CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencia N° 22.231 ELMER CUBIDES MATEUS. 1 9 Colisión de competencia N° 22.231 ELMER CUBIDES MATEUS. Proceso No 22231 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobada Acta N° 34. Bogotá, D. C., abril veintiuno (21) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Sala el conflicto negativo de competencias surgido entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, en virtud del cual rehusan seguir conociendo del proceso seguido contra ELMER CUBIDES MATEUS, por el delito de extorsión en grado de tentativa.
ANTECEDENTES 1. Mediante providencia de fecha 8 de enero de 2003, la Fiscalía 28 Seccional de Bucaramanga dictó resolución de acusación contra el procesado antes mencionado como autor de la conducta punible de extorsión tentada en perjuicio de John y Carlos Galvis. 2. El asunto pasó por competencia al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga que por auto del 29 de septiembre siguiente asumió el conocimiento del asunto y el 4 de noviembre del mismo año fijó la fecha del 4 de marzo de 2004 para la realización de la audiencia preparatoria. 3.
En el curso de la mencionada audiencia, luego de decretadas las pruebas pedidas y las que de oficio el Juzgado consideró pertinentes, el Ministerio Público solicitó que se estudiara la competencia para seguir conociendo del asunto teniendo en cuenta el criterio de favorabilidad a que hizo alusión el fallo de la Corte Constitucional proferido en relación con el Decreto 2001 de 2002, pues si bien “ el decreto 2001 en cita quedó derogado cuando se declaró la inconstitucionalidad del decreto que expidió el de conmoción interior”, tratándose, en este caso, de conducta punible realizada en el año 2000 y en cuantía de $8.000.000.oo el conocimiento corresponde a los Jueces Penales del Circuito sin que, agrega, al efecto vaya a tener incidencia lo previsto en la Ley 733 de 2002, “ frente a la cual no habría discusión alguna porque ésta si adscribió de manera expresa el delito de EXTORSIÓN a los Juzgados Penales del Circuito Especializados.” Con base en lo planteado por el Procurador Judicial en la mencionada audiencia preparatoria, la Juez Primera Penal del Circuito Especializada de Bucaramanga consideró que no era competente para seguir conociendo del proceso seguido contra ELMER CUBIDES MATEUS, razón por la cual dispuso enviarlo al Juzgado Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad, por competencia, despacho que ya lo había conocido con anterioridad, proponiéndole colisión negativa de competencia, en caso de no aceptar las anteriores argumentaciones, “ que son las mismas que resaltó en precedencia el señor Procurador.” 4.
El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga mediante auto del 29 de marzo del presente año trabó el conflicto. Este Juzgado expresa, en lo esencial, que como el Decreto 2001 de 2002 suspendió la vigencia del artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000 y artículo 14 de la Ley 733 del mismo año, ese despacho venía conociendo de este proceso, no obstante, ante la declaratoria de inexequibilidad dispuesta por la Corte Constitucional el 29 de abril de 2003 del Decreto 245 que prorrogaba la conmoción interior, la Ley 733 de 2002 retomó su vigencia y consecuencialmente las competencias volvieron a su estado anterior.
Por tanto, en este caso al tratarse de un delito de extorsión en grado de tentativa, sin importar la cuantía, el conocimiento del asunto corresponde al Juzgado colisionante, porque al tratarse la mencionada preceptiva de una norma de contenido eminentemente procesal y ser posterior y de igual categoría a la Ley 600 de 2000, se debe aplicar de preferencia desde el mismo momento en que entró a regir.
Por lo anterior, acepta el incidente propuesto y dispone el envío de las diligencias a esta corporación para que dirima el enfrentamiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a que la presente colisión de competencias surgió entre un Juez Penal del Circuito y uno Especializado, esta Sala es competente para dirimirlo, tal como lo dispone el numeral 2° del artículo 18 transitorio del estatuto procesal penal.
Ninguna discrepancia surge entre los jueces enfrentados, en torno a la naturaleza de la conducta punible imputada al procesado ELMER CUBIDES MATUES y que trasciende en el conocimiento del asunto, es decir la de extorsión. La vigencia actual de la Ley 733 del 29 de enero de 2002, hace que la competencia para conocer del proceso corresponda al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.
En efecto, el artículo 5° de la Ley 733 de 2002 dispuso que el artículo 244 de la Ley 599 de 2000, quedará así: “ Extorsión. El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de doce (12) a dieciséis (16 ) años y multa de seiscientos (600) a mil doscientos (1200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Y el artículo 14 de la misma ley dispuso: “Competencia.- El conocimiento de los delitos señalados en esta ley corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados ”.
No obstante, el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 al igual que el 5° transitorio del estatuto procesal penal, fueron suspendidos al promulgarse el Decreto 2001 del 9 de septiembre de 2002, que reguló nuevamente la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados. El artículo 3º de aquél reglamento ordenó: “El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y durante su vigencia se suspenden los artículos 5º transitorio de la Ley 600 de 2000 y 14 de la Ley 733 de 2002, en cuanto son incompatibles con las presentes disposiciones”.
Al redefinir la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, el numeral 13 del artículo 1º del Decreto 2001 de 2002 les asignó el conocimiento del delito de: “Extorsión en cuantía superior a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales.” En razón a que el Decreto 2001 de 2002 fue expedido al amparo del estado de conmoción interior (Decreto 1837 de 2002), hubo de someterse al control de constitucionalidad que quedó contenido en la sentencia C-1064 del 3 de diciembre de 2002, por virtud de la cual se condicionó la exequibilidad de su artículo 1º, a que las nuevas competencias otorgadas a los Jueces Penales del Circuito Especializados sólo se aplicaran a los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia; pues los ejecutados con anterioridad debían permanecer a conocimiento de los Juzgados Penales del Circuito.
Ahora bien, el estado de conmoción interior dispuesto en el Decreto 1837, fue prorrogado la primera vez por el Decreto 2555 del 8 de noviembre de 2002 y por segunda, a través del Decreto 245 del 5 de febrero del presente año. Sin embargo, éste último fue declarado inexequible en sentencia C-327 del 29 de abril de 2003, con vigencia a partir del día siguiente 30 de abril de esa anualidad.
Lo anterior implica que al desaparecer jurídicamente el estado de conmoción interior, desaparecieron las disposiciones que se dictaron bajo su vigencia, incluido, claro está, el Decreto 2001 de 2002 y con él la suspensión del artículo 5º transitorio del estatuto procesal penal y el 14 de la Ley 733 del mismo año, las cuales, por ende, cobraron actualidad.
Bajo esas circunstancias forzoso resulta concluir que a partir del 30 de abril de 2003, los Jueces Penales del Circuito Especializados debían asumir el conocimiento de los procesos que se adelantaran por conducta punible de extorsión, sin importar su cuantía, ni la fecha en que se hubiera realizado la respectiva conducta, con fundamento legal en la previsión contenida en el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, pues respecto de ésta ninguna duda cabe en cuanto a que comenzó a regir inmediatamente para todos los asuntos, siguiendo los principios generales de aplicación de la ley penal en el tiempo, de conformidad con los artículos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887, sin perjuicio de la favorabilidad que incumbe reconocer al funcionario judicial de conocimiento del asunto en temas sustanciales o procesales de efectos sustanciales, pues tratándose de preceptos normativos que regulan la competencia por ser de orden público y de inmediato cumplimiento, no opera el principio de favorabilidad tal como lo tiene definido la doctrina y la jurisprudencia de la Sala.
Lo anterior constituye razón suficiente para que se asigne el conocimiento de este proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, despacho al que se remitirá el expediente, para los fines pertinentes. Copia de esta providencia será enviada a la Juez Décima Penal del Circuito de esa misma ciudad, para su información. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Dirimir el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo.
Comunicar lo aquí decidido al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, remitiéndole copia de la presente decisión. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Auto Jun.17/03, rad. 21.013, M. P. Marina Pulido de Barón. _1097413356.doc