CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REVISIÓN No 22229 JHON JAIRO POSADA Proceso No 22229 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.077 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Se pronuncia la Sala acerca de la demanda de revisión presentada por el condenado JHON JAIRO POSADA.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior de Ibagué el 19 de noviembre de 2003, el actor solicita la revisión de la sentencia anticipada proferida el 26 de noviembre de 2002 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó a la pena de 100 meses de prisión por los delitos de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas y concierto para delinquir.
La razón de su desacuerdo radica en que el Juzgado Cuarto de la misma categoría condenó a otros de los imputados que igualmente se acogieron a la sentencia anticipada, por los mismos hechos y circunstancias, a la pena de 64 meses de prisión, lo cual estima violatorio del principio de igualdad. 2. Según fotocopia que se agrega a los autos, mediante providencia del 18 de diciembre de 2003 el Tribunal Superior de Ibagué modificó la sentencia cuestionada en el sentido de imponer a los procesados JHON JAIRO POSADA y JHON JORGE OSMAN la pena de 48 meses de prisión, en lugar de los 100 meses a que habían sido condenados. 3.
Enterado de la decisión, el actor manifestó su desistimiento frente a la revisión incoada. 4. Por auto del 19 de marzo de 2004 las diligencias fueron enviadas a la Sala de Casación Penal, para los fines pertinentes. 5. La acción de revisión es una herramienta procesal consagrada para la remoción de una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada, a través de alguna de las causales previstas expresamente por la ley.
Como se sabe, debe interponerse mediante apoderado, quien debe acreditar, a través del poder debidamente otorgado, que tiene la legitimidad requerida para promover la acción. En este caso el peticionario no ostenta la calidad de abogado titulado, ni otorgó poder para la presentación de la demanda, por lo tanto es evidente que carece de legitimidad.
Sobre el punto, la Sala plasmó los siguientes argumentos: “De conformidad con el artículo 221 del estatuto procesal, el sentenciado se encuentra facultado para promover la acción de revisión contra un fallo adverso a sus intereses, lo cual no significa que si carece de la calidad de abogado titulado legalmente autorizado para ejercer la profesión, se halle legitimado para presentar demanda, pues de conformidad con el artículo 127 ejusdem ‘para los fines de su defensa el sindicado deberá contar con la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio’.
“Obedece esta limitante, a que la acción de revisión corresponde a una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos, como igual se exige en casación (art. 209 del Código de procedimiento penal), pues el hecho de no haberse contemplado expresamente para la revisión, como sí lo estaba en el Decreto 2700 de 1991 (art. 233), no puede entenderse que dicha exigencia hubiere desaparecido del ordenamiento, ya que a estos efectos el inciso último del artículo 127 del estatuto procesal establece que ‘en todo caso si el sindicado fuere abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión, podrá de manera expresa aceptar y ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado’, significando, entonces, contrario sensu, que en caso de no contar con dicha calidad, siempre deberá estar asistido por quien sí la tenga.
“Por manera que si en el sentenciado concurre la calidad de profesional del derecho, bien puede actuar como demandante en revisión bajo la condición de que se identifique como tal, legitimidad que no resulta acreditada en el evento contrario, dado que por su propia naturaleza, la presentación de la demanda está reservada a un abogado titulado como acto de postulación, precisamente por el carácter eminentemente técnico y rogado que el instrumento ostenta”. 6.
La falta de legitimidad advertida en este caso, releva a Sala de efectuar cualquier consideración en torno al desistimiento manifestado por el actor JHON JAIRO POSADA. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada por el condenado JHON JAIRO POSADA.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN No hay firma MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Prov. Revisión 18250, dic. 6 de 2001, M.P., Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL. 1 1