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22219(24-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 22219 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 100 RADICACIÓN No. 22219 Bogotá D.C. veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de PABLO ANTONIO GALVIS LARA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 23 de mayo de 2003, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a la sociedad CELUMOVIL S.A. I.

ANTECEDENTES. 1. El proceso fue promovido con la finalidad de obtener el demandante el reajuste de sus prestaciones sociales, especialmente la cesantía, vacaciones y prima de servicios proporcional del primer semestre de 1999; el pago del preaviso de 45 días como quiera que el contrato fue terminado unilateralmente y sin justa causa y los salarios moratorios.

Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso lo siguiente, resumido del libelo: 1) Laboró al servicio de la demandada desde el 1 de febrero de 1995 hasta el 28 de marzo de 1999 cuando fue despedido injustamente pues el motivo invocado por la empresa es inexacto; 2) En efecto, en los meses de noviembre y diciembre de 1998 la empresa le exigió un volumen de ventas respecto del sistema de telefonía celular, orden que también le dio para el mes de enero siguiente; la empresa consideró que no se cumplieron las metas fijadas y procedió a dar por terminado el contrato por esa causa; 3) Su desempeño durante esos meses fue óptimo y las ventas le significaron importantes ingresos para la empresa e incluso después de desvinculado se siguieron viendo los frutos de su dedicación e ingenio. 2.

Se opuso la demandada a las pretensiones del actor y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones, pago y compensación. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación y el motivo invocado para dar por terminado el contrato de trabajo, negó los restantes. 3. En audiencia celebrada el 19 de julio de 2002 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena absolvió de las súplicas del libelo.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior de Cartagena mediante la sentencia ahora impugnada confirmó íntegramente la de primer grado. El ad quem dijo: “El documento visible a folio 127, pone de manifiesto que fue la empleadora quien propició la ruptura del vínculo y para ello invocó, como causa, el deficiente rendimiento del trabajador.

“El Juez de primer grado encontró demostrado dicho motivo con las pruebas documentales que reposan a folios 129 a 133 y 142 a 145 los cuales contienen los requerimientos hechos al actor para que mejorara su rendimiento y el envío al mismo de un cuadro comparativo de rendimiento promedio de otros empleados en actividades análogas a las desarrolladas por él y los descargos que a instancia, de la empleadora rindió; elementos de convicción, que no dejan duda de que, en efecto, incurrió el extrabajador en la causal de terminación del contrato prevista en el art. 62, pues, no negó los hechos imputados sino que adujo, como justificación, las dificultades económicas por las que atravesaba y la aflicción que le produjo la muerte de su abuela, razones que si bien pudieron afectar su ánimo no constituyen una excusa válida.

Si en gracia de discusión se aceptara que lo es, las empresas se paralizarían porque siempre habrá trabajadores con problemas familiares y personales que, lógicamente, impedirían la marcha o desarrollo normal de las mismas. “Ante la anterior comprobación, no era necesario que el Juzgado entrara a calificar si en épocas anteriores el rendimiento del actor fue bueno, porque ello le restaría validez a los hechos que, finalmente desencadenaron el despido.

“En cuanto a la reliquidación de prestaciones le asiste razón al Juzgado cuando afirma que no se precisó en la demanda el supuesto de hecho en que se sustentaba esta pretensión y atendiendo al tiempo de servicio y salario acreditado en el proceso (fol. 8) la suma liquidada cubría a satisfacción lo debido.” III. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante.

Su alcance se concreta a que “se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia, por cuanto ellas no están en consonancia con el acervo probatorio allegado a los autos y son, por tanto, violatorias de la ley sustancial por Interpretación Errónea de la misma”. Agrega: “En el presente proceso no procede dar aplicación al art. 62 reformado del C. S. del T., dado que el demandante no puede conforme a las probanzas existentes ser acusado de haber tenido un rendimiento insatisfactorio.

“Las evidencias demuestran por el contrario que su rendimiento fue el más provechoso para la Empresa y que fehacientemente demostró su gran dedicación y eficacia como Asesor Comercial. Manifiesta que los preceptos legales sustantivos violados son “el art. 64, modificado por el art. 28 de la Ley 789 de 2002, referente a la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa.” “La infracción que señalo se produce por Interpretación Errónea como consecuencia de no haber apreciado la Empresa ni los juzgadores de instancia el rendimiento real del demandante como Asesor Comercial de los productos de aquella.” Sostiene que también se quebrantó el artículo 65 del C. S. del T. por cuanto en la liquidación realizada por la empresa no se incluyeron salarios hasta el 8 de abril de 1999, que fue la fecha hasta cuando laboró el actor, ni la prima de servicios, sino que la liquidación se hizo hasta el domingo 28 de marzo de 1999, día no laborable.

Explica que los documentos mencionados en el numeral 7 de los hechos de la demanda de casación indican que el rendimiento del demandante fue excelente, lo mismo que su contrato se extendió hasta el 8 de abril de 1999. La réplica arguye que el alcance de la impugnación es defectuoso porque no pide la casación parcial o total del fallo del tribunal, ni señala qué debe hacerse en sede de instancia con la sentencia de primer grado; que el cargo no cumple los requisitos de técnica pues no explica en qué consistió el error interpretativo atribuido al juzgador, amén de que la sustentación es de orden fáctico, aunque no señala los errores de hecho que cometió el fallo gravado.

SE CONSIDERA El cargo, como lo pone de presente la oposición, adolece de graves e insuperables defectos técnicos que hacen imposible su examen de fondo. Para empezar, el alcance de la impugnación está incorrectamente planteado, puesto que no expresa con absoluta claridad si la sentencia del ad quem debe casarse total o parcialmente ni qué debe hacerse en reemplazo de la sentencia del juzgado una vez revocada ésta.

Más aún, ni siquiera solicita la anulación de la sentencia, que es lo que propiamente debe pedirse en estas circunstancias, sino su revocación, lo que no es técnicamente adecuado. El alcance de la impugnación es el petitum de la demanda de casación y por lo mismo constituye el derrotero por donde debe transitar la Corte una vez establecida la trasgresión normativa denunciada.

De ahí que este segmento de la demanda debe ser formulado con toda precisión y nitidez, lo cual es además desarrollo del principio dispositivo y rogado propio de este medio de impugnación, con el fin de que las resoluciones que se adopten sean fruto del querer del impugnante y no de la discrecionalidad o arbitrio del juez de casación, quien ante la ausencia de indicación exacta de cómo debe conducirse no puede asumir que se encuentra investido de poderes para resolver a su acomodo.

En segundo lugar, la acusación dice encaminarse por interpretación errónea pero no explica cuál es la exégesis que rechaza ni cuál la que prohíja, que es a lo que se reduce la demostración de un cargo enfilado por esta modalidad de trasgresión normativa. En tercer lugar, el concepto de interpretación errónea implica un juicio jurídico a la sentencia acusada, ajeno por ende a cualquier controversia de orden fáctico.

Pero aquí el impugnante hace un revoltijo al pretender demostrar la acusación con reproches de orden probatorio, atinentes a los hechos del proceso, lo cual constituye una impropiedad. Finalmente, no es posible tampoco asumir el estudio del cargo desde la perspectiva fáctica (indirecta), por cuanto la censura no se ocupa de apuntar los errores de hecho o de derecho que atribuye al tribunal, ni hace el cotejo entre la apreciación probatoria que éste realizó y los que las pruebas acreditan en realidad, a su juicio.

La censura deja intacto el análisis probatorio realizado por el tribunal, sobre todo lo relativo a la aceptación del actor del rendimiento deficiente, sin que pueda tenerse como una refutación sólida el que se limite a afirmar que el demandante no incurrió en la conducta que se le achacó, pues no puede tenerse como demostración fehaciente de su dicho la sola aducción de la tesis contraria a lo sostenido en el fallo gravado.

De otro lado, en lo que respecta a la fecha de terminación del contrato de trabajo, es evidente que la carta de despido (folio 127), recibida por el actor el 9 de marzo de 1999, no deja duda de que el despido se haría efectivo a partir del 29 de marzo, de suerte que esa sola prueba deja sin piso la afirmación de que el contrato se prolongó hasta el 8 de abril siguiente.

Frente a demandas de casación como la que ahora se examina es pertinente anotar que este recurso está sometido a una serie de reglas de orden formal y sustancial cuya observancia es indispensable para el buen suceso del mismo, o por lo menos para que se considere el fondo de la acusación. No se necesita de mucho esfuerzo para concluir que en este caso no se cumple con esos estándares mínimos.

Por lo dicho, el cargo se desestima. Costas en casación, a cargo de la parte que pierde el recurso. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cartagena el 23 de mayo de 2003 en el juicio que PABLO ANTONIO GALVIS LARA adelanta contra CELUMOVIL S.A. Costas, a cargo del demandante.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria