si bien es cierto la actora no solicitó expresamente dentro de sus pretensiones la declaratoria de nulidad del acta de conciliación, también lo es que en los fundamentos fácticos que le sirven de sustento a ellas sí se hace mención a circunstancias que en su sentir le restan eficacia jurídica y/o afectan su validez, por lo que es innegable que las condenas solicitadas se fundamentan en que se le desconozca efectos legales a la misma, motivo por el cual mal puede afirmarse que lo que se pide en casación en ese sentido sea una nueva pretensión. Ahora bien, de acuerdo con la parte motiva de la sentencia atacada, el fundamento del Tribunal para revocar las condenas fulminadas por el juez de primer grado y, en consecuencia, disponer la absolución a la demandada de todas las pretensiones, es la existencia del acta de conciliación suscrita entre las partes y visible a folio 101 del expediente, a la cual le dio los efectos de cosa juzgada frente a las reclamaciones de la actora, al estimar que allí quedó involucrado cualquier otro derecho que pudiera derivarse del vínculo contractual laboral que unió a los litigantes, sin que probatoriamente se aprecie algún vicio en el consentimiento.
Examinado el documento que contiene el acta de conciliación aludida y que se constituye en el eje fundamental de la decisión impugnada, observa la Corte que el Tribunal no distorsionó el contendido de lo allí consignado y menos aún tergiversó la voluntad explícita de las partes que la suscriben, en cuanto se manifestó, con absoluta nitidez, que con la suma dineraria que se referencia se cancelan todas las obligaciones emanadas o que pudieran derivarse del contrato de trabajo que unió a los litigantes, sin circunscribirla única y exclusivamente a la indemnización por el fenecimiento del contrato de trabajo.
Y se afirma lo anterior por cuanto en el acta conciliatoria que es objeto de análisis, las partes acordaron lo que textualmente se transcribe:” de conformidad con el presente acuerdo conciliatorio la señora ALBA ROSA ZAPATA DE GARCIA, declara a Paz y Salvo por todo concepto laboral a los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. ALMACAFE, los cuales quedan exonerados de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo, tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género y en general cualquier otro concepto laboral, salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados los conceptos laborales que se hubiesen causado dentro de la ejecución y terminación del contrato de trabajo o provenientes de afiliación a entidades de creación empresarial o convencional como el antiguo Fondo de Ahorros y actual Fondo de Bienestar Social y el Fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales sobre reintegro “.
( las subrayas son de la Sala ). Así mismo, en otro de los apartes del documento aludido, se fijó como rubro conciliatorio la suma de $14.400.000,oo donde claramente se dijo que con ella “ se dirimen las posibles diferencias existentes con ocasión de la terminación del contrato de trabajo “, lo cual impone concluir que el razonamiento del sentenciador de alzada en cuanto consideró que en ese arreglo quedaron incluidas las pretensiones de la demanda incoada, no estructura ninguno de los desaciertos aducidos, al menos con el carácter de ser evidentes o protuberantes.
De otro parte, las pruebas que se denuncian como dejadas de apreciar, tampoco tienen la virtualidad de enervar la decisión recurrida, en atención que el Tribunal en ningún momento dedujo que en la liquidación de prestaciones sí se tuvieron en cuenta todos los rubros constitutivos de salario, sino que, por el contrario, infirió que con la suma objeto de conciliación aparecían involucradas esas eventuales cantidades que se reclaman en el proceso por parte de la actora, precisamente por cuanto se incluyó en ese arreglo cualquier diferencia existente.
Así mismo, tampoco existe dentro de los medios de prueba denunciados, un hecho acreditado plenamente y que dé lugar para inferir la existencia de algún vicio del consentimiento que comprometa la validez del acuerdo de voluntades contenido en el acta conciliatoria citada, y menos aún, que la misma adolezca de ilicitud de causa o de objeto como lo pregona el recurrente.
Y es que mal puede catalogarse de ilícito el acto amigable a través del cual las partes buscan precaver eventuales litigios dando por terminada cualquier diferencia que hubiera podido surgir con ocasión de la relación contractual laboral existente, cuando para la jurisprudencia “la conciliación es un instituto jurídico concebido como un acto serio y responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y seguridad jurídica".
Así lo asentó la Corte en sentencia del 11 de marzo de 1999, radicación 11540, tomando en consideración lo sostenido por la extinguida Sección Segunda de esta Sala de Casación en sentencia del 9 de marzo de 1995. Igualmente, no sobra agregar que teniendo en cuenta los términos del acta de conciliación, en la cual se hace una relación detallada de los conceptos laborales que comprende la misma, tampoco se puede sostener, como lo hace el censor, que “ (…) la declaración de forma genérica de cosa juzgada, es atentatoria de las garantías consagradas a favor de los trabajadores en los artículo 53 y 58, en concordancia con el artículo 13 de la Constitución Política, que hace referencia a la irrenunciabilidad de derechos y garantías(…) ”.
Por último, es de anotar que en relación al cobro de intereses por parte del empleador, la Corte en sentencia de 19 de marzo de 2004, radicación N° 20151, expuso: La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: “ART. 152. Préstamos para vivienda. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se provean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa.
ART. 153. Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses". Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios préstamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.
No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.
Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.
Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, son exactitudes matemáticas que contrarién la naturaleza humana que las inspira y justifica”. Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se está perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.
Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebrantó los tantas veces citados preceptos legales.
Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros (…).
Los cargos no prosperan. Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 11 de abril de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que ALBA ROSA ZAPATA DE GARCÍA le promovió a la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. – ALMACAFÉ. Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 24