Micelio
22214(01-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Ley 600 de 2000

Rtrt EXTRADICIÓN 22214 JOSÉ RUBIEL SEPÚLVEDA RAMÍREZ PAGE 21 EXTRADICIÓN 22214 JOSÉ RUBIEL SEPÚLVEDA RAMÍREZ Proceso No 22214 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 74 Bogotá, D.C., septiembre primero (1º.) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSE RUBIEL SEPÚLVEDA RAMÍREZ, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 584 del 12 de marzo de 2004.

LA SOLICITUD El Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición de JOSÉ RUBIEL SEPÚLVEDA RAMÍREZ, mediante la Nota Verbal No. 2160 del 5 de diciembre de 2003, en atención a que el 10 de octubre de ese mismo año el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida profirió en su contra la acusación sustitutiva No. 03-20232 Cr Moreno (s)(s), para comparecer a juicio por delitos relacionados con el tráfico de narcóticos.

En la misma fecha, el Magistrado Juez de los Estados Unidos Ted E. Bandstra de la Corte mencionada, profirió auto de detención contra SEPÚLVEDA RAMÍREZ. El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado de esta solicitud al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Fiscal General de la Nación; este último, mediante resolución del 15 de diciembre de 2003, ordenó la captura con fines de extradición del mencionado, la cual se hizo efectiva el 15 de enero del año en curso en la ciudad de Cali.

Con Nota Verbal 584 del 12 de marzo posterior, el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores la solicitud de extradición del referido ciudadano quien “es el sujeto de la nota diplomática de esta Embajada No. 2160, de fecha 5 de diciembre de 2003, mediante la cual se solicitó su detención provisional para propósitos de extradición”.

A la vez, se indica que “Como se manifestó en la nota diplomática de esta Embajada No. 23160 arriba mencionada, José Rubiel Sepúlveda Ramírez es el sujeto de una resolución dictada en el Distrito Sur de Florida. La Embajada ahora tiene el honor de informar al Ministerio que José Rubiel Sepúlveda también es el sujeto de una resolución de acusación adicional dictada en el Distrito de Nueva Jersey”.

Para formalizar la solicitud de extradición se allegaron los siguientes documentos debidamente traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington: Copias de las acusaciones reemplazantes No. 03-583 (WHW) formulada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey del 8 de enero de 2004 y de la No. 03-20232-Cr-MORENO (s)(s)(s)(s), de fecha 5 de marzo de este año proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida.

Declaraciones juradas de Stephen J. Taylor, Asistente del Procurador en la Oficina de Nueva Jersey y de Caroline Heck Miller, Fiscal Delegada en los Estados Unidos, en las cuales se explican los alcances de las imputaciones por las que es requerido JOSÉ RUBIEL SEPÚLVEDA RAMÍREZ. Copias de las órdenes de arresto expedidas el 8 de enero y del 5 de marzo de 2004 dictadas por los Magistrados Patty Shuartz y Clarence Maddox respectivamente, en contra del requerido en extradición. Disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos, relevantes al caso.

Respecto de la primera acusación: Título 21, Secciones 812 (a)(b)(1)(c)(b), Sección 841 (a)(b)(1)(A), Sección 846, Sección 952 (a), Sección 960 (a)(b), Sección 963 y Título 18, Sección 3282 y, en cuanto a la segunda: Título 21, Sección 841 (a)(1)(2)(b)(B), Sección 843 (a)(1)(2)(3)(4)(5)(6)(7)(8)(9)(b)(c)(d), Sección 846, Título 18, Sección 2 (a)(b), Sección 812 (a)(b)(10) y Título 18, Sección 3282.

Declaraciones juradas de Carl Becket y Donald Purefoy, Agentes Especiales de la Administración Antidroga (DEA), quienes actuaron como investigadores en las averiguaciones que determinaron las dos acusaciones presentadas contra el reclamado en extradición. Fotografías de JOSÉ RUBIEL SEPÚLVEDA RAMÍREZ, alias “El Paisa”. La actuación en Colombia ha sido la siguiente: La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Verbal No. 2160 del 5 de diciembre de 2003, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, por cuyo medio solicitó la detención provisional con fines de extradición de JOSÉ RUBIEL SEPÚLVEDA RAMÍREZ.

El Fiscal General de la Nación accedió a lo solicitado a través de resolución del 15 de diciembre del mismo año y ordenó la captura del requerido, la cual se produjo el 15 de enero de 2004. La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio del Interior y de Justicia la Nota Verbal No. 584 del 12 de marzo posterior, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual sustenta y formaliza la solicitud de extradición de SEPÚLVEDA RAMÍREZ.

El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó, mediante oficio OAJ.E. 0305 de la misma fecha, que “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano ”. Por su parte, el Ministro del Interior y de Justicia envió la actuación a esta Sala para los fines establecidos en el artículo 517 de la Ley 600 de 2000.

Iniciado el trámite previsto en el artículo 518 del estatuto procesal penal, y luego de garantizado el derecho de defensa para el requerido en extradición, el 30 de junio del presente año se resolvió acerca de las pruebas solicitadas por la defensa en el sentido de no decretar su práctica, al tiempo que corrió el traslado para alegar previsto en el mismo artículo.

Dispuesto el término previsto en el inciso tercero del artículo 518 del estatuto procesal penal, el defensor del requerido aportó en oportunidad legal alegaciones previas al concepto que debe emitir la Corte. ALEGATO DE CONCLUSIÓN Comienza por indicar el defensor del requerido en extradición, que en lo que respecta con el primero de los requisitos exigidos en el artículo 520 del estatuto procesal penal “a mi juicio esta identificación no se encuentra plenamente establecida”.

Lo anterior, por cuanto en su criterio identificar a una persona por su voz y haberle negado una prueba que apuntaba precisamente a desvirtuar ese aspecto “arroja como consecuencia la aplicación desfavorable de la ley para el reclamado”. Situación que también, en su criterio, constituye violación absoluta del derecho de defensa. Cuestiona, a continuación el testimonio del investigador Stephen J. Taylor, asistente del Procurador para el Distrito de Nueva Jersey, el cual, señala, es reflejo de la justicia americana con “la mezcla de culpables e inocentes en un mismo expediente, donde todos son culpables con base en la presunción de peligrosidad del ciudadano colombiano bajo la óptica de la justicia narcotizada”.

De otro lado, aduce que la figura jurídica de la conspiracy, no guarda armonía con el concierto para delinquir de nuestro estatuto punitivo, toda vez que “es un ilícito que se aplica en los Estados Unidos a una empresa criminal, y se tipifica cuando dos o más personas a través de un acuerdo conspiran para cometer un delito, contrario a lo que consagra nuestro C. Penal en su artículo 340 denominado Concierto para Delinquir que se da cuando varias personas se conciertan con el fin de cometer delitos”.

Tampoco se puede identificar el indictment del sistema penal estadounidense con la resolución de acusación del nuestro, porque el primero “es un pliego de cargos formulado por un jurado de iletrados, donde no existe controversia probatoria y el derecho de defensa no se ha ejercido, lo que indica a las claras que la providencia proferida en el extranjero no tiene equivalencia con la – Resolución Acusatoria – del sistema penal nuestro”.

Además, anota, que los presuntos ilícitos cometidos por su defendido en modalidad de tentados fueron realizados en territorio colombiano, “de donde se colige que el Juez Natural y la territorialidad le compete al estado Colombiano más no al estado requirente”. Con fundamento en lo expuesto, concluye que se debe negar la extradición del solicitado “por no darsen (sic) – a mi juicio – en su integridad los requisitos exigidos en el artículo 520 del C.P. Penal”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Como lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite no existe tratado de extradición vigente entre Colombia y los Estados Unidos de América, por consiguiente, se debe emitir concepto con fundamento en lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal colombiano; advertido lo anterior, a la Sala le corresponde basarse para tal efecto en los requisitos estipulados en el artículo 520 del referido ordenamiento, es decir, verificar la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, la concurrencia de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 1.

Validez formal de la documentación El Gobierno de los Estados Unidos de América solicita por vía diplomática la extradición de JOSE RUBIEL SEPÚLVEDA RAMÍREZ a través de su Embajada en Colombia; con ese propósito, anexa copias de las acusaciones formuladas por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey del 8 de enero de 2004 y del Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida del 5 de marzo también de este año, en donde se relacionan las conductas que se le endilgan, así como los lugares y fechas de su ocurrencia. También allega copias de las órdenes de arresto expedidas en las mismas fechas por los Magistrados Jueces de los Estados Unidos Patty Shuartz y Clarence Maddox; las declaraciones juradas de Carl Beckett y Donald Purerfoy, Agentes Especiales de la Administración Antidroga (DEA) de los Estados Unidos y de Stepehn J. Taylor, Subprocurador de Justicia de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey y de Caroline Heck Miller, quienes además de confirmar los pormenores de las acusaciones, especifican los datos de identidad del solicitado y relacionan las disposiciones normativas aplicables al caso; documentos que obran en traducción al castellano certificada y autenticada conforme a la legislación prescrita por el Estado requirente, y con firmas autenticadas ante la Cónsul de Colombia en Washington, D.C. Por tanto, este requisito se encuentra satisfecho. 2.

Plena identidad del requerido Está suficientemente acreditada la identidad de la persona solicitada, sobre lo cual no existe reparo alguno, pues JOSÉ RUBIEL SEPÚLVEDA RAMÍREZ se ha identificado y firmado como tal en este trámite; así mismo, existe correspondencia plena entre el número de cédula de ciudadanía informado en las Nota Verbal 584 y el que fue anotado en el poder otorgado a su abogado para que lo represente en este trámite (16.693.716).

A lo anterior se suma que ni el requerido ni su defensor han discutido en torno a este aspecto, todo lo cual conduce a la conclusión de que se trata de la misma persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, capturada el 15 de enero del año en curso en Cali, por orden emanada del Fiscal General de la Nación. La exigencia, entonces, se encuentra satisfecha. 3.

Principio de la doble incriminación JOSÉ RUBIEL SEPÚLVEDA RAMÍREZ e s solicitado para responder por seis acusaciones, dos proferidas el 8 de enero de la anualidad en curso por el Gran Jurado ante la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey y cuatro más por el Gran Jurado ante el Distrito Meridional de la Florida, del 5 de marzo siguiente, las cuales son del siguiente tenor: Acusación del 8 de enero: “ CARGO UNO 1.

Desde tan anteriormente como el mes de junio de 2003 o alrededor de esa fecha, hasta e incluyendo el mes de diciembre de 2003 o alrededor e esa fecha, en el Distrito de Nueva Jersey y en otros lados, los inculpados JOSÉ RUBIEL SEPÚLVEDA RAMÍREZ, Alias ‘Paisa’ ( ) A sabiendas e intencionalmente conspiraron y acordaron entre sí y con otros importar a Estados Unidos, desde un lugar fuera del país, concretamente Colombia, más de 100 gramos de una sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, una sustancia estupefaciente controlada de la Lista I, en contravención del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 952 (a) y 960 (b)(2)(A) CARGO DOS 2.

Desde tan anteriormente como el mes de junio de 2003 o alrededor de esa fecha, hasta e incluyendo el mes de diciembre de 2003 o alrededor e esa fecha, en el Distrito de Nueva Jersey y en otros lados, los inculpados JOSÉ RUBIEL SEPÚLVEDA RAMÍREZ, Alias ‘Paisa’ ( ) A sabiendas e intencionalmente conspiraron y acordaron entre sí y con otros distribuir y poseer con la intención de distribuir, más de 100 gramos de una sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, una sustancia estupefaciente controlada de la Lista I, en contravención del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 846”.

Por su parte, en la segunda acusación, de fecha marzo 5 también del año en curso, se le elevaron las siguientes cuatro imputaciones: “ CARGO 1 Con inicio en o alrededor de febrero de 2002, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y con continuación hasta el 5 de marzo de 2003 o alrededor de esa fecha, en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de la Florida, y en otras partes los acusados JOSÉ RUBIEL SEPÚLVEDA RAMÍREZ, alias El Paisa con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí y con otros tanto conocidos como desconocidos para el Gran Jurado, incluyendo ORLANDO OSPINA, para distribuir, y para poseer con intenciones de distribuir, una sustancia controlada, a saber un (1) kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, una sustancia controlada de la Tabla I, que sería una violación a la Sección 841 (a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación a las Secciones 846 y 841 (b)(1)(A)(i).

( ) CARGO 7 El 17 de diciembre de 2002, en el Condado de Miami-Dade en el Distrito Meridional de la Florida y en otras partes, el acusado JOSÉ RUBIEL SEPÚLVEDA RAMÍREZ Alias el Paisa Con conocimiento de causa e intencionadamente intentaron distribuir y poseer con intenciones de distribuir una sustancia controlada, a saber un (1) kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, una sustancia controlada de la Tabla I, que sería una violación a la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación a las Secciones 846 y 841 (b)(1)(A)(i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos ( ) Cargo Fecha Acusado Acto 43 3.II.2003 9:47 AM JOSÉ RUBIEL SEPÚLVEDA RAMÍREZ Alias El Paisa Concierto para distribuir heroína y para poseer heroína con intenciones de distribuirla como se detalla en el Cargo 1 44 8.II.2003 12:07 PM JOSÉ RUBIEL SEPÚLVEDA RAMÍREZ Alias El Paisa Concierto para distribuir heroína y para poseer heroína con intenciones de distribuirla como se detalla en el Cargo 1 Los cargos anteriores, en su totalidad, proferidos en contra de JOSÉ RUBIEL SEPÚLVEDA RAMÍREZ, encuentran su equivalencia en disposiciones del estatuto punitivo colombiano, cuyo texto es el siguiente: Artículo 340, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002: “ Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. “ Cuando el concierto sea para cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) lavado de activos (…) la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales ”.

Artículo 376: “ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales ”.

En el asunto que concentra el estudio de la Sala, al cotejar las normas invocadas por Estados Unidos como país requirente, con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que las conductas de concierto para traficar con narcóticos, así como propiamente la de tráfico de estupefacientes, se encuentran penalizadas en los dos países.

Además, se encuentra acreditado que los comportamientos por los cuales se acusó a JOSÉ RUBIEL SEPÚLVEDA RAMÍREZ en los Estados Unidos tienen asignada una pena mínima superior a los 4 años de prisión y no corresponden a delitos que tengan carácter político o de opinión, luego se tiene por satisfecha la exigencia de la doble incriminación. Este requisito legal, entonces, se cumple a satisfacción. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación Estima la Sala que también esta exigencia se encuentra acreditada, pues la acusación del Jurado Federal -en este caso dos- es equivalente a la resolución acusatoria establecida en el artículo 397 del estatuto procesal penal colombiano. En efecto, según la documentación debidamente aportada por vía diplomática, autenticada y traducida, las acusaciones señalan los cargos imputados y las disposiciones del país requirente que se estimaron violadas.

En ellas también se relacionan los lugares de ocurrencia de los comportamientos (Distrito de Nueva Jersey y Meridional de la Florida); su fecha ( “Desde tan anteriormente como el mes de junio de 2003 o alrededor de esa fecha, hasta e incluyendo el mes de diciembre de 2003 o alrededor e esa fecha”, de acuerdo con lo que se estipula en la primera acusación y, en la segunda: “con inicio en o alrededor de febrero de 2002, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y con continuación hasta el 5 de marzo de 2003 o alrededor de esa fecha” (cargo 1), “El 17 de diciembre de 2002” (cargo 7) y febrero 3 y 8 de 2003 (cargos 43 y 44); así mismo, consta el nombre del acusado, JOSÉ RUBIEL SEPÚLVEDA RAMÍREZ, alias “el Paisa”.

Adicionalmente, se allegaron declaraciones juradas en respaldo a la solicitud de extradición, rendidas por Stephen J. Taylor, Subprocurador de Justicia de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva Jersey y de Caroline Heck Miller, Fiscal Delegado de los Estados Unidos y de los Agentes Especiales de la Administración Antidrogas del mismo país para cada caso en particular, medio de prueba que apoyan la actuación e indican el compromiso de responsabilidad del requerido, de donde surge evidente la equivalencia entre la acusación del Gran Jurado y la resolución acusatoria establecida en nuestro sistema, aun cuando se trata de una equivalencia material y no de identidad de formas.

En consecuencia, la exigencia dispuesta por el legislador se satisface a plenitud en este asunto. Ahora bien, oportuno se ofrece precisar que el Gobierno Nacional está en la obligación de exigir que el extraditado no vaya a ser juzgado por conductas punibles distintas a las que motivaron la solicitud, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, de conformidad con la preceptiva del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.

RESPUESTA AL ALEGATO El defensor considera que el concepto que debe proferir esta Sala previo a la decisión que adopte el Gobierno Nacional debe ser negativo porque no se satisfacen los requisitos establecidos en el artículo 520 del estatuto adjetivo penal. La Sala no comparte su criterio como a continuación se expone. De una parte, en lo que tiene que ver con el argumento de que su defendido no está plenamente identificado por cuanto para ello no es suficiente con el reconocimiento de voces, fácil se advierte que es un planteamiento dirigido a cuestionar la autoría de su defendido respecto de los cargos que se le imputan, en tanto a su juicio no está demostrado que SEPÚLVEDA RAMÍREZ fue la persona que cometió las conductas imputadas, cuyo escenario propicio de discusión está en el proceso que se adelanta por las autoridades judiciales del país requirente y que no está relacionado con el requisito de la plena identificación del requerido a efectos del concepto que ocupa la atención, para el cual lo que se precisa es que la persona requerida sea la misma contra quien se surte el presente trámite, aspecto que, como se plasmó con antelación, no ofrece ninguna duda en este caso.

También sostiene el defensor del reclamado en extradición que no se configura el principio de doble incriminación toda vez que la figura de la conspiracy que se le imputa a su prohijado no se asimila al concierto para delinquir previsto en nuestro estatuto punitivo; empero, tal comprensión parte del presupuesto equivocado de encontrar una figura jurídica idéntica en nuestro ordenamiento, cuando una intelección apropiada para dicho principio tiene como fundamento que la conducta también esté recriminada por nuestro estatuto punitivo sin interesar que tenga una denominación diversa, como aquí a no dudarlo ocurre con el narcotráfico y la concertación con otros individuos para realizarlo en forma indeterminada, ilícitos por los que es requerido por la justicia foránea, como se explicó en el acápite correspondiente.

De igual manera, alega que no hay equivalencia entre el denominado indictment del sistema estadounidense y la resolución de acusación, porque en el primero no existe controversia probatoria y el derecho a la defensa no se ha ejercido cuando, como bien se señaló en el capítulo respectivo en donde se abordó esa temática, se manifestó que tanto una como la otra contienen la relación de los medios de prueba que las soportan y en todo caso la equivalencia es material y no formal.

En lo que atañe con la supuesta vulneración del derecho de defensa en la producción del indictment, es una situación que se podrá plantear en el marco del proceso que se le sigue a su defendido en el país requirente y sobre la cual no tiene ninguna competencia esta Sala, en virtud a la autonomía de las autoridades judiciales del país foráneo sobre el particular.

El defensor también esboza argumentos encaminados a poner en tela de juicio el sistema de justicia del país requirente, sobre los cuales no hay lugar a efectuar pronunciamiento alguno por no estar relacionado con el objeto del presente concepto en atención a los requisitos establecidos para la viabilidad de la extradición del artículo 520 del estatuto procesal penal y a la autonomía del sistema judicial del país que reclama a JOSÉ RUBIEL SEPÚLVEDA RAMÍREZ.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ RUBIEL SEPÚLVEDA RAMÍREZ, también conocido como “el Paisa”, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, en relación con los cargos 1 y 2 de la acusación proferida por el Gran Jurado ante la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey de fecha 8 de enero del año en curso y por los cargos 1, 7, 43 y 44 del acusatorio dictado por el Gran Jurado ante el Distrito Meridional de la Florida de fecha 5 de marzo también de esta anualidad, haciéndose precisión en el sentido de que el Gobierno Nacional está en la obligación de exigir que el extraditado no vaya a ser juzgado por conductas punibles distintas a las que motivaron la solicitud, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, de conformidad con la preceptiva del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.

Por la Secretaría de la Sala comuníquese esta determinación al requerido JOSÉ RUBIEL SEPÚLVEDA RAMÍREZ, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo con relación al detenido preventivamente con fines de extradición. Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria