CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición N° 22.215 DIEGO FERNANDO LÓPEZ ESPINOSA. PÁGINA 2 Extradición N° 22.215 DIEGO FERNANDO LÓPEZ ESPINOSA. Proceso No 22215 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 02. Bogotá, D. C., enero veintiséis (26) de dos mil cinco (2005). VISTOS: Procede la Corte a resolver sobre la petición de práctica de pruebas elevada por el defensor del solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, DIEGO FERNANDO LÓPEZ ESPINOSA.
ANTECEDENTES: 1. Mediante oficio N° 0300-DJV (Ext-04-270) del 13 de abril de 2004, el Viceministro del Interior y de Justicia comunicó que el Gobierno de los Estados Unidos, por intermedio de su Embajada en Colombia, por Nota Verbal N° 2162 del 5 de diciembre de 2003, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano DIEGO FERNANDO LÓPEZ ESPINOSA, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcotráfico y delitos relacionados, la cual se hizo efectiva el 14 de enero de 2004 en obedecimiento a resolución del 15 de diciembre de 2003, proferida por el Fiscal General de la Nación. Expresó que la Embajada de los Estados Unidos, mediante Nota Verbal N° 586 del 12 de marzo de 2004, formalizó la solicitud de extradición, allegando la documentación debidamente traducida y legalizada e informó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley 600 de 2000, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de oficio N° OAJ.E. 0309 del 12 de marzo siguiente, conceptuó “que por no existir convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano”.
Para los fines establecidos en el artículo 517 del estatuto procesal penal entonces vigente, envió a la Corte la documentación presentada por la Embajada de los Estados Unidos, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso.” 2. Recibida la actuación por la Corte, mediante auto de fecha 19 de abril de 2004 se ordenó hacerle saber a DIEGO FERNANDO LÓPEZ ESPINOSA que en el trámite de extradición pedida por los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia, tiene derecho a nombrar un defensor y que de no hacerlo oportunamente, se le designaría uno de oficio.
Una vez designado y reconocido el defensor nombrado por el ciudadano LÓPEZ ESPINOSA, mediante proveído del 25 de junio siguiente, se ordenó correr traslado por el término de 10 días, al solicitado DIEGO FERNANDO LÓPEZ ESPINOSA y a su defensor, para que solicitaran las pruebas que consideren necesarias dentro del presente trámite. 3. Surtido el traslado anterior, el defensor del requerido elevó solicitud de práctica y de que se tengan en cuenta las siguientes pruebas: 3.1.
Solicitar a las autoridades del país requirente informen “acerca de la manera como se llegó a determinar el peso de la sustancia que presuntamente fuera encontrada en posesión de nuestro representado.” Y, agrega que “se indique si el material encontrado fue sometido a pesaje junto con su correspondiente empaque o embalaje y si es así para que indiquen cuanto pesa el empaque y cuanto la sustancia encontrada.” 3.2.
Solicitar a las autoridades de inmigración de los Estados Unidos de América que “remitan copia auténtica del caso N° A96-013-731, adelantado ante el Despacho del Juez de Inmigración Kenneth S. Hurewitz. Lo anterior debido a que en esta documentación necesariamente debe obrar prueba acerca de la cantidad de la supuesta cantidad encontrada a nuestro representado en octubre del año 2002.” En relación con la conducencia y pertinencia de las anteriores pruebas señala que ello se explica dada la necesidad de cumplir con el requisito de la doble incriminación, pues si el peso de la sustancia incautada no supera un kilogramo se estará frente a una conducta sometida a diversa valoración por parte del Estado requirente, esto es, considerada en lo que en nuestro ordenamiento jurídico se conoce como contravención, mientras que si supera el mencionado peso sí sería delito.
Precisa que la diferencia anterior es importante al momento de tratar el principio de la doble incriminación, puesto que si la conducta por la que se solicita la extradición de su asistido no reviste la calidad de delito, no será viable la entrega del requerido, en la medida que el mecanismo en mención no procede frente a contravenciones. 3.3.
Tener como pruebas los siguientes documentos: “a. Documento en idioma inglés de fecha 21 de octubre de 2002, suscrita (sic) por nuestro representado y presentada (sic) ante el servicio de inmigración y naturalización de Estados Unidos en la cual (sic) solicita su deportación voluntaria. b. Documento en idioma inglés emanado de la Corte de Inmigración de la Corte de Florida, de fecha 31 de octubre de 2002, por medio de la cual (sic) se ordena la deportación de nuestro representado a Colombia. c. Pasaporte de nuestro representado, el cual (sic) se encuentra cancelada la visa de Estados Unidos con fecha 31 de octubre de 2002 y sin ninguna anotación adicional.” Reclama que los documentos mencionados en los literales a y b, sean sometidos a traducción por perito oficial.
Los anteriores documentos demuestran, en criterio del defensor, que su representado fue detenido por autoridades de los Estados Unidos en el mes de octubre de 2002, como también se colige de las pruebas que acompañan la solicitud de extradición, luego no se cumple con el requisito de la plena identidad del solicitado en extradición, pues no se explica cómo el ciudadano LÓPEZ ESPINOSA es detenido en Miami, Florida, y deportado sin ninguna anotación en su pasaporte y en los documentos en los cuales obra la formalización de su deportación, llegando a la conclusión de que simplemente se produjo su expulsión de los Estados Unidos.
Y, agrega, que la plena identidad de su defendido se habría logrado establecer en el momento de su captura cuando el país requirente tenía a disposición tanto los documentos de identidad como la persona física, “pero no un año y medio después, cuando ya ha sido deportado sin ningún tipo de anotación y requerimiento”. Por lo anterior, solicita que se verifique la plena identidad de DIEGO FERNANDO LÓPEZ ESPINOSA.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el trámite de extradición regulado por el Código de Procedimiento Penal, como aquí acontece, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde emitir concepto sobre la viabilidad de su otorgamiento el cual, por mandato del artículo 520 de la Ley 600 de 2000, debe fundamentarse en los siguientes aspectos: a) La validez formal de la documentación enviada por el ejecutivo; b) La plena demostración de la identidad del solicitado y su correspondencia con la persona capturada con tal finalidad; c) Cumplimiento del principio de la doble incriminación según el cual el hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia, y estar reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferir a cuatro años; y, d) equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en el derecho procesal interno. 2.
En este caso no resulta imperioso hacer referencia a tratados públicos, por cuanto ya el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó sobre la inexistencia de alguno en especial que estuviera llamado de manera prioritaria a regular el presente trámite. Lo anterior conlleva a precisar que el decreto y práctica de pruebas dentro del trámite previo a la emisión del concepto de extradición que de la Sala se solicita queda condicionado a que las mismas resulten conducentes y pertinentes para determinar el cumplimiento o nó de los aspectos sobre los cuales versará el pronunciamiento de la Corte, de conformidad con las previsiones de los artículos 511 y 520 del estatuto procesal penal. 3.
Teniendo en cuenta los anteriores parámetros normativos, es claro que las pruebas pedidas y las aportadas por el defensor del requerido en extradición, DIEGO FERNANDO LÓPEZ ESPINOSA, no pueden ser ordenadas por las razones que a continuación se exponen: 3.1. El Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia, ha solicitado la extradición del ciudadano colombiano DIEGO FERNANDO LÓPEZ ESPINOSA, quien es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos y delitos relacionados, siendo objeto de la resolución de acusación sustitutiva N° 03-20232-Cr-Moreno (s) (s) (s) (s), dictada el 5 de marzo de 2004, en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, mediante la cual se le acusa de los siguientes cargos: “—Cargo 1.
Concierto para distribuir, y para poseer con la intención de distribuir, una sustancia controlada, a saber, un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, la cual es una sustancia controlada de la Lista I, en violación del Título 21, Secciones 846, 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) (i) del Código de los Estados Unidos; y “—Cargo 5.
Posesión con la intención de distribuir, y causar que fuera distribuida y poseída con la intención de distribuirla, una sustancia controlada de la Lista I, a saber, un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, y ayuda y facilitamiento de ese delito, en violación del Título 21, Secciones 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) (i) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.” En los documentos acompañados con la solicitud de extradición de LÓPEZ ESPINOSA, encuentra la Sala que Caroline Heck Miller, Fiscal Delegada de los Estados Unidos, en relación con el “ Resumen de los hechos de la causa ” adelantado contra el requerido, precisa que “D. El 11 de octubre de 2002 o alrededor de esa fecha, un grupo de agentes de seguridad encontraron a DIEGO FERNANDO LÓPEZ ESPINOSA en la habitación de un hotel sito (sic) en el centro de la ciudad de Miami, Florida, quien se encontraba evacuando bolitas envueltas que contenían heroína.
Los agentes incautaron cerca de 1,5 kilogramos de heroína. DIEGO CÁRDENAS MONDOL, alias Camello, había planeado que esa heroína fuera entregada a ORLANDO OSPINA o a uno de los representantes de éste, y le indicó la forma de comunicarse con DIEGO FERNANDO LÓPEZ ESPINOSA en Miami a efectos de concretar la entrega.” En punto de la conducta imputada en el exterior al ciudadano colombiano LÓPEZ ESPINOSA, también se ocupa Donald Purefoy, Agente Especial de la Administración Antidrogas (DEA) en Miami, quien igualmente afirmó que en la fecha antes indicada al acusado se le incautaron “aproximadamente 1.5. kilogramos de heroína”.
Queda claro, entonces, que la sustancia estupefaciente que se afirma supuestamente hallada en posesión de LÓPEZ ESPINOSA, supera un kilogramo de heroína. Y, de otra parte, de acuerdo con la declaración de la Fiscal Caroline Heck Miller y las disposiciones acopiadas, los cargos atribuidos al requerido (“Concierto para distribuir una sustancia controlada, y para poseer la misma con la intención de distribuirla” y “Posesión con intención de distribuir, y causar la posesión con intención de distribuir, una sustancia controlada”), en violación a las Secciones 841 y 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, “constituye un delito mayor según la legislación de los Estados Unidos.” Por tanto, acreditado como se encuentra que la sustancia incautada al requerido supera un kilogramo de heroína y que ello constituye delito en el ordenamiento interno del Estado requirente, resulta improcedente ordenar la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor de DIEGO FERNANDO LÓPEZ ESPINOSA. 3.3.
En la Nota Verbal N° 2162 de fecha 5 de diciembre de 2003, la Embajada de los Estados Unidos en Colombia hizo saber que a quien solicita es a DIEGO FERNANDO LÓPEZ ESPINOSA, ciudadano colombiano, nacido el 3 de julio de 1972, en Cali, Valle, e identificado con la cédula de ciudadanía N° 94.370.490. Al formalizar la solicitud de extradición del mencionado ciudadano, el Estado requirente aportó fotografía del solicitado y éste al momento de su aprehensión y en el presente trámite, se ha identificado con la mencionada cédula de ciudadanía expedida en Cali.
De manera que obrando pruebas sobre la identidad entre la persona requerida y la capturada con fines de extradición, resulte inconducente incorporar a este trámite las pruebas a que se refiere el defensor del ciudadano DIEGO FERNANDO LÓPEZ ESPINOSA, razón por la cual se negará su recaudo y se dispondrá devolver los documentos adjuntos. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Negar la práctica de las pruebas pedidas por el defensor del ciudadano colombiano DIEGO FERNANDO LÓPEZ ESPINOSA, solicitado en extradición, por las razones señaladas en la anterior motivación. 2. Devolver al peticionario, como consecuencia de lo anterior, los documentos anexos a su memorial, a lo cual se procederá por la Secretaría. 3.
Para los fines previstos en el inciso último del artículo 518 de la Ley 600 de 2000, una vez ejecutoriada la presente decisión, permanezca el asunto en la Secretaría por el término de cinco (5) días. Cópiese, notifíquese y cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1097413356.doc