CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 22218 EXTRADICIÓN DIEGO CÁRDENAS MONDOL Proceso No 22218 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 060 Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte la solicitud de pruebas elevada por el defensor de DIEGO CÁRDENAS MONDOL ciudadano colombiano reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1.- Mediante la Nota verbal 2159 del 5 de diciembre de 2003, el Gobierno de los Estados Unidos de América, solicitó la captura con fines de extradición de DIEGO CÁRDENAS MONDOL de quien se afirmó que “…es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos y delitos relacionados. Es el sujeto de la resolución de acusación sustitutiva No. 03-20232 Cr-Moreno (s) (s), dictada el 10 de octubre de 2003, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, mediante la cual se le acusa de: -- Cargo 1.
Concierto para distribuir, y para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, a saber, un (1) kilogramo o mas de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, la cual es una sustancia controlada de la Lista I, en violación del Título 21, Secciones 846, 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) (i) del Código de los Estados Unidos.
Cargos 3 y 8. Distribución y posesión con la intención de distribuir, y causar que fuera distribuída y poseída con la intención de distribuirla, una sustancia controlada de la Lista I, a saber, un (1) kilogramo o mas de una mezcla y sustancia que contenía de heroína, y ayuda y facilitamiento de ese delito, en violación del Título 21, Secciones 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) (i) del Código de los Estados Unidos.
Cargos 5 y 9. Posesión con la intención de distribuir, y causar que fuera distribuida y poseída con la intención de distribuirla, una sustancia controlada de la Lista I, a saber, un (1) kilogramo o mas de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, y ayuda y facilitamiento de ese delito, en violación del Título 21, Secciones 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) (i) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.
Cargos 13, 17, 20, 25, 26, 27, 28, 45 y 46. Uso de un medio de comunicación, el teléfono, para cometer, causar que se cometan, y facilitar actos que constituyen un delito mayor sobre sustancias controladas, y ayuda y facilitamiento de ese delito, en violación del Título 21, Sección 843 (b) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.” (f. 1 a 11 carpeta anexa) 2.- Con Nota Verbal No. 585 del 12 de marzo de 2004 (f. 184 a 196 carpeta anexa), la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica formalizó la solicitud de extradición allegando la documentación exigida para el efecto, de la cual el Ministro del Interior y de Justicia de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Penal, dio curso a esta Corporación en procura del concepto, advirtiendo que el Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó que “ por no existir Convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano…” 3.- La Sala, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, por auto del 13 de mayo de 2004 (fl. 18 cuaderno de la Corte) corrió el traslado para que el ciudadano requerido en extradición y su defensor solicitaran las pruebas que consideraran necesarias. 4.- El defensor del ciudadano solicitado en extradición CÁRDENAS MONDOL, solicita se incorpore a las presentes diligencias copia auténtica con traducción oficial del idioma ingles al español, de la totalidad de las normas positivas de derecho norteamericano aplicables a la solicitud de extradición, en especial las normas del derecho penal que regulan la dosificación de la pena, el concurso de hechos punibles, la autoría y la participación, al igual que los dispositivos jurídicos de aquella legislación que tiene que ver con los beneficios punitivos por colaboración eficaz, confesión, aceptación de cargos, etc.
Justifica la promoción probatoria en que se advierte un claro déficit en la normatividad aplicable al caso, pues no se mencionan y tampoco están transcritas, las disposiciones que pudieran regular el evento de concurso de conductas punibles de que trata el artículo 31 del actual Código Penal, tal omisión origina la imposibilidad jurídica de formarse un juicio de valor sobre la posible pena imponible a CÁRDENAS MONDOL, considera que ese aspecto es relevante para el ofrecimiento o concesión de la extradición, pues cuando el legislador colombiano determinó que la solicitud de extradición debe llenar el requisito de la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables, no se está refiriendo a los tipos penales que la sancionan, por lo que ha de entenderse que la exigencia legal solamente se satisface con el aporte de todas las disposiciones que pudieran ser aplicables al caso específico.
Refiere el defensor que en las instalaciones de la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá D. C., se reunió con agentes de la DEA quienes le ofrecieron la oportunidad de que un fiscal norteamericano destacado en la Embajada se trasladara a las instalaciones de la Cárcel de Cómbita Boyacá con el objeto de discutir, negociar e incluso formalizar en el territorio nacional el acuerdo de colaboración correspondiente con CÁRDENAS MONDOL.
Considera que si todo ocurre en territorio colombiano “en donde los Fiscales americanos ejercitan a sus anchas su potestad jurisdiccional”, por elemental principio de soberanía, el capturado tiene el mínimo derecho a que a través de las autoridades que intervienen en su entrega, pueda conocer la ley que le será aplicada y así determinar si acepta o no la negociación y los beneficios que le ofrecen las autoridades requirentes.
Advierte, así mismo, que existiendo la posibilidad de que CÁRDENAS MONDOL tenga el conocimiento completo de las normas aplicables a su caso, muy seguramente evaluaría la conveniencia de una negociación firmada desde el territorio colombiano, concluyendo con su entrega voluntaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Conforme lo determinó el Ministerio de Relaciones Exteriores ante la inexistencia de tratado de extradición aplicable entre Colombia y los Estados Unidos de América, son los preceptos pertinentes del Código de Procedimiento Penal, los aplicables al presente caso. 2.- Es de utilidad recordar, que la Corte en el trámite de extradición ordenará la práctica de las pruebas solicitadas que se consideren necesarias para emitir el concepto a que está obligada, esto es, que estén dirigidas a consolidar o enervar los elementos que lo fundamentan, como son, la validez formal de la documentación presentada, la demostración cabal de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de los tratados públicos.
De esta manera, es evidente que la aducción probatoria debe regirse por las reglas generales que establecen su admisibilidad por razón de su conducencia según el derecho procesal penal, como se ha venido resolviendo por la Colegiatura, por lo tanto, serán inadmitidos los medios de prueba que no tenga dicha finalidad o los que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y los manifiestamente superfluos.
Por lo tanto, para que la Sala pueda determinar el juicio de conducencia de las pruebas solicitadas, el peticionario deberá señalar de manera clara la relación que tengan con los fundamentos del concepto y los aspectos en que finca su petición. 3.- Si bien el defensor de DIEGO CÁRDENAS MONDOL afianza su solicitud de incorporar al trámite de extradición las normas sustantivas y procesales aplicables de manera particular al solicitado en extradición, también es cierto que en términos del numeral 4° del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, se anexará a la solicitud de extradición “ Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso”, requisito que fue observado por el Estado requirente al formalizar la solicitud de extradición como se constata en el anexo “A” folios 71 a 79 de la carpeta anexa.
En efecto, al cotejarse las normas que se le imputan violadas por el requerido en extradición de acuerdo con el “ indictment” y las que a su turno fueron remitidas, debidamente traducidas al idioma castellano, encuentra la Sala que cumplen con la finalidad que prevé la norma, pues como lo ha venido sosteniendo la Sala, la exigencia normativa prevista en el numeral 4° del artículo en cita, se concreta en el aporte de las normas penales pertinentes al caso concreto, razón por la cual la petición elevada por el defensor, resulta inecesaria.
De otra parte, las disposiciones que el defensor del requerido en extradición echa de menos, concernientes a institutos jurídicos, tales como, las que regulan el concurso de conductas ilícitas, los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad, beneficios punitivos por colaboración eficaz, confesión y aceptación de cargos, entre otras, son inconducentes, pues si bien guardan relación con la situación jurídica del DIEGO CÁRDENAS MONDOL no están referidas a los requisitos que exige el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal para que la Corte emita el respectivo concepto.
En tales condiciones, se repite, se negarán las pruebas solicitadas por el defensor de CÁRDENAS MONDOL. Atendidas las razones expuestas, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la práctica de las pruebas que se dejaron puntualizadas en la parte expositiva, solicitadas en su oportunidad por el defensor del solicitado en extradición DIEGO CÁRDENAS MONDOL.
SEGUNDO: De conformidad con lo preceptuado en el inciso final del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, permanezcan las diligencias en la Secretaría de la Sala a disposición de los sujetos procesales, por el término y para los efectos allí indicados. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 12 1