Micelio
22223(21-04-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA IMPEDIMENTO 22223 DORIS LOPEZ ALTAMIRANO Y OTROS PAGE 7 IMPEDIMENTO 22223 DORIS LOPEZ ALTAMIRANO Y OTROS Proceso No 22223 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 034. Bogotá D.C., abril veintiuno (21) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado del Tribunal Superior de Cali, doctor Orlando Echeverry Salazar, para conocer del juicio adelantado contra DORIS LOPEZ ALTAMIRANO y otros, acusados por el concurso homogéneo y sucesivo de delitos de estafa, el cual no fue aceptado por los demás integrantes de la correspondiente Sala de Decisión.

ANTECEDENTES Con fundamento en la denuncia presentada por varios ahorradores de la Cooperativa Multiactiva Cooperadores, la Fiscalía Seccional de Cali dispuso la correspondiente indagación preliminar y posteriormente declaró abierta la instrucción, en cuyo marco vinculó a DORIS LOPEZ ALTAMIRANO y otros, contra quienes fue proferida resolución de acusación el 4 de diciembre de 2003 por el concurso homogéneo y sucesivo de delitos de estafa.

La etapa del juicio correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali, cuya titular se declaró impedida para conocer de la actuación con fundamento en la causal establecida en el numeral 5º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, esto es, por mantener lazos de amistad con una de las personas acusadas, y en consecuencia, remitió la actuación al Juzgado Noveno de su especialidad, el cual declaró infundado el impedimento mediante auto del 2 de marzo de 2004, oportunidad en la cual dispuso remitir las diligencias al Tribunal de Superior de Cali para que se pronunciara sobre el particular.

Entonces, el doctor Orlando Echeverry Salazar, Magistrado de la Sala de Decisión de la referida Colegiatura, a la cual le corresponde decidir sobre el impedimento declarado por la Juez Octava Penal del Circuito de aquella ciudad, manifestó su también se encontraba impedido con base en el numeral 11 de la norma citada en precedencia, aduciendo que actuó “ como fiscal instructor según se puede observar en los folios 1362 a 1378 del c.o. 5 ”.

Mediante auto del 24 de marzo pasado, los dos magistrados restantes de la Sala de Decisión Penal declararon infundado el impedimento manifestado por el doctor Echeverry Salazar, pues consideraron que la actuación de este como Fiscal (encargado) se circunscribió única y exclusivamente a recibir la ampliación de indagatoria del procesado LUIS CARLOS MEDINA, y la indagatoria de JOAQUIN MARINO LOPEZ y HUGO PARRA SANCHEZ, según fuera ordenado por su antecesor, sin que ello implicara de manera alguna compromiso de su criterio, para lo cual traen a colación jurisprudencia de esta Sala sobre el punto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte es competente para conocer de este asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley 599 de 2000, dado que tiene la condición de superior jerárquico de los funcionarios que se encuentran en desacuerdo acerca del impedimento manifestado. Con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponda, bien está precisar que sobre la causal de impedimento aquí invocada, la Sala ha sostenido que “ un enunciado simplemente general en el sentido de que se actuó como Fiscal dentro del mismo proceso que se debe ahora atender como Juez, sin concreción de qué fue exactamente lo que se hizo en la fase investigativa y de qué manera ello va contra la imparcialidad e independencia del funcionario que nuevamente debe actuar, comporta una motivación insuficiente que fácilmente puede llevar, y lleva, al rechazo del declarado impedimento ” (subrayas fuera de texto).

A su vez en la misma providencia se precisó que “ lo que busca el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, en su numeral 11 (numeral 11 de artículo 99 de la Ley 599 de 2000), es que el obvio apego y respeto por la obra propia cumplida en la etapa averiguatoria, no interfiera en la imparcialidad e independencia con que debe cumplirse la actividad de juzgamiento.

Pero si lo realizado en el sumario fue ocasional, tangencial, intrascendente y -así-, conceptualmente, sin ninguna incidencia en el criterio del juzgador, no existe ninguna razón para dar por existente la causal impediente de que se trata ” (subrayas fuera de texto). Precisado lo anterior se tiene que en el asunto que concita la atención de la Sala se advierte que el impedimento manifestado por el Magistrado Echeverry Salazar resulta fundado por las siguientes razones: Si bien no atinó a señalar de qué manera con su intervención como Fiscal en la etapa instructiva resultó comprometido de alguna manera su criterio, en cuanto se limitó a relacionar los folios donde aparece actuando en tal condición, lo cierto es que escuchó en indagatoria a los acusados JOAQUIN MARINO LOPEZ y HUGO PARRA SANCHEZ, a quienes de conformidad con las reglas que regían la recepción de dicha diligencia en el derogado estatuto procesal penal, vigente para cuando las injuradas tuvieron lugar, le correspondió interrogarlos “ en relación con los hechos que originaron su vinculación ”, esto es, formularles la imputación fáctica de las sucesos objeto de investigación. Por tanto, considera la Sala que a pesar de que el doctor Echeverry no se pronunció de fondo en la actuación en cuanto no profirió resolución alguna en su condición de Fiscal, lo cierto es que al formular la referida imputación fáctica a los indagados, no realizó una actividad intrascendente, sino que, por el contrario, ejerció a plenitud su condición acusadora, circunstancia que le impide conocer de la fase del juicio, dado que “ dentro de un sistema con tendencia acusatoria, la razón de ser del instituto de los impedimentos radica en la protección y seguridad que a los coasociados debe darse sobre la imparcialidad de los funcionarios encargados de administrar justicia, de tácita mención en el artículo 13 de la Carta Política, que como atributo del juez natural permite que su ejercicio se encauce por los caminos propios de una actividad confiable, impoluta, lúcida y libre de toda sospecha que de pábulo a la suspicacia de parcialidad ”.

De conformidad con lo anotado, se advierte que el doctor Echeverry Salazar se encuentra incurso en la causal impeditiva que invocó, es decir, la consagrada en el numeral 11 del artículo 99 del estatuto procesal vigente, razón por la cual es fundada su manifestación en tal sentido, circunstancia que impone separarlo del conocimiento de este asunto, correspondiendo a los restantes integrantes de la Sala de Decisión proveer lo pertinente en los términos del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal para completar la Sala.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el doctor Orlando Echeverry Salazar, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, razón por la cual se le separa del conocimiento de este asunto, por los argumentos expuestos en la anterior motivación. Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 20 de mayo de 1997. M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote, entre otras. � Auto del 25 de junio de 2002, Rad. 19.587, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego