Micelio
22222(22-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

ss República de Colombia Casación No. 22.222 P/.Juan Ramón Barberena Hidalgo D. / Estafa agravada Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 22.222 P/.Juan Ramón Barberena Hidalgo D. / Estafa agravada Corte Suprema de Justicia Proceso No 22222 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 79 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 11 de noviembre de 2.003 mediante la cual revocó el fallo condenatorio de primer grado emitido por el Juzgado Catorce Penal del Circuito, para en su lugar absolver a los procesados Juan Ramón Barberena Hidalgo y Oscar Sinisterra Arango de los cargos que la Fiscalía les imputara por el delito de estafa agravada.

LA DEMANDA: Con sustento en la vía directa de violación a la ley sustancial, dos son los reproches que aduce el demandante. El primer cargo acusa aplicación indebida “de las normas atinentes a la garantía real de hipoteca”, contempladas en los artículos 2432 y s.s. del C.C., dado que en su concepto el Tribunal erró al estimar que para ejercer la garantía real no debía acudirse al contrato de mutuo, siendo que aquella es accesoria de éste.

Enfatiza así en que la denunciante María Elena Echeverri contrató directamente con Margalida Morales, quien era ignorante en materias jurídicas, no se ve cómo pueda aceptarse que la firma constructora SIACO Ltda fuera un tercero al que se le pudiera justificar pagar la deuda, en la medida en que se trataba de una parte demandada. Para el actor la génesis del proceso ejecutivo con título hipotecario es el mutuo, sin ser la fuente de la obligación, de donde iniciada la acción ejecutiva y ante la negativa de aceptar la cesión que el BCH hiciera a la empresa SIACO, no era factible ante la liberación de la garantía real por pago de esta empresa, que se afectara la posesión legítima de Echeverri Zuluaga, pues este derecho se sustentaba en el negocio celebrado con Morales Román y no con la referida empresa.

De lo dicho, para el demandante existió una manifiesta errónea interpretación en materia de contratos y obligaciones por parte del Tribunal. A manera de segundo cargo, acusa el actor el fallo por haber dejado “de aplicar la norma correspondiente a los contratos de promesa de compraventa”, contenido en el “artículo 89 de la Ley 153 de 1.987 (sic)”, toda vez que se trata de un acto solemne que debe constar por escrito y en este caso Echeverri Zuluaga no firmó tal documento con SIACO.

Para el actor, fue parte del ardid procurar que Echeverri Zuluaga firmara dicha promesa con SIACO, presuntamente autorizada por el BCH, cuando a la entidad bancaria ya le habían cubierto su obligación, lo que se adelantó con anuencia de la propia Juez 1º Civil del Circuito de Cali, en la medida en que se había enterado de la situación cuando se le presenta la solicitud de cesión de derechos litigiosos y luego del crédito, ignorando la situación y perfeccionando el remate.

No puede pasar por alto que habiendo hecho el pago SIACO Ltda por cuenta de Morales Román, si bien le asistía todo el derecho a recuperar lo cancelado, esto tenía que hacerse a través de un proceso declarativo ordinario, e iniciando contra Echeverri Zuluaga, si a ello había lugar, un proceso reivindicatorio, pero no mediante el empleo de artificios y engaños.

Solicita el actor casar la sentencia, con miras a que los procesados sean condenados por el delito de estafa. CONSIDERACIONES: 1. Por sabido se tiene que el recurso de casación comporta un alcance y fines propios que le sirven de supuestos a partir de los cuales ha destacado la jurisprudencia que la presentación del escrito de demanda, dada su naturaleza extraordinaria, exige unos requisitos particulares a partir de su restringida viabilidad, su carácter esencialmente rogado y la enunciación de taxativas causales que deben proponerse con precisión y claridad, bajo el imperativo de sujetarse a las modalidades que cada una tiene, dependiendo del ámbito que constituye su concreta finalidad según el caso. 2.

En el presente evento, el demandante, que lo es la parte civil, propugnando se case el fallo recurrido y en su lugar se profiera sentencia condenatoria en contra de los procesados, habida cuenta que fueron absueltos por el Tribunal, ha acusado a través de sendos reproches violación directa de la ley sustancial. 3. Como es bien sabido, supuesto de la vía directa de violación a la ley sustancial en casación lo es que la trasgresión a la norma positiva debe producirse por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, sin que medien valoraciones probatorias, siendo en consecuencia indispensable además de postular uno cualquier de estos sentidos de vulneración, delimitar y demostrar en qué radica el mismo y cuáles las razones en que se funda la correcta o incorrecta aplicación del derecho en el caso concreto.

De ahí que resulte imperativo no sólo indicar los preceptos sustanciales trasgredidos y el sentido de la violación, sino además explicar las razones del quebranto, es decir, la fundamentación teórica consecuente con la modalidad del menoscabo a la ley alegado. 4. En el presente caso, ha acusado el actor en el primer cargo aplicación indebida “de las normas atinentes a la garantía real de hipoteca”, pues según su criterio el Tribunal erró al estimar que para ejercer la garantía real no debía acudirse al contrato de mutuo, siendo que aquella es accesoria de éste, enfatizando que la denunciante contrató directamente con Margalida Morales Román, siendo inaceptable que la constructora SIACO Ltda fuera un tercero para que el juez civil admitiese la posibilidad de entrar a pagar la deuda.

Pero así reconocida no se podía afectar la posesión que legítimamente poseía Echeverri Zuluaga sobre el inmueble, pues este derecho se sustentaba en el negocio celebrado con Morales Román y no con la referida empresa. Todo lo anterior, aseguró, releva una manifiestamente errónea interpretación en materia de contratos y obligaciones por parte del Tribunal.

A su turno, en el segundo cargo afirma haberse dejado “de aplicar la norma correspondiente a los contratos de promesa de compraventa”, contenido en el “artículo 89 de la Ley 153 de 1.987 (sic)”, toda vez que se trata de un acto solemne que debe constar por escrito y en este caso Echeverri Zuluaga no firmó tal documento con SIACO Ltda. 5.

En las condiciones reseñadas, es ostensible la impropiedad de orden técnico en que se incurre en la demanda, toda vez que el Tribunal, según se aprecia en el libelo, concluyó que la conducta investigada era atípica del delito de estafa, de modo tal que al propugnar el actor por la condena que aduce debieron merecer los procesados por este delito, era absolutamente indispensable que postulara falta de aplicación del precepto que describe ese atentado al patrimonio, evidenciando en qué radicó la vulneración de la ley por parte del sentenciador para arribar a dicha conclusión, esto es, que resultaba forzoso indicar cuáles elementos componentes del reato excluido lo fueron a partir de su errónea conceptualización por parte del sentenciador, que redundó en la vulneración sustancial alegada. 6.

Ninguno de los dos cargos intentados contra el fallo, se ocupa en manera alguna de demostrar la concurrencia típica de los elementos propios del delito de estafa. Cada uno contiene argumentos que van en contravía de las vicisitudes propias del proceso civil adelantando en contra de la acá denunciante y en censurar las decisiones adoptadas en desarrollo del mismo, pero lejos están de demostrar en qué se materializa la vulneración de preceptos sustanciales a tal extremo que los mismos fueran determinantes en la conclusión por la índole estrictamente civil del conflicto traído a los estrados penales y que, consiguientemente, hubieran implicado la exclusión evidente del atentado contra el patrimonio económico. 7.

En este sentido se trataría de normas medio, pero en la vulneración directa acusada, esta solamente es concebible en relación con los preceptos que describen el delito que se atribuyera a los implicados y no de aquellos preceptos de orden civil, independientemente de que para el demandante el fallador no hubiera tomado correcto entendimiento de su contenido y alcance, máxime cuando, en realidad, lo que trasluce el libelo es el reproche que para el impugnante merece la circunstancia de avalar con la decisión penal el trámite que hubo de dársele al proceso ejecutivo hipotecario por parte de la jurisdicción civil, al reconocer a los representantes de la firma SIACO Ltda como un tercero, cuando tenía la condición de empresa demandada. 8.

Visto que el demandante se ocupó con exclusividad de alegar como fuente originaria del quebranto la interpretación y consiguiente aplicación de preceptos de orden eminentemente civil, comprendiendo en su crítica, como ya se anotó, las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario en que se reconoció que le asistían derechos como tercero a la empresa SIACO Ltda. y consiguientemente a los incriminados, pero omitió la más mínima referencia a la responsabilidad penal que les sería imputable por el delito por el que habían sido acusados, los cargos son ostensiblemente ineptos por no trascender en modo alguno al ámbito penal; y si eventualmente algún asidero o respaldo pudieran tener dentro de la especialidad que les es propia las críticas observadas, resultan deleznables en orden a ser admitidos como idóneos para contrastar la sentencia en este caso atacada.

Siendo, de este modo manifiesta la ausencia de aquellos requisitos que posibilitan el ajuste de la demanda casacional aportada en este caso, la misma deberá ser inadmitida. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el representante de la parte civil. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PÁGINA 12