Micelio
22217(29-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Proceso Nº 15 Extradición 22.217 ZULLY RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Proceso No 22217 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 81 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre del dos mil cuatro (2004). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición que respecto de la ciudadana colombiana Zully Rodríguez Jiménez hace el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada.

ANTECEDENTES 1. Mediante la Nota Verbal No. 2325 del 23 de diciembre del 2003, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención con fines de extradición de la señora Zully Rodríguez Jiménez, a quien se le requiere para que comparezca en juicio por delitos federales de narcotráfico. La petición fue formalizada a través de la Nota Verbal No. 560 del 12 de marzo del 2004, luego de que se lograra su captura el 15 de enero del año en curso. 2.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del oficio OAJE 0302 del 12 de marzo del 2004, conceptuó en el sentido de que por no existir convenio aplicable al caso, es necesario actuar de acuerdo con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano. 3. Por eso remitió a la Corte la documentación que le había enviado la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada.

Entre esos documentos obra la resolución acusatoria número 03-853(WHW), del 11 de diciembre del 2003 (sustituida el 8 de enero del 2004), expedida por el Gran Jurado del Distrito de Nueva Jersey. Allí se le imputan los siguientes cargos: Primero: Alrededor de junio del 2003 hasta aproximadamente diciembre del mismo año, ella y otras personas, a sabiendas e intencionalmente conspiraron y acordaron importar a los Estados Unidos, desde Colombia, más de 100 gramos de heroína, en contravención del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 952(a), 960(b)(2)(A) y 963.

Segundo: Por la misma época, los acusados conspiraron para distribuir y poseer con intención de distribuir, más de 100 gramos de heroína. Infringieron el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 841(a) y (b)(1)(B) y 846. 4. El 13 de abril del 2004, el Ministerio del Interior y de Justicia remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia, para los fines establecidos en el artículo 517 del Código de Procedimiento Penal, luego de considerar que la documentación allegada por la Embajada de los Estados Unidos reunía los requisitos formales correspondientes. 5.

El 23 de abril del 2004, el despacho del Magistrado Sustanciador requirió a la señora Zully Rodríguez Jiménez se pronunciara sobre la designación de defensor que la asistiera en el trámite. Lo hizo el 12 de mayo siguiente. 6. El 14 de mayo del 2004 se corrió traslado a las partes por un término de 10 días, de acuerdo con el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, para que solicitaran las pruebas que estimaran necesarias. 7.

La requerida en extradición hizo saber que renunciaba a ese periodo. La Corte le dijo que a pesar de sus expresiones, el trámite debía proseguir respecto de otros intervinientes, como el Ministerio Público. 8. Como nadie solicitó pruebas y la Sala no halló menester disponer ninguna de oficio, el 20 de agosto del 2004 ordenó correr traslado a las partes por cinco (5) días, para que presentaran estudios finales, de acuerdo con lo previsto en el inciso 3° del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal. 9.

Transcurrido el término anotado, el defensor hizo un recuento de la actuación surtida, afirmó que su asistida le comunicó que desconocía las actividades ilícitas que podían estar desarrollando las otras personas, y que el acto realizado por ella, de ser delictivo, debe ser investigado en Colombia, por cuanto lo realizó en este país. Por ello, solicitó un concepto adverso a la entrega.

Subsidiariamente, que el Gobierno Nacional advierta al de los Estados Unidos lo previsto en los artículos 11 a 14 de la Constitución Política de Colombia. El Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal emitió concepto en el que recomienda que la Corte se pronuncie en forma favorable a la entrega, pues valorada la documentación anexa a la solicitud, encuentra que satisface las exigencias del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal.

LA CORTE A falta de ley vigente aprobatoria de tratado, la Corte conceptúa, ceñida a las previsiones del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal. De acuerdo con la norma citada, corresponde a la Sala emitir concepto sobre los cuatro aspectos allí discriminados: 1°. La validez formal de la documentación presentada. A la petición, el Gobierno de los Estados Unidos anexó los siguientes documentos, debidamente traducidos al español y autenticados de acuerdo con la legislación del gobierno requirente: a. Copia de la Nota Verbal No. 2325, expedida el 23 de diciembre del 2003, mediante la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Bogotá, solicita al Gobierno de Colombia la detención con fines de extradición de Zully Rodríguez Jiménez. b. Esta solicitud fue formalizada por medio de la Nota Verbal No. 560 del 12 de marzo del 2004.

En ella se describen las conductas fundamento de la petición. Además, se precisa que sobre Zully Rodríguez Jiménez recae resolución acusatoria sustitutiva No. 03-853(WHW) del 8 de enero del 2004, expedida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey. c. Copias de las declaraciones juradas que soportan la solicitud, certificadas por las autoridades respectivas, rendidas por el agente especial de la Agencia Antidrogas de los Estados Unidos (DEA) Carl Beckett y por el Subprocurador de Justicia de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey Stephen J. Taylor, quienes, por haber adelantado la investigación, especifican los cargos, la identidad de la reclamada y discriminan las normas aplicables al caso.

De tal forma que los documentos anexados cumplen las condiciones de validez exigidas por la norma. 2°. Plena identidad de la solicitada. En la nota verbal 2325, el Estado solicitante especificó que la persona requerida era Zully Rodríguez Jiménez, ciudadana colombiana, nacida el 15 de mayo de 1976 en Cali (Valle), con características que responden a una señora de tipo hispánico e identificada con la cédula colombiana número 66.977.927.

De otra parte, los datos de la persona capturada el 15 de enero del 2004 coinciden con los aportados por el Estado requirente; doña Zully Rodríguez Jiménez se ha identificado como tal durante el trámite de extradición; ni ella ni su defensor han discutido lo relacionado con su identidad; y la señora, al contrario, ha expresado su ánimo de comparecer lo más pronto posible ante la justicia norteamericana con el fin de aclarar su situación jurídica.

De acuerdo con estas precisiones, no hay duda de que la ciudadana solicitada en extradición es la misma que con esos fines fue aprehendida. 3º. Concurrencia de la doble incriminación. Los cargos imputados son los de concierto para importar a los Estados Unidos una cantidad superior a 100 gramos de heroína, y concierto para poseer y distribuir la misma sustancia. Esas conductas se encuentran definidas y castigadas con una pena no inferior a 5 años de prisión ni mayor de 40, de conformidad con las Secciones 812, 841(a), 841(b)(1)(B), 846, 952(a), 960(2)(A) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Pero si del uso de la droga sobrevienen lesiones graves o la muerte a una persona, la sanción oscilará entre 20 años y la cadena perpetua. Esos comportamientos tienen sus equivalentes normativos en nuestra legislación nacional. El artículo 340 del Código Penal (Ley 599 de 2000), modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, dispone: “ Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años”. “Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

“La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”. El artículo 376 del mismo ordenamiento, bajo la denominación de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, establece: “El que sin permito de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier tipo droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

El principio de la doble incriminación, entonces, se satisface a plenitud. Los comportamientos atribuidos a la persona reclamada en extradición también son considerados como delictivos en la legislación colombiana y se hallan sancionados con pena privativa de la libertad superior a cuatro (4) años de prisión, con lo cual igualmente se cumple la exigencia del artículo 511, numeral 1°, del Código de Procedimiento Penal. 4°.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. De la documentación allegada, toda ella acorde con las formalidades de ley, se desprende que la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Nueva Jersey formuló contra la señora Zully Rodríguez Jiménez una acusación formal, esencialmente equivalente a la resolución acusatoria prevista en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal.

En ella, lo mismo que en la pieza jurídica denominada resolución acusatoria en la legislación colombiana, se especifican los hechos que sustentan los cargos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron ocurrencia, las disposiciones en que se enmarcan y los medios de prueba que acreditan su ocurrencia. Aclárense varios puntos al señor defensor: a) La decisión de si la señora Zully Rodríguez Jiménez es inocente o no de los cargos imputados, corresponde a su “juez natural”, que lo es el de los Estados Unidos. b) Por principio, al Ejecutivo colombiano compete resolver si el hecho se cometió o no en Colombia y si, por tanto, debe ser juzgado en este país, con la consecuencia obvia de disponer o no su entrega.

A más de ello, es claro, en la acusación y las declaraciones que sirven de soporte a la solicitud de extradición, vertidas por el Subprocurador de Justicia Stephen J. Taylor y por el agente de la DEA Carl Beckett, quienes intervinieron en las labores de inteligencia contra Zully Rodríguez Jiménez, se señala que las actividades ilícitas que a ella se atribuyen, ocurrieron entre junio y diciembre del 2003, es decir, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, en varios territorios, incluido el norteamericano. c) Estima el señor apoderado que a su representada se le imputa el hecho de “facilitar la transferencia de información a presuntos integrantes de una organización, desconocida por mi defendida de oficio”.

De aquí desprende que “no existe un tratado específico al respecto”, con lo cual da a entender que no procedería la extradición por ausencia del requisito de la doble incriminación. Se le debe responder que de acuerdo con la acusación, concretamente dentro del primer cargo, nítidamente se le imputa, lo mismo que a otras personas, concierto para delinquir relacionado con estupefacientes, y que dentro de los “métodos y medios” utilizados por los asociados unos hacían los arreglos para que los portadores “contrabandearan” a EE.

UU. heroína procedente de Colombia, otros asistían y recuperaban la droga de manos de los portadores al arribo de éstos a EE. UU., unos más distribuían el estupefaciente, algunos recibían el pago, otros dinamizaban el producto derivado de la venta, y otros, entre ellos la señora Rodríguez Jiménez, “facilitaron la transferencia del producto de la venta de estupefacientes, de Estados Unidos a Colombia, al pasar información entre integrantes de la conspiración”.

No hay duda, entonces, en que la requerida formaba parte del concierto, concierto que acudía a varios modus operandi, en uno de los cuales, además, cumplía funciones doña Zully Rodríguez Jiménez. No se le reprocha, entonces, solamente uno de los modos de actuar. Se le imputa pertenencia al grupo, a la organización y desarrollando unas de las tareas preestablecidas.

Por ello dice la acusación: “Entre los métodos y medios empleados por los inculpados para llevar a cabo la conspiración se encuentran los que se establecen a continuación en los párrafos del 4 al 9”. “…” “9. Era además parte de la conspiración que los inculpados… y ZULLY RODRÍGUEZ JIMÉNEZ…”. En estas condiciones, reunidos los requisitos establecidos en la ley procesal penal colombiana, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia EMITE CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Zully Rodríguez Jiménez, identificada con la cédula de ciudadanía número 66.977.927 expedida en Cali (Valle), hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en esta capital.

Infórmese de esta decisión a la señora Rodríguez Jiménez, a su defensor, al señor Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público, y recuérdese al Ejecutivo Nacional que en el evento de resolución que otorgue la extradición es necesario poner de presente al Estado solicitante el contenido del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.

Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia. Comuníquese y Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PÁGINA 1