CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Concepto extradición N° 22.215 DIEGO FERNANDO LÓPEZ ESPINOSA. PAGE Concepto extradición N° 22.215 DIEGO FERNANDO LÓPEZ ESPINOSA. Proceso No 22215 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobada Acta N° 14. Bogotá, D. C., marzo dos (2) de dos mil cinco (2005).
VISTOS: Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DIEGO FERNANDO LÓPEZ ESPINOSA, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES: 1. A DIEGO FERNANDO LÓPEZ ESPINOSA se le requiere para que comparezca en juicio por delitos “ federales de narcóticos y delitos relacionados ” ante el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, para el Distrito Sur de Florida, que con fecha 5 de marzo de 2004 le dictó la resolución de acusación sustitutiva N° 03-20232-Cr-Moreno (s) (s) (s) (s), mediante la cual se le acusa de los siguientes cargos, según la Nota Verbal N° 586 del 12 de marzo de 2004: “— Cargo 1.
Concierto para distribuir, y para poseer con la intención de distribuir, una sustancia controlada, a saber, un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, lo cual es una sustancia controlada en la Lista I, en violación del Título 21, Secciones 846, 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) (i) del Código de los Estados Unidos; y -- Cargo 5.
Posesión con la intención de distribuir, y causar que fuera distribuida y poseída con la intención de distribuirla, una sustancia controlada de la Lista I, a saber, un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, y ayuda y facilitamiento de ese delito, en violación del Título 21, Secciones 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) (i) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.” 2.
Para formalizar el trámite de extradición fueron aportados los siguientes documentos, efectuada la traducción necesaria y la legalización respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: 2.1. Las notas verbales N° 586 de 12 de marzo de 2004 y 2162 de 5 de diciembre de 2003, respectivamente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hace conocer la petición de extradición. En la primera nota la Embajada informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que DIEGO FERNANDO LÓPEZ ESPINOSA “es ciudadano de Colombia, nacido el 3 de julio de 1972, en Cali, Valle, Colombia.
Su descripción corresponde a la de un hombre de aproximadamente 5 pies, 8 pulgadas de estatura (174 cm). Es portador de la cédula colombiana N° 94.370.490.” 2.2. Copia de la acusación sustitutiva N° 03-20232-Cr-Moreno (s) (s) (s) (s) proferida el 5 de marzo de 2004 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, entre otros, contra DIEGO FERNANDO LÓPEZ ESPINOSA. 2.3.
Copia de la orden de detención expedida por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, de fecha 5 de marzo de 2004. 2.4. Copia de disposiciones penales del Código de los Estados Unidos, relevantes en el presente caso. 2.5. Declaraciones juradas de Caroline Heck Miller, Fiscal Delegada de los Estados Unidos y de Donald Purefoy, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos (“ DEA ”) en la ciudad de Miami, en apoyo a la solicitud de extradición. 2.6.
Copia de fotografía de DIEGO FERNANDO LÓPEZ ESPINOSA. 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Verbal N° 2162 del 5 de diciembre de 2003, procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual solicitó la captura con fines de extradición de DIEGO FERNANDO LÓPEZ ESPINOSA, entidad que mediante resolución de fecha 15 de los mismos mes y año, acogió lo pedido. 3.2.
El 14 de enero de 2004 fue aprehendido DIEGO FERNANDO LÓPEZ ESPINOSA, quien se identificó con la cédula de ciudadanía N° 94.370.490 expedida en Cali. 3.3. La mencionada Oficina Jurídica mediante oficio OAJ.E. 0309 del 12 de marzo de 2004, conceptúa que “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano ”. 3.4.
Iniciado el trámite previsto en el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, el 25 de junio de 2004 se corrió traslado por el término de 10 días, a DIEGO FERNANDO LÓPEZ ESPINOSA y a su defensor, para que solicitaran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente asunto, habiéndolo hecho el último de los mencionados, petición resuelta por la Sala en forma desfavorable en auto del 26 de enero de 2005.
En el mismo proveído anterior se dispuso que el asunto permanezca en la Secretaría por el término de cinco (5) días para los fines previstos en el inciso último del artículo 518 del estatuto procesal penal. El expediente permaneció en Secretaría, a disposición de las partes, para efectos de alegar, habiéndolo hecho oportunamente el defensor de LÓPEZ ESPINOSA y la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, como enseguida pasa a verse.
ALEGATO DE LA DEFENSA: El defensor del ciudadano colombiano DIEGO FERNANDO LÓPEZ ESPINOSA solicita a la Sala que emita concepto desfavorable a la extradición de su defendido toda vez que no se satisfacen los requisitos de la doble incriminación y la plena identidad de su representado. En relación con la primera exigencia afirma que de la documentación enviada por el país requirente no se sabe con certeza la cantidad de sustancia estupefaciente encontrada en poder del solicitado, pues a pesar de que se expresó que su defendido fue hallado evacuando la sustancia controlada y que la misma pesaba aproximadamente 1,5 kilogramos, “nos parece confuso en la medida en que si ello es así no existe motivo alguno para que no lo hubiesen capturado en ese mismo momento y lo hubiesen sometido a juicio en lugar de deportarlo a su país de origen, tal como en realidad ocurrió”, incertidumbre sobre la cantidad de droga que impide saber si se está frente a un delito o una contravención. Y frente al segundo requisito manifiesta que igualmente existe duda sobre la plena identidad de la persona requerida, toda vez que si su defendido fue aprehendido en situación de flagrancia (“evacuando sustancias controladas”) no se explica por qué no fue puesto a disposición de un juez para que fuera enjuiciado, y por el contrario fue deportado, situación que genera incertidumbre sobre la exigencia aquí tratada.
Pide que en el caso de que la Corte no acepte los anteriores argumentos y decida emitir concepto favorable sobre la extradición de su defendido se le expresan al Gobierno Nacional las limitantes de manera que LÓPEZ ESPINOSA no pueda ser juzgado por hechos anteriores al 16 de diciembre de 1997, se prohíba la aplicación de la pena de muerte, cadena perpetua, sanciones o castigos crueles o infamantes y que será juzgado únicamente por los cargos por los cuales fue solicitado.
MINISTERIO PÚBLICO: La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal conceptúa favorablemente a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de DIEGO FERNANDO LÓPEZ ESPINOSA. Luego de ocuparse de lo señalado por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del estatuto procesal penal colombiano, considera que en este caso se cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 520 de la Ley 600 de 2000.
En relación con la validez formal de la documentación presentada por el Gobierno requirente expresa que ellos fueron aportados con su correspondiente traducción y autenticación por vía diplomática, encontrándose así cumplido este primer requisito. En punto de la demostración plena de la identidad del solicitado señala que la documentación acopiada indica que la persona requerida en extradición es el nacional colombiano DIEGO FERNANDO LÓPEZ ESPINOSA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 94.370.490 expedida en Cali y que así lo indicó cuando suscribió el acta sobre los derechos del capturado y se notificó de la resolución por medio de la cual se dispuso su captura con fines de extradición. Frente al principio de la doble incriminación considera que este requisito también se satisface, en la medida que hecha la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición y nuestra legislación, se puede concluir que tales comportamientos constituyen delitos y están sancionados en Colombia con penas superiores a cuatro años (concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes), tal como se infiere de lo previsto en el artículo 340 del Código Penal, modificado por la Ley 733 de 2002 y el artículo 376 del mismo estatuto punitivo.
Y, en relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, este requisito también se satisface en la medida que la acusación proferida por el Tribunal de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, con base en la cual se formula la solicitud de extradición, es equivalente a la resolución de acusación en el ordenamiento jurídico colombiano, pues se trata de piezas de similar contenido que sirven de referencia al inculpado para su defensa durante el juicio.
Expresa que los hechos objeto de la acusación proferida en el exterior no son constitutivos de delito político, los mismos traspasaron las fronteras nacionales y ocurrieron con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo N° 1 de 1997, y que de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia 1106 del 14 de agosto de 2000, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, el Estado requirente se debe comprometer a que en el evento de que el Gobierno Nacional decida extraditar al solicitado a que éste no será juzgado por hechos anteriores o distintos a los que motivan la extradición, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la pena de muerte o de cadena perpetua.
De esta forma deja descorrido el traslado. CONCEPTO DE LA CORTE: 1. Aspectos previos. 1.1. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley, lo cual conduce a concluir, entonces, que la extradición no procederá cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del mencionado Acto Legislativo, esto es, al 17 de diciembre de 1997.
Así mismo, que la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación colombiana, y que no procederá por delitos políticos o de opinión. 1.2. En punto de la naturaleza del instrumento de extradición, la Corte Constitucional y ésta Corporación, han precisado que no se trata de un proceso en el cual se juzgue la conducta de la persona solicitada, la validez o legalidad de las pruebas aducidas en su contra, lo acertado o no del juicio de adecuación o el grado de certeza sobre la conducta investigada o la responsabilidad del acusado, sino que es un trámite caracterizado por la agilidad de la cooperación internacional en la lucha contra el delito.
Por tanto, “ la definición del legislador colombiano por un rito que privilegia el estudio formal de la documentación con miras a la mera verificación del cumplimiento de unos requisitos mínimos para efectos de emitir el concepto por parte de la Corte, de suyo excluye el análisis sustancial del material probatorio que es propio del acto de juzgamiento al que no concurre la autoridad judicial colombiana que, se repite, está limitada legalmente a la constatación formal del cumplimiento de los requisitos señalados en la ley que se aplica en defecto del Tratado”. 1.3.
De acuerdo con la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia, y de los documentos aportados, se infiere que las actividades delictivas que se le imputan a DIEGO FERNANDO LÓPEZ ESPINOSA tuvieron ocurrencia a partir de “ febrero de 2002, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y con continuación hasta el 5 de marzo de 2003 o alrededor de esa fecha” y el “ 11 de octubre de 2002 o alrededor de esa fecha”, es decir, que las conductas por cuya realización ha sido acusado fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política, por lo que no resulta pertinente hacer alguna salvedad al respecto.
De otra parte, en el pliego acusatorio en que se sustenta la solicitud de extradición y en las declaraciones que se acompañaron en apoyo de la mencionada petición, se precisa que los delitos de concierto para distribuir y para poseer con intenciones de distribuir heroína y poseer con intenciones de distribuir la misma sustancia, se llevaron a cabo “ en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de la Florida, y en otras partes”, particularmente cuando se introdujo desde Colombia a los Estados Unidos sustancias estupefacientes para su comercio ilícito.
Entonces, en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de la ocurrencia del hecho, tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad, la del resultado que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y la teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, la Sala encuentra que las conductas atribuidas por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos a DIEGO FERNANDO LÓPEZ ESPINOSA, traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior. 2.
Cuestión de fondo. Aspectos Generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está circunscrita a emitir un concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2°, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y que las conductas que las originan también estén catalogadas de esa manera en la legislación penal interna.
Además, el último inciso del referido canon constitucional preceptúa que la extradición no procede cuando se trata de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo N° 1 de 1997, esto es, el 17 de diciembre de 1997. Y, como quiera que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre Colombia y los Estados Unidos de América, el concepto debe fundamentarse en lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal colombiano y por ello corresponde a la Sala, según lo indicado en el artículo 520 del referido ordenamiento, realizar el respectivo análisis sobre la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia esté previsto como delito y además que en la legislación interna esté sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
También es necesario establecer la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. Pues bien, en relación con cada uno de tales aspectos, en los cuales se responderán los argumentos propuestos por la defensa y en su momento por el Ministerio Público, se tiene: a.- Validez formal de la documentación presentada.
Según lo establece el artículo 513 del actual estatuto procesal penal, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntado copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso; documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del reclamante y traducida al castellano, si a ello hubiere lugar.
A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, dispone en el numeral 118 de su artículo 1° que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron acorde a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 y el inciso último del artículo 513 del estatuto procesal penal.
Por tanto, la validez formal de la documentación apunta a verificar que los soportes con base en los cuales el Estado requirente solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. Encuentra la Sala que este presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano DIEGO FERNANDO LÓPEZ ESPINOSA, por conducto de su Embajada en Colombia.
En efecto, la solicitud se hizo por vía diplomática, fue acompañada de copia la acusación sustitutiva N° 03-20232-Cr-Moreno (s) (s) (s) (s), dictada el 5 de marzo de 2004 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, que indica los actos que soportan la reclamación, el lugar y las fechas de su ejecución, y los datos necesarios en orden a establecer la identidad de la persona reclamada.
Se aportaron las declaraciones de Caroline Heck Miller y Donald Purefoy, que además de confirmar los pormenores de la acusación, la primera en su condición de Fiscal de los Estados Unidos en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, efectuó la relación de los preceptos normativos aplicables al caso y los adjuntó al igual que copia de la orden de arresto que el 5 de marzo de 2004 expidió el Tribunal de Distrito de Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, contra DIEGO FERNANDO LÓPEZ ESPINOSA.
Los anteriores documentos, que por lo demás, obran en traducción al castellano, certificada y autenticada conforme a la legislación del Estado requirente, firmas autenticadas ante la Cónsul de Colombia en Washington, D. C. y, posteriormente, por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, deben ser tenidos en cuenta en su valor probatorio, en consideración a que cumplen las exigencias previstas en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989.
Este requisito, por tanto, se satisface. b.- La identificación plena entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad. Este requisito hace relación a la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición. Bajo este contexto, esa es la identificación sobre la cual debe pronunciarse la Sala.
En la Nota Verbal N° 2162 del 5 de diciembre de 2003, la Embajada de los Estados Unidos informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que a quien se solicita es a DIEGO FERNANDO LÓPEZ ESPINOSA, ciudadano colombiano, nacido el 3 de julio de 1972 en Cali, identificado con la cédula de ciudadanía N° 94.370.490 y se aporta fotografía suya. De la documentación acopiada, se infiere que se trata de DIEGO FERNANDO LÓPEZ ESPINOSA, quien en este trámite se ha identificado con la cédula de ciudadanía a que se refiere la petición, expedida en Cali, sin que se pongan en tela de juicio los demás datos que se exigen para dar por acreditado el requisito aquí estudiado.
A efectos de establecer la plena identidad del solicitado ninguna incidencia podría tener la probable tardanza de los Estados Unidos en judicializar la conducta del imputado o el hecho de proceder a deportarlo, como parece entenderlo el defensor, pues son aspectos que incumbe a su soberanía o el manejo de sus políticas de inmigración, y de lo que aquí se trata a los fines del concepto que le corresponde emitir a la Corte, es la verificación de la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, exigencia que en el presente caso no ofrece incertidumbre alguna.
Este requisito, al igual que el anterior, también se satisface. c.- Principio de la doble incriminación. De acuerdo con lo previsto en el numeral 1° del artículo 511 de la Ley 600 de 2000, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
El ciudadano colombiano DIEGO FERNANDO LÓPEZ ESPINOSA es requerido para que comparezca en juicio en el Distrito Sur de Florida, siendo objeto de la acusación sustitutiva N° 03-20232-Cr-Moreno (s) (s) (s) (s), dictada el 5 de marzo de 2004 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, mediante la cual se le acusa de los siguientes cargos, a saber: “ CARGO 1 Con inicio en o alrededor de febrero de 2002, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y con continuación hasta el 5 de marzo de 2003 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de Florida, y en otras partes, los acusados ( ) DIEGO FERNANDO LÓPEZ ESPINOSA, con conocimiento de causa e intencionalmente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí y con otros tanto conocidos como desconocidos para el Gran Jurado, incluyendo ORLANDO OSPINA, para distribuir, y para poseer con intenciones de distribuir, una sustancia controlada, a saber: un (1) kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, una sustancia controlada en la Tabla I, que sería una violación a la Sección 841 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación a las Secciones 846 y 841 (b) (1) (A) (i).
( ) CARGO 5 El 11 de octubre de 2002 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de la Florida, y en otras partes, los acusados, ( ) DIEGO FERNANDO LÓPEZ ESPINOSA, con conocimiento de causa e intencionalmente poseyeron con intenciones de distribuir, y causaron la posesión con intenciones de distribuir, de una sustancia controlada de la Tabla I, a saber: un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, en violación a las Secciones 841 (a) (1), 841 (b) (I) (A) (i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.” Los cargos de “Concierto para distribuir, y para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, a saber, un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína”, según la síntesis efectuada en la Nota Verbal N° 586 del 12 de marzo de 2004, son modalidades que guardan consonancia con la conducta que penalmente se ha reprimido en Colombia, en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, así: “ Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.” Los cargos de “Posesión con la intención de distribuir, y causar que fuera distribuida y poseída con la intención de distribuirla, una sustancia controlada de la Lista I, a saber, un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína”, son conductas similares a las previstas en Colombia en el artículo 376 del Código Penal, de la siguiente manera: “ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos derivados de amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Así, queda demostrado que los hechos o cargos descritos en la acusación sustitutiva N° 03-20232-Cr-Moreno (s) (s) (s) (s), proferida el 5 de marzo de 2004 por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, cumplen el requisito establecido por el numeral 1° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, relativo al principio de la doble incriminación y la pena señalada (“sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años”).
Frente a este requisito encuentra la Sala que, contrario a lo afirmado por la defensa, de la documentación aportada por el país requirente se infiere que la sustancia supuestamente hallada en posesión del ciudadano colombiano LÓPEZ ESPINOSA, supera un kilogramo de heroína, pues del “Resumen de los hechos de la causa” se afirma que al requerido se le incautó cerca de 1,5 kilogramos de heroína y de ello también da cuenta Donald Purefoy, Agente Especial de la Administración Antidrogas (DEA) en Miami, quien igualmente afirmó que al acusado se le incautaron “aproximadamente 1.5 kilogramos de heroína”.
De otra parte, de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Código de los Estados Unidos los cargos atribuidos al requerido (“Concierto para distribuir una sustancia controlada, y para poseer la misma con la intención de distribuirla” y “Posesión con intención de distribuir, y causar la posesión con intención de distribuir, una sustancia controlada”), en violación a las Secciones 841 y 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, según así igualmente lo afirma Caroline Heck Miller, Fiscal de los Estados Unidos, “constituye un delito mayor” de acuerdo con la legislación del país requirente.
Este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface. 4.- Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. Este requisito también se cumple, en criterio de la Sala, en la medida que la decisión proferida por el gran jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, guarda equivalencia con el contenido de la acusación prevista en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal Colombiano. De acuerdo con los documentos aportados por vía diplomática, autenticados y traducidos con el beneplácito del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el acta de acusación sustitutiva N° 03-20232-Cr-Moreno (s) (s) (s) (s) del 5 de marzo de 2004, se concreta la formulación de los cargos tanto con relación a los hechos constitutivos de los mismos, las fechas (“Con inicio en o alrededor de febrero de 2002,, y con continuación hasta el 5 de marzo de 2003 o alrededor de esa fecha El 11 de octubre de 2002 o alrededor de esa fecha”), los lugares de ocurrencia ( “ en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de la Florida, y en otras partes”), y las disposiciones transgredidas (“Sección 841 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación a las Secciones 846 y 841 (b) (1) (A) (i) del Código de los Estados Unidos” y “Secciones 841 (a) (1), 841 (b) (1) (A) (i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos”).
El nombre del acusado DIEGO FERNANDO LÓPEZ ESPINOSA y las conductas por él desarrolladas, tal como quedó consignado en la transcripción de los dos cargos formulados en su contra por el Gran Jurado ante el Tribunal del Distrito Sur de Florida. En relación con las pruebas que soportan la acusación presentada ante la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, y que motivó el proferimiento de la acusación sustitutiva N° 03-20232-Cr-Moreno (s) (s) (s) (s) del 5 de marzo de 2004, entre otros, contra el ciudadano colombiano DIEGO FERNANDO LÓPEZ CARDONA, la Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Miami, Florida, Caroline Heck Miller, al rendir declaración en apoyo a la solicitud de extradición manifestó que “Mediante diversos indicios probatorios, entre los que se incluyen las intervenciones de líneas telefónicas autorizadas judicialmente, documentos (tales como fotografías), los análisis de laboratorio de la heroína incautada y las declaraciones testificales, los Estados Unidos probará los argumentos que esgrime en contra de DIEGO FERNANDO LÓPEZ ESPINOSA.” Frente a la existencia de las pruebas que apoyan la actuación y comprometen al requerido, también hizo referencia Donald Purefoy, Agente Especial de la Administración Antidrogas (“DEA”), de manera que ninguna duda existe entre el procedimiento foráneo y la acusación del sistema colombiano, en el entendido de tratarse de una equivalencia de condiciones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio y que será allí donde la defensa del acusado DIEGO FERNANDO LÓPEZ ESPINOSA podrá controvertir las pruebas y la acusación que le ha formulado el Tribunal de Distrito de Estados Unidos, Distrito Sur de Florida.
Por tanto, este requisito también se cumple. Otros aspectos. Como quiera que según expresa la Fiscal Delegada de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, Caroline Heck Miller, la pena máxima para los delitos por los cuales se acusa a LÓPEZ ESPINOSA en ese país en los cargos uno y cinco, es la de “ cadena perpetua” y ella en Colombia está prohibida (artículo 34 de la Carta Política), el Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de que acceda a la extradición, a que dicha pena no sea impuesta.
Y también a que el requerido no pueda ser en ningún caso juzgado por un hecho anterior ni distinto al que motiva la extradición, tal como acertadamente lo reclama la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal y la defensa, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Se advierte, además, que en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República en su condición de Jefe de Estado y Supremo Director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y la determinación de las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
Cuestión final. Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano DIEGO FERNANDO LÓPEZ ESPINOSA, por razón de los cargos uno y cinco, esto es “Concierto para distribuir, y para poseer con la intención de distribuir, una sustancia controlada, a saber, un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína” y “Posesión con la intención de distribuir, y causar que fuera distribuida y poseída con la intención de distribuirla, una sustancia controlada de la Lista I, a saber, un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, y ayuda y facilitamiento de ese delito”, contenidos en la acusación sustitutiva N° 03-20232 dictada el 5 de marzo de 2004 en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos, pues como viene de demostrarse, se satisfacen los requisitos establecidos por la ley procesal Colombiana.
A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DIEGO FERNANDO LÓPEZ ESPINOSA, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los cargos uno y cinco a los que se contrae la solicitud, esto es por “Concierto para distribuir, y para poseer con la intención de distribuir, una sustancia controlada, a saber, un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína” y “Posesión con la intención de distribuir, y causar que fuera distribuida y poseída con la intención de distribuirla, una sustancia controlada de la Lista I, a saber, un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, y ayuda y facilitamiento de ese delito”, contenidos en la acusación sustitutiva N° 03-20232 dictada el 5 de marzo de 2004 en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, en las condiciones señaladas en la anterior fundamentación. Resulta pertinente reiterar que en consideración a que la pena máxima para los delitos contenidos en los cargos uno y cinco por los cuales se acusa a LÓPEZ ESPINOSA en los Estados Unidos es la de cadena perpetua y ella en Colombia está prohibida, será de competencia del Gobierno Nacional condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de que acceda a la extradición, a que dicha pena no sea impuesta y a exigir que no podrá ser juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la solicitud, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Por la Secretaría se comunicará esta determinación al requerido LÓPEZ ESPINOSA, a su defensor y a la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Igualmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho, para los trámites legales subsiguientes.
Cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Concepto Marzo3/2004, rad. 20.179, M. P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas.
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