CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 22218. EXTRADICIÓN DIEGO CÁRDENAS MONDOL República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 22218. EXTRADICIÓN DIEGO CARDENAS MONDOL Proceso No 22218 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 081 Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DIEGO CÁRDENAS MONDOL, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada.
ANTECEDENTES 1.- A DIEGO CÁRDENAS MONDOL, se le requiere para que comparezca en juicio ante el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida, según la nota verbal 585 del 12 de marzo de 2004, por haberse proferido en su contra la resolución de acusación sustitutiva No. 03-20232 Cr-Moreno (s) (s) (s) (s) dictada el 5 de marzo de 2004. 2.- Efectuada la traducción oficial y la legalización respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, para formalizar el trámite de extradición, fueron aportados por el Estado requirente, los siguientes documentos: 2.1.- Nota verbal 585 del 12 de marzo de 2004, a través de la cual, la Embajada de los Estados Unidos de América, fundamenta la petición de extradición del ciudadano colombiano DIEGO CÁRDENAS MONDOL (fs. 184 a 196 carpeta anexa).
En el referido documento la Embajada Norteamericana informa al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, que DIEGO CÁRDENAS MONDOL es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcotráficos y delitos relacionados, como sujeto de la resolución de acusación sustitutiva No. 03-20232 Cr-Moreno (s) (s) (s) (s), dictada el 5 de marzo de 2004 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida. 2.2.- Nota verbal No. 2159 del 5 de diciembre de 2003, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicita al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional con fines de extradición de DIEGO CÁRDENAS MONDOL (fs. 1 a 11 carpeta anexa) 2.3.- Copia de la orden de captura expedida por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos de América, Distrito Meridional de la Florida, en contra de DIEGO CÁRDENAS MONDOL (f. 59 carpeta anexa). 2.4.- Auto de acusación de marzo 5 de 2004 mediante el cual el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Meridional de la Florida, presenta cargos en contra de DIEGO CÁRDENAS MONDOL y otros (fs. 61 a 69 carpeta anexa). 2.5.- Copia de las Leyes Generales del Título 21 que contienen las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos de América, Secciones 841 y 843 relacionados con los actos prohibidos; c;
Sección 846 sobre la tentativa y concierto, Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos sobre la autoría; Sección 812 atinente a la clasificación de sustancias controladas y Sección 3282 relacionada con los delitos no punibles con la pena de muerte, referentes a este caso (fs. 71 a 78 carpeta anexa). 2.6.- Declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición, rendida por DONALD PUREFOY, Agente Especial de la Agencia de la Administración Antidroga (la DEA) en Miami, Florida, quien hace referencia a los hechos, al trámite cumplido y la acusación formulada en contra de DIEGO CÁRDENAS MONDOL (fs. 41 a 47 carpeta anexa).
En relación con los hechos que involucran a DIEGO CÁRDENAS MONDOL y a otros, en la causa 03-20232-Cr Moreno (s) (s) (s) (s) afirma que han participado en un concierto para distribuir y han poseído con la intención de distribuir, cantidades significantes de heroína en los Estados Unidos desde, al menos, de febrero de 2002 y que continuó hasta marzo de 2003, incluyendo aproximadamente 19 kilogramos de heroína.
Las pruebas existentes incluyen intervenciones de llamadas telefónicas autorizadas por Tribunales de los Estados Unidos, que dan cuenta del tráfico de aproximadamente, 19 kilogramos de heroína embargados entre febrero de 2002 y marzo de 2003. Refiere que en las cuatro intervenciones autorizadas a los celulares utilizados por Carlos Ospina y Orlando Ospina, fueron grabadas numerosas conversaciones en las que DIEGO CÁRDENAS MONDOL (a. Camello), JOSÉ RUBIEL SEPÚLVEDA RAMÍREZ (a. El Paisa);
ADOLFO LEÓN CALDERÓN GÓMEZ (a. Adolfo León Manrique Gómez, Payaso), ÁLVARO ORDÓÑEZ ROJAS, OSWALDO LÓPEZ CASTRO, José NN., OLGA GALLEGO MACÍAS, DAVID ELÍAS SERUR y DIEGO FERNANDO LÓPEZ ESPINOZA, hablan de ventas de heroína con Orlando Ospina, conversaciones que incluían el precio, la cantidad y la entrega de heroína en los Estados Unidos. Indica que el 11 de octubre de 2002 o, alrededor de esta fecha, los oficiales de seguridad encontraron a DIEGO FERNANDO LÓPEZ ESPINOZA en una habitación de hotel en el centro de Miami, Florida, quien se “ hallaba en medio de evacuar bolitas con envoltura de su cuerpo” DIEGO CÁRDENAS MONDOL tenía el plan de que se entregara a ORLANDO OSPINA.
El 13 de febrero de 2003 o alrededor de esa fecha, unos representantes de DIEGO CÁRDENAS MONDOL (a. Camello) entregaron 6 kilogramos de heroína a JORGE SALGADO y CÁRDENAS MONDOL había negociado con éste, en principio, la entrega de un kilogramo de heroína hasta que OSPINA pudiera aportar mas dinero en efectivo. El 14 de febrero de 2003, los agentes de seguridad embargaron del vehículo y apartamento de DIEGO CÁRDENAS MONDOL en Miami Condado de Dade, aproximadamente, 13 kilogramos de heroína.
Relata que a través de las conversaciones grabadas, se pudieron establecer transacciones adicionales de heroína, corroborados con declaraciones de testigos o por investigaciones de agentes de seguridad. El 24 de julio de 2002 o alrededor de esa fecha DIEGO CÁRDENAS MONDOL arregló y dirigió la entrega mediante conversaciones con ORLANDO OSPINA la entrega de 5 kilogramos de heroína de parte de ANDRÉS MUÑOZ y BAYRON VANEGAS.
Igualmente, el 13 de febrero de 2003 o alrededor de esa fecha uno de sus representantes entregó 6 kilogramos de heroína a JORGE SALGADO posteriormente, 5 kilogramos fueron devueltos por insistencia de CÁRDENAS MONDOL (fs. 41 a 47). 2.- Declaración juramentada en apoyo de extradición, rendida por CAROLINE HECK MILLER, Fiscal Delegada de los Estados Unidos en la Fiscalía de los Estados Unidos y actualmente se desempeña como Consejera Principal de Litigaciones, señalando, inicialmente, que la resolución de acusación sustitutiva del 5 marzo de 2004 en la causa No. 03-20232 en la cual se formulan cargos en contra de DIEGO CÁRDENAS MONDOL reemplaza los cargos anteriores.
Así mismo, da cuenta de los hechos que involucran a CÁRDENAS MONDOL (a. Camello) como infractor de las leyes federales de narcóticos de la Estados Unidos de América, con la presentación de los cargos y las leyes penales aplicables al caso (fs. 81 a 101 carpeta anexa). 3.- En Colombia se cumplió el siguiente trámite: 3.1.- La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación la nota verbal No. 2159 del 5 de diciembre de 2003, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual solicita la detención provisional con fines de extradición de DIEGO CÁRDENAS MONDOL (f. 9 carpeta anexa) 3.2.- Con fundamento en el referido documento el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 15 de diciembre de 2003, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano DIEGO CÁRDENAS MONDOL (fs. 14 a 18 carpeta anexa), la que se hizo efectiva el 15 de enero de 2004 por agentes de la Policía Nacional, continuando a la fecha en restricción de su libertad (f. 28 carpeta anexa). 3.3.- El Ministerio de Relaciones Exteriores comunicó al Ministerio del Interior y de Justicia mediante oficio OAJ.E. 0307 del 12 de marzo de 2004 (f. 197 carpeta anexa) que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal y, por su parte, el Ministerio del Interior y de Justicia envió la actuación a esta Sala de la Corte para que emita el respectivo concepto (f. 1 cuaderno de la Corte).
En el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, el 14 de julio de 2004 se resolvió en forma desfavorable la petición de pruebas solicitadas por la defensa, procediéndose, en la misma fecha, a correr el traslado para presentar alegatos de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.- Dentro del término para alegar de conclusión presentó sus consideraciones el defensor del ciudadano colombiano DIEGO CÁRDENAS MONDOL solicitado en extradición, en los siguientes términos: Considera, en primer lugar, que de las pruebas aportadas al expediente se infiere que DIEGO CÁRDENAS MONDOL nunca ingresó físicamente a territorio norteamericano y que su accionar se realizó dentro del ámbito territorial en el cual ejerce la soberanía el estado colombiano. En consecuencia, de acuerdo con el artículo 14 del estatuto penal, la ley penal colombiana se aplica a toda persona que la infrinja en el territorio nacional; la misma disposición determina que la conducta punible se considera realizada en el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción, donde debió realizarse la acción omitida y el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado.
En su criterio, DIEGO CÁRDENAS nunca tocó suelo de los Estados Unidos, ya que no ingresó en su territorio. Refiere que DIEGO CÁRDENAS al igual que otros ciudadanos que están solicitados en extradición están siendo víctimas de un evidente sistema de inseguridad jurídica, pues habiendo delinquido en Colombia, se les pretende aplicar la legislación penal norteamericana la cual desconocen.
Estima que el trámite de la solicitud de extradición, es un asunto de derecho sustancial penal y no un mero debate sobre la formalidad exterior de una documentación de autoridades foráneas. En torno al requisito del “principio de la doble incriminación”, considera que en la resolución de reemplazo incluye la utilización de una instalación de comunicaciones (teléfono) para perpetrar o facilitar actos que se tipifican como delito mayor.
El uso de medios de comunicación como teléfono no existe como figura típica autónoma en la legislación pena colombiana, ya que la totalidad del comportamiento se subsume dentro del respectivo delito tentado o consumado, por lo anterior, el artículo 8° del Código Penal, prohíbe la doble incriminación, esto es, que se impute más de una vez la misma conducta punible.
Como colorario de lo anterior, considera que la extradición por el cargo a que se ha referido precedentemente no procede, por cuanto, el referido delito no se encuentra expresamente previsto como tal en la legislación colombiana. En consecuencia, como petición principal, solicita a la Corte conceptuar desfavorablemente al pedido de extradición y, subsidiariamente, conceptuar desfavorable en forma parcial, en relación con el cargo mencionado por no reunir el requisito de la doble incriminación. 2.- En relación con el escrito presentado por el Ministerio Público, la Sala se abstiene de considerarlo por haber sido presentado por fuera del término previsto en el inciso 2° del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal.
CONCEPTO DE LA CORTE 1.- De utilidad resulta recordar que debido a que entre los Estados Unidos de América y Colombia no existe tratado de extradición, las normas previstas en el Código de Procedimiento Penal son las llamadas a gobernar este trámite, atendiendo a las previsiones del artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, en armonía con el concepto rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, emitirá su concepto sobre los siguientes aspectos: a.- La validez formal de la documentación presentada; b.- La demostración plena de la identidad del solicitado en extradición; c.- El principio de la doble incriminación; d.- La equivalencia de la providencia proferida en el exterior; y, e.- El cumplimiento de lo previsto en los Tratados Públicos, cuando fuere el caso. 2.- Con el objeto de determinar la viabilidad del concepto, la Sala abordará en el orden enunciado el estudio de cada uno de estos requisitos: a) Validez formal de la documentación. Como nítidamente se desprende de la documentación, éste elemento del concepto fue cumplido cabalmente por el Estado requirente, teniendo en cuenta que los folios allegados por la Embajada de los Estados Unidos de América, relacionados con la resolución de acusación 03-20232 Cr-Moreno (s) (s) (s) (s) del 5 de marzo de 2004 proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de La Florida, fueron autenticados por CLARENCE MADDOX Secretario del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de La Florida (f. 70 carpeta anexa).
La documentación adjunta fue traducida al castellano, refrendada como originales por Mary D. Rodríguez, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América (f. 102 carpeta anexa). Igual labor cumplió el señor Jhon Ashcroft, Procurador de los Estados Unidos (f. 103 carpeta anexa), el señor Collin L. Powell, Secretario de Estado y Patrich O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado (f. 181, 182 carpeta anexa) siendo la última autenticada por la señora María de los Ángeles Barraza, Cónsul de Colombia en Washington, cuya firma fue avalada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
En estas condiciones, la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DIEGO CÁRDENAS MONDOL fue presentada por la vía diplomática, ya que la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplió conforme a los ritos prescritos por las normas del Gobierno de los Estados Unidos de América, por lo que los mismos satisfacen las ritualidades de ley para ser tenidos como idóneos para los fines de que se ocupa la atención de la Corte en esta actuación. b) La demostración plena de la identidad del solicitado en extradición. Está suficientemente acreditada la identidad de la persona requerida en extradición, pues se trata de DIEGO CÁRDENAS MONDOL ciudadano colombiano, nacido el 21 de enero de 1972, en Cali, Valle, Colombia, portador de la cédula de ciudadanía No. 16’693.716, se le describe como hombre hispano y caucásico con cabello castaño y ojos color café. La persona cuya identidad se ha relacionado precedentemente es la misma a la que se refiere la resolución de acusación 03-20232 Cr-Moreno (s) (s) (s) (s) proferida el 5 de marzo de 2004 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de La Florida.
Así mismo, DIEGO CÁRDENAS MONDOL se identifica con la persona mencionada en las notas verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición y, posteriormente, formalizó la solicitud de extradición ante las autoridades colombianas.
En consecuencia, la identidad de DIEGO CÁRDENAS MONDOL se encuentra suficientemente acreditada, dado que, la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América se refiere a una persona concreta, suficientemente identificada y, responde al ciudadano colombiano que se encuentra detenido por orden del Fiscal General de la Nación con fines de extradición (f. 14 a 28, carpeta anexa).
Además, está establecido probatoriamente que sus generales de ley (nombres, apellidos y documentos de identidad) corresponden con los que el reclamado en extradición ha utilizado en el presente caso. De esta manera quedan colmadas las exigencias sobre el requisito examinado. c) El principio de la doble incriminación. De conformidad con el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal, para conceder la extradición es imprescindible que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
De esta manera se hace necesario individualizar cada uno de los cargos que el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de la Florida mediante la acusación No. 03-20232 Cr-Moreno (s) (s) (s) (s) presenta contra el ciudadano colombiano DIEGO CÁRDENAS MONDOL, como sigue: CARGO 1.- “Con inicio en o alrededor de febrero de 2002, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado y con continuación hasta el 5 de marzo de 2003 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de la Florida, y en otras partes, los acusados DIEGO CÁRDENAS MONDOL alias Camello ( ) con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí y con otros tanto conocidos como desconocidos para el Gran Jurado, incluyendo a ORLANDO OSPINA, para distribuir, y para poseer con intención de distribuir, una sustancia controlada, a saber: un (1) kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, una sustancia controlada de la Tabla I, que sería una violación a la Sección 841 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en violación a las Secciones 846 y 841 (b)(1)(A)(i).” Cargo 3.- “El 24 de julio de 2002 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de la Florida, y en otras partes, los acusados DIEGO CÁRDENAS MONDOL alias Camello ( ) con conocimiento de causa e intencionadamente distribuyeron y poseyeron con intenciones de distribuir, y causaron la distribución y la posesión con intenciones de distribuir, de una sustancia controlada de la Tabla I, a saber: un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, en violación a las Secciones 841 (a)(1), 841 (b)(1)(A)(i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.” Cargo 5.- “El 11 de octubre de 2002 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de la Florida, y en otras partes, los acusados DIEGO CÁRDENAS MONDOL alias Camello con conocimiento de causa e intencionadamente poseyeron con intenciones de distribuir, y causaron la posesión con intenciones de distribuir, de una sustancia controlada de la Tabla I, a saber: un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, en violación a las Secciones 841 (a)(1), 841 (b)(I)(A)(i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.” Cargo 8.- “ El 13 de febrero de 2003 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de la Florida y en otras partes, los acusados DIEGO CÁRDENAS MONDOL alias Camello ( ) con conocimiento de causa e intencionadamente distribuyeron y poseyeron con intenciones de distribuir, y causaron la distribución y la posesión con intenciones de distribuir, una sustancia controlada de la Tabla I, a saber: un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, en violación a las Secciones 841 (a)(1), 841 (b)(1)(A)(i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.” Cargo 9.- “El 14 de febrero de 2003 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de la Florida, y en otras partes, el acusado DIEGO CÁRDENAS MONDOL alias Camello con conocimiento de causa e intencionadamente poseyó con intenciones de distribuir, y causó la posesión con intenciones de distribuir, de un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, en violación a las Secciones 841 (a)(1), 841 (b)(1)(A)(i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.” Cargos 13, 17, 20, 25, 26, 27, 28, 45 y 46.- “ En o alrededor de las fechas enumeradas a continuación respecto de cada cargo en el Condado de Miami-Dade, Distrito Meridional de la Florida y en otras partes, los acusados nombrados abajo respecto a cada cargo, con conocimiento de cause (sic) e intencionadamente utilizó una instalación de comunicaciones, a saber: un teléfono, para perpetrar, causar o facilitar actos que se tipifican como delito mayor, los cuales actos se detallan a continuación respecto a cada cargo separado, todo en violación a la Sección 843(b) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título.” Cargo Fecha Acusado Acto 13 20.VII.2002 9.18 PM DIEGO CÁRDENAS MONDOL Alias Camello Distribución de heroína y posesión de heroína con intenciones de distribuirla como se detalla en el cargo 2 17 23.VII.2002 10:07 A. M. DIEGO CÁRDENAS MONDOL Alias Camello Distribución de heroína y posesión de heroína con intenciones de distribuirla como se detalla en el cargo 3 20 24.VII.2002 9.04 PM DIEGO CÁRDENAS MONDOL Alias Camello Distribución de heroína y posesión de heroína con intenciones de distribuirla como se detalla en el cargo 3 25 10.X.2002 1:43 DIEGO CÁRDENAS MONDOL Alas Camello Posesión de heroína con intenciones de distribuirla como se detalla en el cargo 5 26 11.X.2002 7:02 DIEGO CÁRDENAS MONDOL Alias Camello Posesión de heroína con intenciones de distribuirla como se detalla en el cargo 5 27 11.X.2002 10:06 PM DIEGO CÁRDENAS MONDOL Alias Camello Posesión de heroína con intenciones de distribuirla como se detalla en el cargo 5 28 11.X.2002 6:50 PM DIEGO CÁRDENAS MONDOL Alias Camello Posesión de heroína con intenciones de distribuirla como se detalla en el cargo 5 45 11.II.2003 3:30 PM DIEGO CÁRDENAS MONDOL Alias Camello Distribución de heroína y posesión de heroína con intenciones de distribuirla como se detalla en el Cargo 8 46 13.II.2003 5:48 PM DIEGO CÁRDENAS MONDOL Alias Camello Distribución de heroína y posesión de heroína con intenciones de distribuirla como se detalla en el Cargo 8 A través de la traducción, se establece que las normas sustanciales aplicadas, para el cargo 1° formulado por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Meridional de la Florida en contra de DIEGO CÁRDENAS MONDOL remiten a la configuración del delito de “concierto para delinquir”, previsto en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la ley 733 de 2002, que en su tenor literal, establece: “Artículo 340: Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”. Ahora bien, los cargos 3, 5, 8 y 9 por los cuales se solicitó la extradición de DIEGO CÁRDENAS MONDOL, y conforme a su redacción gramatical y la traducción de las normas aplicables en la legislación foránea, las mismas remiten a la tipificación del delito de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes” contemplado en el artículo 376 del Código Penal Colombiano, que señala: “El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachis, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o vente (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachis, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” De las anteriores transcripciones se establece que guardan equivalencia con la de la legislación foránea, en las que se constata que la adecuación típica de los comportamientos punibles imputados por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida al ciudadano colombiano reclamado en extradición DIEGO CÁRDENAS MONDOL, tienen en la legislación interna penas mínimas privativas de la libertad superiores a los cuatro (4) años para que sea procedente la extradición, cumpliéndose de esta manera este requisito.
En relación con los cargos 13, 17, 20, 25, 26, 27, 28, 45 y 46 imputados en la acusación de reemplazo No. 20232 Cr. Moreno en los cuales se le hace la imputación por el delito de “Uso de una instalación de comunicación ”, el cual está tipificado en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 843 (b), de la siguiente manera: “Será ilegal que cualquier persona, con conocimiento de causa o intencionadamente, emplee cualquier instalación de comunicación al cometer o al causar o facilitar la comisión de cualesquier actos que sean tipificados como un delito mayor bajo cualquier provisión de este subcapítulo o el subcapítulo II de este capítulo.
Cada uso distinto de una instalación de comunicación será considerado un delito por separado bajo esta subsección. Para los propósitos de esta subsección, por el término ‘instalación de comunicación’ se entiende todo y cualquier instrumento, ya sea particular o público, que se pueda utilizar o que sea útil en la transmisión de escritos, señas, señales, imágenes o sonidos de toda índole, incluyendo el correo, la telefonía, la vía cablegráfica, el radio, y todos las (sic) otras medias (sic) de comunicación”.
En tanto que, en la legislación penal colombiana, tal conducta se encuentra prevista en el artículo 197 que consagra el delito de utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, sancionando con prisión de 1 a 3 años al “ que con fines ilícitos posea o haga uso de aparatos de radiofonía o televisión, o de cualquier medio electrónico diseñado o adaptado para emitir o recibir señales ”.
La pena se incrementa de la tercera parte a la mitad cuando la conducta se realiza con fines terroristas. De la lectura de los preceptos transcritos en precedencia, se infiere que existe identidad normativa, en cuanto ambas describen una conducta similar; empero, la pena mínima prevista en la legislación interna, aún si se tiene en cuenta la circunstancia de agravación, resulta inferior a 4 años de prisión, por consiguiente, en virtud de lo previsto en el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal, la extradición por este cargo no es procedente compartiendo en este aspecto la opinión del defensor del solicitado en extradición. d).- La equivalencia de la providencia proferida en el exterior.
A juicio de la Corte, también concurre el requisito de la equivalencia de la acusación formal proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito del Meridional de la Florida, en contra de DIEGO CÁRDENAS MONDOL, incorporada al expediente autenticada y traducida con el aval del Ministerio de Relaciones Exteriores. En el indictment se particularizaron los delitos imputados a CÁRDENAS MONDOL, la conducta que los constituye, las fechas o épocas en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes, el marco normativo que los describe y sanciona y los medios de prueba con base en los cuales se formularon los cargos, con lo cual se satisfacen con suficiencia las exigencias fácticas y jurídicas de la imputación. Estos aspectos permiten establecer jurídicamente la equivalencia de la providencia proferida por las autoridades judiciales del país reclamante con la resolución de acusación prevista en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal Colombiano. De esta manera, es evidente que el último requisito del concepto se encuentra demostrado. 3.- Finalmente, debe anotar la Sala, como lo ha hecho en oportunidades anteriores y con miras a responder la inquietud del defensor de DIEGO CÁRDENAS, que en el trámite que le corresponde adelantar en la extradición, no se avienen, en principio, debates en torno a la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, la calificación jurídica correspondiente, la competencia del órgano judicial, la validez del trámite o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que presenta la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso con el empleo de los recursos e instrumentos que contemple la legislación del Estado requirente, pues la actividad de la Corte gira en torno a la emisión de un concepto que se regula, como ha quedado visto, de acuerdo a la preceptiva del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal.
Ahora bien, en términos del artículo 14 del Código Penal, la conducta punible se considera realizada: 1.- En el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción; 2.- En el lugar donde debió realizarse la acción omitida; y 3.- En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado. Se tiene, en consecuencia, que la conducta atribuida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a CÁRDENAS MONDOL traspasó las fronteras colombianas, siendo evidente que se cumple a cabalidad el presupuesto constitucional de que el hecho se haya cometido en el exterior. 4.- De esta manera, de concederse la extradición del ciudadano DIEGO CÁRDENAS MONDOL, el Gobierno Colombiano deberá exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por hechos anteriores diversos de los que motiva la extradición, ni sometido a pena de muerte, cadena perpetua, torturas, tratos o sanciones crueles, inhumanos y degradantes tal como lo prevé el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.
Cumplidas, entonces, las condiciones exigidas por el Capítulo III del Título I° del Libro V del Código de Procedimiento Penal, la Sala emitirá concepto favorable a la demanda de extradición, por los cargos 1, 3, 5, 8 y 9 imputados a DIEGO CÁRDENAS MONDOL que refieren a hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, cuando entró a regir el acto legislativo 01 de 1997 que reformó el artículo 35 de la Carta Política, que permite la extradición de nacionales colombianos y desfavorable respecto de los cargos 13, 17, 20, 25, 26, 27, 28, 45 y 46.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano DIEGO CÁRDENAS MONDOL de anotaciones civiles y personales constatadas en este pronunciamiento, solicita por el Gobierno de los Estados Unidos de América por los cargos 1, 3, 5, 8 y 9 a que se refiere la resolución acusatoria 03-20232 Cr.
Moreno (s) (s)(s)(s) del 5 de marzo de 2004, presentada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida. Respecto de los cargos 13, 17, 20, 25, 26, 27, 28, 45 y 46 en esta acusación de reemplazo ( uso de una instalación de comunicación ), la Corte emite CONCEPTO DESFAVORABLE al mencionado pedido de extradición, por las razones anotadas precedentemente.
Por la Secretaría de la Sala, infórmese lo aquí resuelto al solicitado DIEGO CÁRDENAS MONDOL, al señor Fiscal General de la Nación y demás, intervinientes en el trámite de extradición. Remítase el expediente al Ministerio del Interior y Justicia para lo de su competencia. CÓPIESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 22