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22230(22-06-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rdo. 22.230 Cas. Discrecional ADOLFO ENRIQUE GUZMÁN GUERRERO Proceso No 22230 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta Nro. 051 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005). El defensor de ADOLFO ENRIQUE GUZMÁN GUERRERO recurrió en casación discrecional la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de octubre de 2003 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, mediante la cual revocó el fallo absolutorio dictado el 6 de agosto anterior por el Juzgado Segundo Penal Municipal con sede en dicha capital, para condenarlo por el delito de lesiones personales culposas, imponiéndole una pena de 7 meses y 6 días de prisión, multa de $10.000, inhabilitación de derechos y funciones públicas por el lapso de la pena principal y suspensión por un año de la profesión de conductor de vehículos automotores.

HECHOS El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta precisó los hechos que dieron origen a la investigación penal, así: “Se sabe por la investigación, que el día seis (6) de Agosto de 1999, siendo aproximadamente las dos de la tarde, en inmediaciones de la carretera Troncal del Caribe, exactamente entre el Sena Agropecuario y el Motel Picardía, se produjo una colisión entre los vehículos distinguidos con las placas TET-058 conducido por el señor VÍCTOR NÚÑEZ y el de placas CHC – 077, conducido por el señor ADOLFO GUZMÁN GUERRERO, y la motocicleta de placas RDE – 08A, conducida por el señor AUGUSTO MEJÍA MOLINA, de cuyo accidente resultaron lesionados varias personas con heridas de consideración”.

ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía Local con sede en Santa Marta, mediante resolución del 17 de agosto de 1999 ordenó abrir investigación penal con base en los hechos dados a conocer en el informe de accidente, oyendo en indagatoria a ADOLFO ENRIQUE GUZMÁN GUERRERO, a quien le impuso medida de aseguramiento consistente en caución prendaria, imputándole el delito de lesiones personales culposas.

Luego de practicar algunas pruebas y clausurar la instrucción, la Fiscalía calificó el sumario el 14 de mayo de 2002, acusándolo por el delito de lesiones personales culposas (artículo 334 del C.P.). Dicha providencia fue apelada, por lo que la Delegada ante el Tribunal de Santa Marta el 10 de marzo de 2003 acusó a ADOLFO ENRIQUE GUZMÁN GUERRERO y precluyó la investigación en favor de VÍCTOR MANUEL NÚÑEZ HOYOS.

El Juzgado Segundo Penal del Municipal de Santa Marta, el 6 de agosto de 2003 dictó sentencia absolutoria en favor de ADOLFO ENRIQUE GUZMÁN GUERRERO, decisión que fue impugnada por la parte civil, siendo revocada el 15 de octubre de 2003 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, fallos de cuyo contenido se dio cuenta en el primer acápite de esta providencia. La decisión del ad quem fue recurrida en casación discrecional por el defensor del procesado, presentada la demanda, el expediente llegó a la Corte, procediéndose a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

LA DEMANDA El censor, luego de identificar los sujetos, la actuación procesal, los hechos y la providencia impugnada, señala que la intervención de la Corte se hace necesaria para la protección del derecho de defensa técnica, pues la sentencia impugnada se profirió en un proceso viciado de nulidad, dado que la prueba de cargo fue obtenida en la fase preliminar y los dos profesionales del derecho que asistieron en el sumario a ENRIQUE ADOLFO GUZMÁN GUERRERO limitaron su actuación a la asistencia del inculpado en la indagatoria, a aceptar la designación y solicitar copias del proceso, guardando en lo demás silencio absoluto.

El reproche lo formuló al amparo de causal tercera de casación, advirtiendo que en este caso si bien el abandono de la defensa en el sumario no es predicable en la causa, ésta última actividad no convalida el vicio denunciado, porque por mandato constitucional el derecho a la defensa técnica se debe garantizar en la investigación y el juzgamiento, prerrogativa que es de carácter absoluto, intangible y por ende irrenunciable e insubsanable.

El censor hace referencia a las pruebas practicadas en la fase preliminar (inspección judicial, informe de accidente, dictamen médico, declaración jurada de siete testigos de cargo, así como a tres dictámenes, el testimonio de cuatro personas y las indagatorias rendidas por ADOLFO GUERRERO y VÍCTOR MANUEL NÚÑEZ HOYOS, para señalar luego que desde la injurada no se observa en los defensores una sola actividad defensiva en pro del primero de los inculpados citados.

La censura obedece al abandono y la pasividad de la defensa, actitud que se asumió en detrimento del procesado, ya que no solicitaron pruebas, ni intervinieron en la práctica de las que fueron ordenadas, ni presentaron alegatos, ni interpusieron recursos, en suma, no hicieron nada para cumplir con el mandato recibido en su condición de abogados, solo dos memoriales aparecen en el expediente, uno solicitando copias del proceso y otro sustituyendo el poder.

Defender significa estudiar, aconsejar, participar en la producción y recolección de la prueba, presentar alegatos, formular tesis, utilizar los recursos, sustentarlos y hacer todo lo necesario para remediar o mejorar la situación del sindicado, y en este caso, dichas omisiones no obedecieron a una inactividad como estrategia defensiva, pues no se ejercitó ningún acto de contradicción de la prueba de cargo ni actividad tendiente a obtener el favorecimiento de la situación jurídica de GUZMÁN GUERRERO.

Entre el 6 de abril de 2000 y el 14 de mayo de 2002, período dentro del cual se tomó indagatoria y calificó el sumario, oficio nominalmente como defensor el doctor ABRAHAM KATIME KATIME, apareciendo varias constancias secretariales relativas a gestiones para obtener su comparecencia al proceso, a las que se hace alusión en el cargo de manera concreta, sin advertirse actividad alguna del apoderado.

Para las resultas del proceso debió acudirse a la prueba practicada sin controversia en el sumario por la defensa, un gran número de ellas obtenidas en la etapa preliminar. Aduce el censor que para el desarrollo de la jurisprudencia es importante establecer la obligación que le asiste al funcionario investigador y juzgador de proteger los derechos fundamentales y las garantías del inculpado designando defensor de oficio.

Solicita a la Corte casar el fallo y anular el proceso desde la providencia que declaró el cierre de investigación. NO RECURRENTE El apoderado de la parte civil solicita no admitir la demanda de casación por no haber demostrado el recurrente la causal propuesta. El actor no hizo referencia a la parte civil como sujeto procesal, además está protestando por una defensa pasiva que no dio los resultados esperados, la nulidad es una simple postura del casacionista quien en el juicio no solicitó nulidades.

CONSIDERACIONES 1. El recurso extraordinario de casación, cuando se intenta por vía excepcional, requiere no sólo que se trate de una sentencia de segundo grado, contra la cual no debe proceder la casación ordinaria. De otra parte, el impugnante, que lo puede ser cualquiera de los sujetos procesales, debe presentar la demanda en tiempo, observando la técnica exigida, según la causal invocada, y además, por tratarse de la vía discrecional, es deber del actor fundamentar los motivos por los que se considera se ha violado alguna garantía fundamental o por qué se hace necesario el desarrollo de la jurisprudencia, pues sólo a estos dos eventos se restringe la admisibilidad de la casación examinada. 2.

La casación excepcional sustentada con la demanda presentada a nombre del procesado ENRIQUE ADOLFO GUZMÁN GUERRERO, se formuló contra la sentencia de segundo grado proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, que condenó al inculpado por el delito de lesiones personales culposas (artículo 334 del C.P. anterior), ilícito que prevé una pena de prisión máxima de ocho años. 3.

El libelo examinado cumple con los requisitos formales, no sólo por razón de la naturaleza de la providencia impugnada, el quantum de pena prevista y el hecho de haberse interpuesto oportunamente el recurso, por quien tiene interés jurídico de impugnar, sino también porque se cumplió con el deber de sustentar los motivos por los que considera se ha violado la garantía fundamental de la defensa técnica, evento para el cual el legislador previó la admisibilidad de la casación propuesta.

En este caso, el demandante identificó la actuación y el comportamiento de quienes como defensores asistieron al inculpado en el sumario y que supuestamente riñen con el mandato constitucional del cumplimiento de sus deberes profesionales y, como además, formalmente la demanda se ajusta a las exigencias técnicas, dada la vía de ataque elegida, se hace imperiosa la admisibilidad y el traslado de la demanda al Procurador Delegado para la Casación Penal para lo de su cargo.

La admisión corresponde hacerse para examinar el amparo de la garantía fundamental que se denuncia desconocida, el derecho de defensa técnica, más no para el desarrollo de la jurisprudencia, pues a este respecto el censor no cumplió con el deber de enfrentar el criterio que sobre la materia ha venido expresando la Sala para determinar en el caso concreto de qué manera la intervención de la Corte se requería para contribuir en la aplicación de las disposiciones que regulan en el sumario y la causa los deberos de los defensores. 4.

Lo dicho en esta providencia es suficiente para que la Sala, con base en lo dispuesto por los artículos 205 y 212 del C.P.P. declare la idoneidad formal de la demanda de casación discrecional examinada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Admitir la demanda de casación que por vía excepcional presentó el apoderado de ENRIQUE ADOLFO GUZMÁN GUERRERO.

En consecuencia, córrase traslado al Procurador Delegado en lo Penal por el término de veinte (20) días, para que emita concepto. Cópiese, notifíquese y Cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1