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22216(13-07-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal EXTRADICIÓN. 22.216 ROCÍO DEL CARMEN GÓMEZ BETANCOURT Proceso No 22216 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.055 Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil cinco (2005). VISTOS: Cumplido el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, procede la Sala a emitir el concepto en relación con la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, con respecto a la ciudadana colombiana ROCÍO DE CARMEN GÓMEZ BETANCOURT.

ANTECEDENTES: 1. Con la Nota Verbal No. 2324 del 23 de diciembre de 2004, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Bogotá, le solicitó al de Colombia, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de ROCÍO DEL CARMEN GÓMEZ BETANCOURT, quien es requerida en ese país por “delitos federales de narcóticos”. 2.

De la anterior petición se le corrió traslado al Ministerio de Justicia y del Derecho, y a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación. La última de las autoridades mencionadas, emitió la resolución fechada el 9 de enero de 2004, ordenando la captura de ROCÍO DEL CARMEN GÓMEZ BETANCOURT con fines de extradición, la cual se cumplió el 15 siguiente en la ciudad de Cali, por funcionarios de esa institución. 3.

Mediante Nota Verbal No. 599 del 12 de marzo del año en curso, el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de ROCÍO DEL CARMEN GÓMEZ BETANCOURT, contra quien pesa la resolución de acusación sustitutiva No. 03-853 (WHW), dictada el 8 de enero de 2004 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, mediante la cual le formulan dos cargos por delitos de concierto para realizar actividades relacionadas con el tráfico de drogas.

Como sustento de la petición, presentó autenticada y traducida, la siguiente documentación: 3.1. Declaración rendida el 1º de marzo de 2004, por Stephen J. Taylor, Asistente del Procurador para el Distrito de Nueva Jersey, ante el H. G. Donald Haneke, Juez de instrucción de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey. Expone sobre el conocimiento que tiene sobre el asunto en particular; explica el procedimiento llevado a cabo para que un Gran Jurado profiera acusación y en qué consisten las sustituciones de la acusación y los motivos por los cuales es procedente.

Se refiere, igualmente a la vigencia de la ley procesal y sustantiva aplicable para la iniciación de la investigación, y los cargos imputados en la acusación, así como la naturaleza jurídica de los mismos. Expone sobre cada una de las pruebas anexas a la solicitud de extradición, destacando que de conformidad con la normatividad de ese país, en el proceso seguido en contra del aquí solicitado no ha operado el fenómeno de la prescripción y por lo tanto, el encausamiento no se encuentra impedido por este motivo.

Da cuenta de los hechos que dieron lugar a la investigación y suministra los datos sobre la identificación de ROCÍO DEL CARMEN GÓMEZ BETANCOURT. 3.2. Transcripción de la normatividad aplicable al caso, esto es, de los Títulos 21, Secciones 812 (a)(b)(1)(A)(B)(C), 841 (A)(a)(1)(2)(b), 846, 952 (a)(1)(2)(A)(B)(C), 960 (a)(1)(2)(3)(b)(2)(A)(B), 963;

Título 18, Sección 3282. 3.3. Resolución de acusación formal sustitutiva No. 03- 853 (WHW), proferida el 8 de enero de 2004 por un Gran Jurado ante la Corte de Distrito Judicial de los Estados Unidos, para el Distrito de Nueva Jersey; en la que le formularon dos cargos que fueron así resumidos en la Nota Verbal No. 599 del 12 de marzo del mismo año: “Cargo Uno. Concierto para importar a los Estados Unidos más de 100 gramos de heroína, en violación del Título 21, Secciones 952 (a), 960 (b)(2)(A), y 963 del Código de los Estados Unidos; y Cargo Dos.

Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir más de 100 gramos de heroína, en violación del Título 21, Secciones 841 (a) (1), 841 (b)(1)(B), y 846 del Código de los Estados Unidos”. 3.3. Copia de la orden de arresto impartida con base en la acusación inicial. 3.4. Declaración de Carl Beckett, Agente Especial de la DEA.

Afirma que a través de interceptaciones telefónicas judicialmente autorizadas, de información de fuentes confidenciales, y proporcionada por oficiales de las fuerzas del orden público, documentos públicos y obtenidos a través de procesos administrativos, se ha averiguado que ROCÍO DEL CARMEN GÓMEZ BETANCOURT es hermana de BLANCA NELLY GÓMEZ BETANCOURT, también investigada en el mismo proceso.

Sostiene que dicha mujer “contrata a los portadores y les suministra la heroína que posteriormente es transportada a Estados Unidos”, y pertenece a una conspiración para importar y distribuir heroína en ese país. José Rubiel Sepúlveda, alias El Paisa, es la persona que suministra heroína en grandes cantidades, entre otros, a ROCÍO DEL CARMEN GÓMEZ BETANCOURT para que éstos, a su vez hagan que sea transportada y distribuida en los Estados Unidos, en donde era recibida por José García y Diego Sánchez García y otros, quienes hacían los arreglos necesarios para su redistribución en ese país. El producto de esa operación era transferido de los cómplices de la conspiración a Adolfo León Calderón Gómez, alias ‘Gustavo Adolfo’, José Rubiel Sepúlveda Ramírez, alias ‘Paisa’, Manuel Antonio Ortiz, alias ‘El Tio’, Blanca Nelly Gómez Betancourt, alias ‘Nelly’, Rocío del Carmen Gómez Betancourt, y otros en Colombia.

Explica que el 9 de julio de 2003 fue capturada en el aeropuerto de Nueva York Nayibi Salguero Arias con 715 gramos de heroína. Esta mujer indicó que fue contratada por ROCÍO DEL CARMEN GÓMEZ BETANCOURT para el transporte de la droga a los Estados Unidos y que había realizado dos viajes más. Posteriormente, en la interceptación de una conversación telefónica efectuada a ROCÍO DEL CARMEN GÓMEZ BETANCOURT, se detectó que ésta llamó a la mamá de Nayibi Salguero para comunicarle de la detención de aquella.

La madre de la detenida le solicitó dinero a ROCÍO para un abogado. Da cuenta también de la investigación adelantada en Nueva Jersey por medio de interceptaciones telefónicas y de las comunicaciones por computadora entre los miembros de la conspiración, y por último suministra los datos obtenidos sobre la identificación de las personas colombianas investigadas y pedidas en extradición, precisando que “Las autoridades de las fuerzas del orden público de Colombia han confirmado que la información y la fotografía contenidas en la prueba documental 7 identifican a ROCÍO DEL CARMEN GÓMEZ BETANCOURT, inculpada en el Auto de procesamiento reemplazante en este caso.

Esta identificación es conformada por información recibida de la portadora NAYIBI SALGUERO ARIAS”. 4. Perfeccionado el expediente, con oficio No. 04675 del 13 de abril de 2004, el Ministerio del Interior y de Justicia lo envió a la Corte para que se surtiera el trámite pertinente con miras a la emisión del concepto, advirtiendo que al respecto, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que “por no existir convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano”. 5.

Previo al inicio del trámite se requirió a ROCÍO DEL CARMEN GÓMEZ BETANCOURT para que designara defensor, cumplido lo cual se corrió traslado para la petición de pruebas. En auto del primero del 14 de julio de 2004 se negaron las solicitadas por la defensa de la solicitada y se dispuso correr el traslado para la presentación de las alegaciones finales. 6.

En auto del 29 de septiembre de 2004, se declaró la nulidad del trámite de notificación del auto anterior, y una vez corregida la irregularidad, el defensor de la requerida interpuso recurso de reposición contra el auto que negó las pruebas, siéndole resuelto en interlocutorio del 10 de noviembre de 2004 en el sentido de no reponer la citada providencia. 7.

Descorrido el traslado final, el Ministerio Público y el defensor presentaron alegatos, así: 6.1. Procuradora Primera Delegada en lo Penal Por encontrar reunidas todas las exigencias del Código de Procedimiento Penal, la Procuradora Primera Delegada en lo Penal solicitó de la Corte la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, con respecto a la ciudadana colombiana ROCÍO DEL CARMEN GÓMEZ BETANCOURT.

Precisó que la documentación presentada por el país solicitante contiene todas las piezas necesarias y se hizo por la vía diplomática, acompañada de su correspondiente traducción. En cuanto a la plena identificación de la persona solicitada, tampoco existe duda porque los datos aportados por el país solicitante coinciden con la información suministrada por la persona capturada, quien, durante este trámite, no los cuestionó. El principio de la doble incriminación también se cumple porque los cargos por los que se formuló acusación en contra de ROCÍO DEL CARMEN GÓMEZ BETANCOURT se encuentran tipificados en la legislación colombiana en el artículo 340 del Código Penal como concierto para delinquir, cuya pena es de 6 a 12 años y multa de 2.000 a 20.000 salarios mínimos mensuales cuando la finalidad es la traficar con drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas.

Asimismo, se satisface el presupuesto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, pues la acusación dictada por las autoridades de los Estados Unidos, equivale a la resolución acusatoria regulada en nuestro ordenamiento procesal penal, pues contiene el pliego de los cargos del cual habrá de defenderse el investigado en el juicio; la actuación subsiguiente es el juicio oral que culmina con sentencia de mérito; y en ella se señalan los hechos con sus circunstancias, indicándose la calificación jurídica provisional.

Además, los delitos por los que se acusó a ROCÍO DEL CARMEN GÓMEZ BETANCOURT ocurrieron después del 17 de diciembre de 1997. Pide además, que se sugiera al Gobierno Nacional condicionar la entrega de la requerida a las exigencias que considere oportunas y especialmente, a que no sea juzgada por hechos anteriores o distintos a los que motivan la solicitud, ni sometida a cadena perpetua en caso de condena. 6.2.

Defensor de ROCÍO DEL CARMEN GÓMEZ BETANCOURT Para el defensor, la Corte debe emitir concepto de carácter negativo con base en la condición de mujer cabeza de familia que ostenta ROCÍO DEL CARMEN GÓMEZ BETANCOURT, ya que de por medio se encuentran los derechos de los niños, en este caso, los hijos de aquella. Explica que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Carta Política, al Estado le corresponde apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia; y en el mismo sentido lo hacen la declaración universal de derechos humanos, el pacto internacional de derechos civiles y políticos, el pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, la Convención americana de derechos humanos, la convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, la convención sobre derechos del niño, los convenios I, II y III de Ginebra, el protocolo adicional, entre otros que son vinculantes para Estado colombiano, e imponen, en consecuencia, que su representada sea juzgada por las autoridades nacionales.

Se refiere también al contenido del artículo 44 de la Carta Política destacando que los derechos de los niños son prevalentes. Por ello, “so pretexto de cumplir un tratado público sobre extradición no es posible dejar prácticamente huérfanos a dos menores, pudiendo solucionarse la problemática iniciando, desarrollando y finiquitando el proceso Penal en Colombia.

En estos casos especiales, Colombia está vinculada a los instrumentos internacionales que protegen los derechos de la familia, la mujer cabeza de familia y de los niños, de tal manera que el tratado público sobre extradición debe ceder, máxime que la justicia colombiana posee todos los mecanismos normativos y estructurales para investigar y juzgar a la solicitada en extradición por la conducta que se le imputa”.

Agrega también, que de conformidad con el indictment, en Colombia se estaban adelantando investigaciones desde mucho antes de formalizarse la solicitud de extradición de ROCÍO DEL CARMEN GÓMEZ BETANCOURT, y además la actividad que ejecutó en el desarrollo de los hechos “no reviste la gravedad extrema que amerite la extradición” dejando los niños a la deriva, cuando el Estado es muy poco lo hace por la infancia. Concluye, así, que aunque se ha gestado un movimiento a nivel nacional motivado por el constante abuso en contra de los niños, resulta paradójico que se concedan extradiciones de madres cabeza de familia, propiciando el abandono de los menores.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En este asunto el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que la normatividad que corresponde observar es la prevista en el Código de Procedimiento Penal sobre extradición, por no existir convenio aplicable al caso. En ese orden, la Sala acoge dicho criterio y procede a abordar el análisis con miras a la emisión del concepto que en esta clase de trámites le compete, teniendo en cuenta los temas señalados en el artículo 520 de la Ley 600 de 2.000, así: 1.

Validez formal de la documentación presentada Como bien lo acota la Procuradora Delegada en lo Penal, en este caso se satisface plenamente lo dispuesto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el país requirente aportó por la vía diplomática la documentación necesaria y en los términos allí exigidos, es decir, debidamente autenticada y traducida al idioma español.

En efecto, tanto la solicitud de captura con fines de extradición, como la petición formal de la ciudadana colombiana ROCÍO DEL CARMEN GÓMEZ BETANCOURT, fue elevada por el Gobierno de los Estados Unidos por la vía diplomática a través de las Notas Verbales Nos. 2324 del 23 de diciembre de 2003 y 559 del 12 de marzo de 2004, respectivamente, a través de su Embajada en Bogotá y por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.

En tales documentos, indicó las razones en que se funda para el requerimiento y la información necesaria para establecer la identificación de la persona reclamada. Señaló que ROCÍO DEL CARMEN GÓMEZ BETANCOURT es requerida en ese país para responder en juicio por delitos federales de narcóticos, pues en su contra, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, profirió la resolución de acusación en la que se le imputan dos cargos por concierto para importar a los Estados Unidos más de 100 gramos de heroína, y concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir más de 100 gramos de heroína.

Al momento de formalizar el pedido de extradición el Gobierno de los Estados Unidos anexó como pruebas copia autentica y traducida de la resolución de acusación formal sustitutiva proferida el 8 de enero de 2002 por un Gran Jurado ante la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey en el caso No. 03-853 (WHW), mediante la cual se acusa a ROCÍO DEL CARMEN GÓMEZ BETANCOURT de haberse asociado –conspirado y acordado entre sí- a sabiendas e intencionalmente con otros desde Colombia para importar, y distribuir y poseer en los Estados Unidos, más de 100 gramos de sustancia que contenía heroína.

Igualmente, se precisan las fechas en que la requerida intervino en la comisión del delito, además de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutó el mismo. De la misma manera, se cuenta con las órdenes de arresto impartidas con motivo de la acusación, en contra de ROCÍO DEL CARMEN GÓMEZ BETANCOURT y las demás personas allí investigadas.

Sobre la identidad de la ciudadana requerida, en las Notas Verbales provenientes de la Embajada de los Estados Unidos, mediante las cuales se pidió la detención provisional y se formalizó la solicitud de extradición de ROCÍO DEL CARMEN GÓMEZ BETANCOURT, se indicaron los datos que permitieron determinarla, como su fecha y lugar de nacimiento, y el número de cédula de ciudadanía colombiana, y se aportó copia del informe sobre la consulta técnica efectuada al respecto por la Registraduría Nacional del Estado Civil en Colombia.

También, se anexó la transcripción de las disposiciones aplicables al caso, cuyo contenido, alcance, aplicación y vigencia fue explicado en la declaración rendida por Stephen J. Taylor, Subprocurador de Justicia de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, quien precisó además que en relación con los delitos imputados no ha operado el fenómeno de la prescripción de acuerdo con las leyes de ese país. Como parte de la documentación, igualmente se envió copia de las declaraciones rendidas el 1º de marzo de 2004 por Stephen Taylor, Subprocurador de Justicia de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, y Carl Beckett, agente especial de la agencia antidrogas, cuyos contenidos fueron resumidos en el acápite de los antecedentes.

La acusación y la orden de arresto mencionadas contienen los respectivos sellos de autenticidad y la firma de Patty Dhuatz, funcionaria del Tribunal de Distrito para el Distrito de Nueva jersey. Por su parte, Mary D. Rodríguez, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó sobre el contenido de las declaraciones vertidas por los funcionarios anteriormente mencionados.

Afirma que copias fieles de tales documentos se mantienen en los archivos del Departamento de Justicia en Washington D.C.. Su firma aparece atestada por John Aschcroft, Procurador de los Estados Unidos, quien a su vez manifiestó que él autorizó estampar el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y que de su rúbrica diera fe el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, lo cual, evidentemente así se hizo.

Todo lo anterior fue atestado por el Secretario de Estado de los Estados Unidos, Colin Powell, quien por su parte ordenó imprimir el sello del Departamento de Estado y que Sonya N. Johnson, funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado suscribiera su nombre. La autenticidad de dicha firma y las funciones desempeñadas por su titular fue verificada ante María de los Ángeles Barraza, Cónsul de Colombia en Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores avaló su cargo y funciones.

Toda la documentación anteriormente relacionada recibió el visto bueno de la oficina de legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores. Así las cosas, debe colegirse que se cumple con el requisito de la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, siendo por tanto, apta para efectos del trámite de extradición que se adelanta con respecto a ROCÍO DEL CARMEN GÓMEZ BETANCOURT. 2.

Plena identidad de la persona solicitada No existe ninguna duda en cuanto que la persona requerida por los Estados Unidos de América para comparecer en juicio por delitos federales de narcóticos es la misma que fue capturada y puesta a disposición del Despacho del Fiscal General de la Nación, para esos propósitos. A esta conclusión, llega la Sala luego de ponderar la información suministrada en las Notas Verbales 2324 del 23 de diciembre de 2003 y 559 del 12 de marzo de 2004, respectivamente, por medio de las cuales la Embajada de Estados Unidos de América solicitó la detención provisional y formalizó la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana ROCÍO DEL CARMEN GÓMEZ BETANCOURT, ya que existe plena concordancia en el nombre y número de identificación, los cuales no fueron controvertidos por aquella en este trámite.

Corrobora también lo anterior, el informe de consulta técnica expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia, según el cual el cupo numérico 31’922.417 fue asignado a ROCÍO DEL CARMEN GÓMEZ BETACOURT, nacida el 21 de septiembre de 1962 en Cali (Valle), hija de Adolfo León y Alicia. Así entonces, tal y como lo afirma la Procuradora Delegada, también se agota este otro elemento del concepto. 3.

Principio de la doble incriminación Para que proceda la extradición se requiere, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, que el hecho que motiva la solicitud también esté previsto en Colombia como delito y sancionado con pena privativa de la libertad de prisión, no inferior a 4 años. En el presente asunto, a ROCÍO DEL CARMEN GÓMEZ BETANCOURT, le formularon dos cargos en la acusación No. 03-853 (WHW), en los siguientes términos: “1.

Desde tan anteriormente como el mes de junio de 2003 o alrededor de esa fecha, hasta e incluyendo el mes de diciembre de 2003 o alrededor de esa fecha, en el Distrito de Nueva Jersey y en otros lados, los inculpados ROCÍO DEL CARMEN GÓMEZ BETANCOURT a sabiendas e intencionalmente conspiraron y acordaron entre sí y con otros importar a Estados Unidos, desde un lugar fuera del país, concretamente Colombia, más de 100 gramos de una sustancia estupefaciente controlada de la lista I, en contravención del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 952 (a) y 960 (b)(2) (A) EL OBJETIVO PRINCIPAL DE LA CONSPIRACIÓN 2.

El objetivo principal de la conspiración era el contrabando de cantidades de heroína, de Colombia a Estados Unidos, para su distribución en Nueva Jersey y otros lados. MÉTODOS Y MEDIOS 3. Entre los métodos y medios empleados para llevar a cabo la conspiración y lograr su ilícito objetivo principal se encuentran los que se establecen a continuación en los párrafos del 4 al 9. 4.

Era parte de la conspiración que los inculpados ADOLFO LEÓN CALDERÓN GÓMEZ, alias ‘GUSTAVO ADOLFO’, JOSÉ RUBIEL SEPÚLVEDA RAMÍREZ, alias ‘PAISA’, MANUEL ANTONIO ORTIZ, alias ‘EL TÍO’, BLANCA NELLY GÓMEZ BETANCOURT, alias ‘NELLY’, ROCÍO DEL CARMEN GÓMEZ BETANCOURT, hicieran los arreglos necesarios para que los portadores contrabandearan a Estados Unidos cantidades de heroína procedente de Colombia. 5....

Era asimismo parte de la conspiración que los acusados JOSÉ GARCÍA, alias ‘EL MONO’, y DIEGO SÁNCHEZ GARCÍA, hicieron los arreglos necesarios para girar de Estados Unidos a Colombia, a los inculpados ADOLFO LEÓN CALDERÓN GÓMEZ, ALIAS ‘GUSTAVO ADOLFO’, JOSÉ RUBIEL SEPÚLVEDA RAMÍREZ, alias ‘PAISA’, MANUEL ANTONIO ORTIZ, alias ‘EL TIO’, BLANCA NELLY GÓMEZ BETANCOURT, alias ‘NELLY’, ROCÍO DEL CARMEN GÓMEZ BETANCOURT, el producto de la venta de heroína. 9..

En contravención del Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 963. CARGO DOS 1. Las aseveraciones contenidas en los párrafos del 2 al 9 del Cargo Uno son reiteradas e incorporadas por referencia como si fuesen establecidas dentro del presente. 2. Desde tan anteriormente como el mes de junio 2003 o alrededor de esa fecha, hasta o incluyendo el mes de diciembre de 2003 o alrededor de esa fecha, en el Distrito de Nueva Jersey y en otros lados, los inculpados ROCÍO DEL CARMEN GÓMEZ BETANCOURT a sabiendas e intencionalmente conspiraron y acordaron entre sí y con otros distribuir y poseer con la intención de distribuir, más de 100 gramos de mezcla o sustancia que contenía heroína, una sustancia estupefaciente controlada de la lista I, en contravención del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 846”.

Los delitos de concierto para importar heroína y concierto para distribuir y poseer con intención de distribuir imputados a ROCÍO DEL CARMEN GÓMEZ BETANCOURT por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América en los cargos primero y segundo, están tipificados en el Código Penal colombiano en el artículo 340, modificado por la ley 733 de 2002, como concierto para delinquir con fines de narcotráfico, cuya sanción es la de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos.

En ambas legislaciones tal comportamiento supone el acuerdo de voluntades entre varias personas para cometer delitos; y cuando está dirigido específicamente a la realización de hechos punibles que tienen que ver con la actividad del narcotráfico, la pena, en Colombia, es la indicada anteriormente, mientras que en el país solicitante es la prevista para ese delito en particular, esto es, el aparte (B) de la Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, que es de prisión no menos de diez (10) años y no más de cadena perpetua.

La conducta imputada, entonces, además de ser típica en nuestro país, está sancionada con prisión no inferior de 4 años, agotándose en consecuencia este elemento. 4. Equivalencia de la decisión proferida en el exterior Según lo consignado en el artículo 511.2 de la ley 600 de 2000, es requisito para conceder la extradición que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.

En este sentido, abundante y reiterada es la jurisprudencia de la Sala, en la que se sostiene que la resolución acusatoria, o acusación formal proferida en los procesos penales rituados en los Estados Unidos, conforme a su legislación, son equiparables a lo regulado en nuestra legislación procesal interna, también como resolución de acusación. Tal pieza procesal contiene una relación sucinta de las conductas atribuida al solicitado, describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutadas, su calificación jurídica, y las disposiciones penales sustantivas que las describen y sancionan.

Adicionalmente, esa decisión, es adoptada con base en las pruebas recaudadas, y con ella se da inicio a la etapa del juicio en donde se surte todo el debate sobre la responsabilidad de la persona investigada; y culmina con la emisión del fallo de mérito. Así las cosas, se impone colegir que la acusación sustitutiva No 03-853 (WHW), proferida el 8 de enero de 2004 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital Nueva Jersey, satisface íntegramente esta exigencia. 5.

Respuesta a los alegatos de la defensa En dos temas fundamenta el defensor de ROCÍO DEL CARMEN GÓMEZ BETANCOURT su pretensión de que la Corte emita concepto negativo. Uno es relacionado con la condición de madre cabeza de familia que ostenta la requerida en extradición, y el otro con la existencia de investigación en Colombia, con anterioridad a la formalización de la petición de extradición de la citada ciudadana.

En cuanto a lo primero, nuevamente debe la Sala reiterar, como lo hizo al pronunciarse sobre la petición de pruebas elevada en este trámite y en el auto que resolvió el recurso de reposición contra tal determinación, que la situación personal o familiar de la requerida en extradición no inhibe a la Corte para que, satisfechos los requisitos de procedencia de la extradición, en este evento se emita concepto favorable a la solicitud que en tal sentido ha presentado el Gobierno de los Estados Unidos.

De igual manera, y siendo que tampoco ignora esta Corporación la importancia de los derechos de los niños, dada la jerarquía normativa otorgada por la Carta Política frente a los derechos de los demás, habrá de sugerírsele al Gobierno Nacional que en caso de acoger el presente concepto y ordenar la entrega de ROCÍO DEL CARMEN GÓMEZ BETANCOURT en extradición al Gobierno de los Estados Unidos, deberá – por intermedio de la autoridad competente- adoptar las medidas pertinentes en orden a que los menores hijos de la requerida no queden en situación de abandono, desprotección, o cualquier otra circunstancia que ponga en peligro no solo su integridad física, sino moral y emocional.

En el mismo sentido, la tesis de la defensa según la cual en Colombia existía investigación por los mismos hechos, con anterioridad a la solicitud formal de extradición, no está acreditada, pues lo que se afirma en el indictment es que en este país se llevaron a cabo interceptaciones telefónicas judicialmente autorizadas, y que la información obtenida con tales pruebas sirvió “para iniciar la interceptación judicialmente autorizada de comunicaciones a través de teléfonos usados por cómplices en la conspiración en Estados Unidos” (f. 49, carpeta anexa).

Se refiere pues a la práctica de pruebas en Colombia, en desarrollo de la investigación que dio lugar a la acusación por la que ahora se solicita en extradición a ROCÍO DEL CARMEN GÓMEZ BETANCURT. De todas maneras, si el defensor de la solicitada tiene información en el sentido de que las autoridades Colombianas están adelantando investigación formal en contra de ROCÍO DEL CARMEN GÓMEZ BETANCOURT por los mismos hechos que motivan el pedido de extradición, bien puede alegarlo ante el Gobierno Nacional, que es la autoridad que finalmente decide si accede o no a la pretensión del país extranjero. 6.

Condicionamientos Satisfechos como se encuentran los requisitos exigidos por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, no puede dejar la Corte de advertir que de acuerdo con la legislación de los Estados Unidos, los delitos por los cuales se solicita la extradición de ROCÍO DEL CARMEN GÓMEZ BETANCOURT, tienen previstas penas hasta de cadena perpetua.

Esta clase de sanciones están expresamente prohibidas en la Carta Política en el artículo 34. Por tal motivo, de acogerse el presente concepto, el Gobierno Colombiano deberá tener en cuenta esta situación a fin de imponer los condicionamientos que estime pertinentes en este sentido, y especialmente los referidos a la prohibición de infligir penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y de juzgar a la persona por conductas punibles anteriores a las que motivaron la presente solicitud o al 17 de diciembre de 1997.

Adicionalmente, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, de concederse la extradición, al Gobierno Nacional, encabezado por el señor Presidente de la República, supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde llevar a cabo el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan y determinar las consecuencias que se derivaren de su eventual incumplimiento.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal;

1. CONCEPTUA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América con respecto al ciudadano colombiano ROCÍO DEL CARMEN GÓMEZ BETANCOURT, en relación con todos los cargos que le fueran imputados en la resolución de acusación sustitutiva No. 03-853 (WHW), dictada el 8 de enero de 2004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey. 2.

Adviértasele al Gobierno Colombiano que en caso de acoger este concepto y entregar en extradición a ROCÍO DEL CARMEN GÓMEZ BETANCOURT deberá imponer los condicionamientos a que haya lugar, teniendo en cuenta que las penas previstas en los Estados Unidos para los delitos por los que es reclamada dicha ciudadana colombiana, incluyen la cadena perpetua, sanción prohibida en el artículo 34 de la Carta Política.

Igualmente, habrá de hacerse lo propio para que en el país solicitante no se le impongan penas crueles, inhumanas o degradantes, o se le juzgue por hechos distintos a los que motivaron la solicitud de extradición, o por hechos ocurridos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997. Igualmente, el señor Presidente deberá disponer lo pertinente para que se haga el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos y establecer las consecuencias que se derivaren de su eventual incumplimiento. 3.

De acoger el presente concepto y ordenar la extradición de ROCÍO DEL CARMEN GÓMEZ BETANCOURT, el Gobierno Nacional deberá, por intermedio de la autoridad competente, adoptar las medidas pertinentes en orden a que los menores hijos de la requerida no queden en situación de abandono, desprotección, o cualquier otra circunstancia que ponga en peligro no solo su integridad física, sino moral o emocional. 4.

La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado, ROCÍO DEL CARMEN GÓMEZ BETANCOURT, a su defensor, al señor Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público. 4. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su cargo. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.

En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.

Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.

Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición en la Ley 600 de 2000, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997 –artículo 508-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530).

Además, el artículo 512 ibídem le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas ”.

Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.

Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra � Corte Constitucional, sentencia C-740/00, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. � Sentencia C-1106/00, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. _1090759784.doc