CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión No. 22225 Ernesto Carlos Pretelt Lemaitre Proceso No 22225 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta No. 035 Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil cuatro (2004) Define la Sala el conflicto negativo de competencia planteado por los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Montería y el 7º de la misma especialidad de esta ciudad, para conocer del presente asunto.
I ANTECEDENTES
1. SITUACIÓN PROCESAL 1.1. La investigación penal tuvo como origen el informe No. 1/2003/62450 del 14 de febrero de 2003, elaborado por el Grupo de Investigaciones Internacionales Subdirección de Interpol OCN del Departamento Administrativo de Seguridad DAS de Cali, con destino al Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, destacado ante el DAS de Bogotá, en el que se da cuenta de la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico internacional de estupefacientes, que pretendía sacar del país sustancias alucinógenas hacia el Canadá, según las indagaciones realizadas en ese país por la Real Policía Montada del Canadá. 1.2.
De acuerdo con la información suministrada por la Embajada del Canadá, las indagaciones de la Real Policía Montada se iniciaron desde el 2001, y mediante los seguimientos e interceptaciones autorizadas por los jueces, lograron establecer que un grupo liderado por Harold Craig Brown, Jhon Thompson y Murray MacDowell pretendía ingresar a ese país desde Colombia una gran cantidad de cocaína, para lo cual viajaron a Colombia, Costa Rica y México en el 2002, estableciendo contactos con Víctor Bonilla Márquez (colombiano) y José Antonio Ayerdi Solis (mexicano). 1.3.
De acuerdo con las labores de inteligencia realizadas por funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, atendiendo la comisión conferida por la Fiscalía, las actividades en Colombia tenían lugar en Montería, Cartagena, Cali y Bogotá. Los extranjeros participaban en la coordinación de las actividades ilícitas y se hospedaron en la ciudad de Bogotá donde se reunían con sus contactos, para de allí desplazarse a otros lugares. 1.4.
También, se estableció que a la Fiscalía 5ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cartagena le correspondió el informe No. 030 del 24 de enero de 2003 del Departamento Administrativo de Seguridad DAS de esa ciudad, sobre la denuncia anónima que señalaba la existencia de una presunta organización delictiva dedicada al tráfico de estupefacientes con organizaciones internacionales, especialmente canadienses, suministrando los números de teléfonos celulares que estarían siendo utilizados, con fundamento en el cual se abrió indagación preliminar el 24 de febrero de 2003. 1.5.
Los funcionarios del DAS, en el informe No. 1/2003/62450/25 del 25 de abril de 2003, concluyen que según el cruce de la información obtenida en las labores de inteligencia que la indagación preliminar adelantada por la Fiscalía 5ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena y la propiciada en esta ciudad por los funcionarios de la Fiscalía destacados ante el DAS y la DIJIN que se trataba de los mismos hechos. 1.6.
En desarrollo de tales pesquisas fueron identificados como presuntos miembros de la citada organización, Ernesto Carlos Pretelt Lemaitre residente en Montería, desde donde coordinaba vía celular, la compra del alcaloide, el embarque de la droga hasta un velero en alta mar y el lavado de los dineros producto del narcotráfico. Víctor Jaime Bonilla Márquez, radicado en Cartagena, encargado de realizar contactos con el velero para transportar la droga. 1.7.
De otra parte, la Embajada del Canadá en comunicación del 23 de mayo de 2003, señala que el anterior 12 de mayo la Marina de los Estados Unidos abordó el velero ‘SIN RUMBO’ en aguas internacionales próximas a Costa Rica, incautando 1360 kilogramos de cocaína, por un valor aproximado de $47.000.000 de dólares, siendo capturado el Capitán del velero quien había sido visto en conversaciones con uno de los miembros del grupo delincuencial, así como la retención de varias personas en Canadá, de Ernesto Carlos Pretelt Lemaitre, quien orquestó la adquisición del cargamento y de Jaime Bonilla Márquez en Colombia (fl. 286 c.o.2). 1.8.
El 20 de mayo de 2003, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados destacada ante la DIJIN ordenó la apertura de la investigación, al evidenciarse la presunta comisión de punibles finalizados en narcotráfico y/o conexos, con operación principal en las ciudades de Cartagena, Montería y Bogotá, la vinculación mediante indagatoria de los ciudadanos colombianos Víctor Jaime Bonilla Márquez, Ernesto Carlos Pretelt Lemaitre y de Manuel Salvador Solis Cortés de nacionalidad mexicana, para lo cual dispuso su captura. 1.9.
Las capturas de Víctor Jaime Bonilla Márquez se produjeron en diligencias de allanamiento realizadas en la ciudad de Cartagena el 21 de mayo de 2003 a las 5:30 de la mañana, y el mismo día y hora en la ciudad de Montería la de Ernesto Carlos Pretelt Lamaitre. 1.10. Mediante resolución del 29 de mayo de 2003, la Fiscalía 36 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, Sub Unidad de Narcotráfico definió la situación jurídica de los sindicados, imponiéndoles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para tráfico de estupefacientes. 1.11.
Concluida la fase investigativa, la Fiscalía 28 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de esta ciudad, adscrita a la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, el 15 de enero de 2004 profirió resolución de acusación en contra de Ernesto Carlos Pretelt Lemaitre y Víctor Jaime Bonilla Márquez como presuntos coautores materiales de los delitos de concierto para delinquir referido a narcotráfico y tráfico fabricación o porte de estupefacientes, ordenando que la actuación fuera remitida al Juez Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 1.12.
Contra la anterior determinación el defensor de Pretelt Lemaitre interpuso recurso de reposición para que se modificara la decisión de remitir la actuación a los Jueces de esta ciudad, ya que los competentes por el factor territorial son los de la ciudad de Montería, ciudad desde la que se originaron una serie de llamadas telefónicas así como de Cartagena, relativas al envío del cargamento de estupefacientes. 1.13.
La Fiscalía mediante resolución del 12 de febrero siguiente, atiende la solicitud del defensor, al concluir que la ciudad de Bogotá fue un lugar de mero tránsito de los implicados para dirigirse a otras ciudades, entre ellos recolectar y/o adquirir el estupefaciente, en tanto, que en Montería se capturó al señor Pretelt Lemaitre y desde allí se realizaron diversas llamadas telefónicas, remitiendo las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería.
2. DEL CONFLICTO 2.1. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, en providencia del 17 de marzo, se declaró incompetente para conocer del proceso, aduciendo que la conducta atribuida a los procesados tuvo lugar en diferentes sitios del país y en el extranjero, en cuyo caso la competencia se delimita a prevención de acuerdo con el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, situación que para el caso analizado se concreta en el factor relativo a “donde primero se hubiere avocado la investigación ” por lo que es al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bogotá, sitio en el que no sólo se dispuso la indagación preliminar sino que se adelantó la instrucción, no siendo factible definir el asunto por el lugar en el que se efectuaron las capturas, ya que la investigación no se inició en varios sitios, y las capturas se produjeron simultáneamente en Cartagena y Montería. En consecuencia, provoca el conflicto de competencia negativa ante su homólogo del Distrito Capital. 2.2.
El Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá acepta el conflicto señalando que comparte la apreciación del Fiscal Delegado cuando señala que en esta ciudad no se cometió ninguna de las ilicitudes por las que se formuló la acusación contra los procesados y las capturas ocurrieron en otros lugares, inclusive la investigación se inició en Cali, transcribiendo a renglón seguido apartes de la comunicación de la Embajada del Canadá del 23 de mayo de 2003, por lo que ordena remitir la actuación a la Corte para que se defina el conflicto.
II CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. COMPETENCIA La Corporación es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Montería y el 7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despachos con competencia en diferentes distritos judiciales, y que corresponden a la justicia especializada, aspecto por el cual adquiere competencia la Sala en virtud de lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, que señala que la Corte conocerá de los conflictos que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal entre juzgados de diferentes distritos, como es aquí el caso planteado.
2. MARCO NORMATIVO 2.1. De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Penal regula el conflicto negativo de competencia al señalar: “Hay colisión de competencias cuando dos o más funcionarios judiciales consideren que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos.
También procede cuando tratándose de delitos conexos, se adelanten varias actuaciones procesales de manera simultánea.” Según el texto transcrito el conflicto de competencia se presenta cuando dos o mas funcionarios judiciales consideran que a cada uno de ellos les corresponde conocer de la actuación o cuando se niegan a conocer de la misma aduciendo que carecen de competencia y finalmente, cuando tratándose de delitos conexos se adelanten varias actuaciones, es decir, que el conflicto de competencia solo tiene lugar cuando el proceso se encuentra en curso y debe definirse a cual de los funcionarios le corresponde asumir su conocimiento.
Como quiera que en este evento los dos despachos judiciales trabados en el conflicto han expresado las razones por las cuales estiman no son competentes para avocar el conocimiento de la etapa del juicio en el proceso que se adelanta contra Ernesto Carlos Pretelt Lemaitre y Víctor Jaime Bonilla Márquez por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y narcotráfico, se encuentran satisfechas las exigencias para tener por debidamente trabado el conflicto de competencia, por lo que se procede a su definición. 2.2.
Por regla general, la competencia para conocer de un asunto determinado se fija teniendo en cuenta el factor territorial, es decir, por el lugar donde haya tenido ocurrencia el comportamiento. Sin embargo, cuando no se tiene certeza sobre el sitio específico o se ha cometido en varios lugares o en el extranjero, el juez competente debe definirse acudiendo a los parámetros de la competencia a prevención previstos en el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal.
Dicha norma establece varias pautas para definir el asunto, indicando en primer término, que conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del delito objeto de imputación, y una vez determinada la competencia por este aspecto, se asignará indistintamente al juez del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia “o“ donde primero se haya avocado la investigación, advirtiendo en una segunda hipótesis que en los eventos en que se hubiere iniciado simultáneamente en varios sitios la investigación será competente el funcionario judicial del lugar en el cual fuere aprehendido el imputado y tratándose de varios los capturados, el del lugar en que se llevó a cabo la primera captura.
3. CASO CONCRETO 3.1. De acuerdo con lo reseñado, en este evento se investiga la participación de los procesados en la organización criminal de la cual hacían parte ciudadanos extranjeros, dedicada al tráfico de estupefacientes con destino al Canadá, cometido que era propiciado desde varias ciudades del país, una de cuyas operaciones concluyó con el decomiso en aguas territoriales próximas a Costa Rica de 1360 kilogramos de cocaína, lo que dio lugar a la captura de varias personas, tanto en el extranjero como en Colombia. 3.2.
El Juez Penal del Circuito Especializado de Montería en forma acertada señala que la competencia para conocer de la etapa del juicio en el presente caso debe definirse por el lugar en el cual se avocó el conocimiento de la investigación y se surtió la instrucción del proceso. En efecto, de acuerdo con las circunstancias expresadas sobre el acontecer delictivo resulta claro que no hubo un lugar concreto en el que pudiera señalarse que se cometieron los hechos que deben ser objeto de juzgamiento, por el contrario, se aprecia que debido a la participación de varias personas de diferentes nacionalidades, la concreción del plan criminal, además de haberse prolongado en el tiempo conllevó la ejecución de tareas específicas para cada uno de los partícipes, que desde sus lugares de origen ejecutaron, e igualmente que se reunieron para concertarse de manera principal en Bogotá, Montería y Cartagena. 3.3.
Luego, no puede desconocerse que en esta ciudad, según lo dejan precisado las labores de inteligencia realizadas, tuvieron lugar varias reuniones entre los integrantes del grupo delincuencial, circunstancia que resulta relevante para definir la competencia, una vez precisado que en virtud a la cantidad de estupefaciente incautado (1.360 kilogramos de cocaína) la competencia en razón de la naturaleza del asunto corresponde a los jueces penales del circuito especializados, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, aspecto que no ha merecido cuestionamiento alguno para los jueces colisionados. 3.4.
Al aplicar las pautas trazadas por el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, se concluye que ante la hipótesis de que varios jueces estarían llamados a conocer de este asunto, luego para su definición se acudirá a los criterios señalados por el precepto legal señalado, bastando entonces, acudir a la primera hipótesis optando entre “ el juez del territorio en el cual se haya formulado la denuncia o donde primero se hubiere avocado la investigación.” Como quiera que en el presente caso no hubo denuncia sino que se procedió de manera oficiosa ante el conocimiento del hecho, se debe aplicar la segunda opción, esto es, definir el asunto teniendo en cuenta el lugar en el que se abrió la investigación, que no fue otro que esta ciudad, al dictar el Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Destacado ante la DIJIN la resolución del 20 de mayo de 2003, mediante la cual dispuso la apertura de la investigación, lugar que se considera relevante. en este caso, al concluirse que en esta ciudad tuvieron ejecución parcial los hechos materia de juzgamiento.
Por consiguiente, ajustándose el caso en cuestión de manera clara a este criterio, resulta innecesario verificar la coincidencia o no frente a los demás aspectos previstos en el citado artículo. III DECISIÓN Se concluye, entonces, que la competencia para tramitar la etapa del juicio corresponde al Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, lugar en el que se tuvo conocimiento del hecho y en el que la Fiscalía dispuso la apertura de la investigación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E:
PRIMERO. Asignar el conocimiento de este proceso al Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al que se remitirán en forma inmediata las diligencias.
SEGUNDO. Envíese copia de esta decisión, contra la que no proceden recursos, al otro Despacho Judicial trabado en conflicto. CÚMPLASE Y REMÍTASE AL COMPETENTE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 1