CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN. 22.216 República de Colombia ROCÍO DEL CARMEN GÓMEZ BETANCOURT Corte Suprema de Justicia PAGE 6 EXTRADICIÓN. 22.216 República de Colombia ROCÍO DEL CARMEN GÓMEZ BETANCOURT Corte Suprema de Justicia Proceso No 22216 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 060 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de pruebas elevada por el defensor de ROCÍO DEL CARMEN GÓMEZ BETANCOURT, ciudadana colombiana requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 2324 del 23 de diciembre de 2.003, el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá solicitó con fines de extradición, la captura de la ciudadana colombiana ROCÍO DEL CARMEN GÓMEZ BETANCOURT, quien es requerida en ese país para responder por “delitos federales de narcóticos”. Tramitada dicha petición, en resolución del 9 de enero del año en curso el Fiscal General de la Nación impartió la respectiva orden de captura, la cual se hizo efectiva el 15 del mismo mes en la ciudad de Cali. 2.
Con Nota Verbal No. 559 del 12 de marzo pasado, el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, formalizó la solicitud de extradición de la referida ciudadana, precisando que es sujeto de la resolución de acusación No. 03-853 (WHW) del 11 de diciembre de 2003, la cual fue sustituída por la No.03-853 (WHW) dictada el 8 de enero del presente año por una Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Nueva Jersey, mediante la cual se le llama a responder por dos cargos; uno por concierto para importar a los Estados Unidos más de 100 gramos de heroína, en violación del Título 21, Secciones 952 (a), 960 (b)(2)(A), y 963 del Código de los Estados Unidos; y otro por concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir más de 100 gramos de heroína, en violación del Título 21, Secciones 841 (a)(1), 841 (b)(1)(B), y 846 del Código de los Estados Unidos. 3.
Con oficio No. OAJ.E. 0300 del 12 de marzo del presente año el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano”. 4. A su turno, con oficio No. 04675 del 13 de abril pasado, el Ministerio del Interior y de Justicia remitió toda la documentación relacionada con este asunto a efectos de que ante esta Corporación se adelante el trámite pertinente con miras a la emisión del concepto, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales en las normas aplicables al caso”. 5.
Avocado el conocimiento por parte de esta Corporación y proveída la requerida de defensor, se corrió el traslado para la solicitud de pruebas, término dentro del cual el abogado contractual de aquella hizo oportuno ejercicio de este derecho en los siguientes términos: 5.1. Con el propósito de establecer que la señora ROCÍO DEL CARMEN GÓMEZ BETANCOURT está siendo investigada en Colombia por los mismos hechos motivo de la solicitud de extradición, desde mucho antes de su formalización, pide que se oficie a la Dirección Nacional de Fiscalías solicitándole información sobre la existencia de investigaciones penales en su contra, en caso positivo, por qué delitos, desde cuando y cuál es su estado actual.
De igual manera, que se requiera a la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigaciones para que precise si las comunicaciones telefónicas de la solicitada en extradición fueron interceptadas, en caso cierto, por cuenta de qué autoridad y dentro de qué clase de actuación. Lo anterior, dice, es trascendente en este asunto por cuanto en el indictment se hace referencia a esta clase de pruebas practicadas por la Fiscalía General de la Nación. Si ello es así, enfatiza, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con nuestra Carta Política y el Código de Procedimiento Penal, es necesario que medie mandamiento escrito de autoridad judicial; lo cual, a su turno, sugiere la existencia de una investigación penal en contra de su defendida y los demás miembros de su familia; y si eso se comprueba, no sería procedente la extradición. 5.2.
Con el ánimo de probar que la señora ROCÍO DEL CARMEN GÓMEZ BETANCOURT es madre cabeza de familia; que por lo mismo merece especial protección del estado, como igual amparo requieren sus menores hijos, quienes no pueden quedar huérfanos en caso de que su madre sea extraditada, pide que se escuchen las declaraciones de María Víctoria Gómez Betancourt, Henry Piedrahita, y Martha Alicia Gómez Betancourt.
Además, que se tenga como prueba documental las fotocopias que anexa de los registros civiles de nacimiento de la señora ROCÍO DEL CARMEN GÓMEZ BETANCOURT y los menores Jonathan Umaña Gómez y Valeria Rengifo Gómez; así como las certificaciones expedidas por los Directivos del Liceo Anglo del Valle y el Instituto Maternal y Jardín Infantil “Ideas Creativas” en donde están matriculados los menores y es la señora GÓMEZ BETANCOURT su representante, y por ende, quien sufraga sus costos.
Con el mismo propósito aporta constancia suscrita por varias personas dando fe de la condición de aquella como madre cabeza de familia; y certificado expedido por la empresa El Trébol en donde su defendida trabajó como empacadora. Además, pide que se tenga en cuenta que no se trata de un delito de extrema gravedad, sino de cantidades pequeñas, y la afectada es una persona humilde que no se dedica a esa labor, ni la tiene como forma de vida.
CONSIDERACIONES: 1. Como lo ha venido sosteniendo de manera constante y pacífica la jurisprudencia de la Sala, en los asuntos de extradición en los que el Ministerio de Relaciones Exteriores fija el marco normativo en las disposiciones pertinentes del Código de procedimiento penal, la valoración sobre la procedencia, conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas deprecadas en esta clase de trámites, debe necesariamente ajustarse a los lineamientos fijados en el artículo 235 ibídem y apreciarse los aludidos presupuestos frente a los temas sobre los cuales habrá de fundamentarse el concepto de la Corte, esto es, la plena identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, si fuere el caso, lo previsto en los tratados públicos. 2.
Siguiendo, pues, tales premisas se impone negar por improcedentes las pruebas que demanda la defensa, esto es, lo relativo a la verificación sobre la existencia de procesos en Colombia en contra de ROCÍO DEL CARMEN GÓMEZ BETANCOURT por los mismos hechos en que se funda el pedido de extradición, y lo pertinente a las grabaciones de las conversaciones telefónicas de aquella y su familia.
En cuanto a lo primero, corresponde recordar, que en esta materia, ha sido insistente y reiterado el criterio de la Sala en el sentido de que esa clase de constataciones no son del resorte de la actividad probatoria que en esta clase de trámites le compete a la Corte, no solo porque no se trata de un tema del que deba ocuparse al emitir el concepto sobre la viabilidad de la solicitud de extradición, desde el punto de vista de sus cumplimientos formales, sino porque, en el evento de ser positivo el concepto el Gobierno Nacional no queda obligado a acatarlo, pudiendo, en tales casos actuar libremente conforme a las conveniencias nacionales, tal como lo prevé el artículo 519 de la Ley 600 de 2000.
Por esa razón, es en el Ejecutivo en quien radica la competencia para emitir la última palabra en estos asuntos, pues por mandato constitucional es el depositario del manejo de las relaciones internacionales, y en ese orden, le corresponde emitir la respectiva resolución mediante la cual niega o concede la extradición. Esa, es pues, la instancia pertinente para tal clase de comprobaciones. 3.
Ahora bien, en cuanto tiene que ver con la prueba mediante la cual quiere la defensa de la señora GÓMEZ BETANCOURT cerciorarse de la existencia de orden previa de autoridad judicial que legitime la interceptación de las comunicaciones telefónicas de las que se da cuenta en el indictment, tampoco es procedente, pues tal pretensión apunta a poner en tela de juicio la legalidad de las pruebas que citan las autoridades extranjeras como fundamento de la acusación. Esa clase de discusiones, escapan a la competencia que le concierne a la Corte en estos asuntos, como quiera que no es a través del concepto que se define el acierto de las decisiones adoptadas en el país requirente, y mucho menos la validez o no de los medios en que se apoyan.
El escenario natural para esa clase de planteamientos no puede ser otro que el proceso penal que sustenta el pedido de extradición. 4. De la misma manera, no satisfacen los presupuestos de procedencia y pertinencia las pruebas que demanda la defensa con el propósito de demostrar que la señora GÓMEZ BETANCOURT es madre cabeza de familia porque no se trata de un tema de aquellos sobre los cuales ha demarcado la ley la emisión del concepto por parte de la Corte y tampoco hace referencia a ninguno de los requisitos establecidos para determinar la procedencia de la extradición en un caso determinado.
Las condiciones personales de la solicitada en extradición, o su particular situación familiar no puede de ninguna manera convertirse en obstáculo para que el Estado y sus organismos ejerzan sus funciones en el marco de las competencias asignadas para cada caso en particular. Además, atendida la naturaleza de este instrumento internacional de lucha contra el delito, es claro que las razones que inspiran su aplicación no tienen que ver con política criminal internacional, sino estatal en el campo de las relaciones internacionales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. Negar las pruebas pedidas por el defensor de ROCÍO DEL CARMEN GÓMEZ BETANCOURT. 2. En firme esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, por el término de 5 días córrase traslado al defensor, a la solicitada en extradición y al Ministerio Público para que presenten las alegaciones finales.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERMÁN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 _1135577348.doc