CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 22213. EXTRADICIÓN. CONCEPTO. EDUARDO ELIÉCER PINEDA ARREGOCÉS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 22213. EXTRADICIÓN. CONCEPTO. EDUARDO ELIÉCER PINEDA ARREGOCÉS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 22213 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 067 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EDUARDO ELIÉCER PINEDA ARREGOCÉS, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. L A S O L I C I T U D 1. Mediante oficio número 0300-DVJ 04672 del 13 de abril de 2004, el Ministerio del Interior y de Justicia comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal número 756 del 1° de abril del citado año, solicitó en extradición al ciudadano colombiano Eduardo Eliécer Pineda Arregocés, capturado el 6 de febrero de dicha anualidad, en cumplimiento de la resolución del 19 de enero anterior, expedida por la Fiscalía General de la Nación. 2.
La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Capítulo III, Título I, Libro V del Código de Procedimiento Penal, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores. 3. Los acontecimientos fácticos objeto de la investigación e imputación de los cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal N° 756 del 1° de abril de 2004 de la siguiente manera: “ Los hechos del caso indican que el 11 de abril de 2003, un informante confidencial hizo la presentación de John Alexander Thompson, un distribuidor de narcóticos, a un agente de las fuerzas del orden encubierto que se hacía pasar como ‘Carlos’, un narcotraficante con vínculos con distribuidores de armas robadas.
Durante los siguientes meses, Thompson y el agente encubierto tuvieron una serie de conversaciones telefónicas, las cuales fueron consensualmente grabadas por las autoridades de los Estados Unidos, y tuvieron intercambio de correos electrónicos que fueron enviados a un computador de la Oficina de Inmigración y Aduanas, en los cuales discutieron el transporte y la venta de heroína y cocaína en los estados Unidos.
“ El 14 de julio de 2003, Thompson le envió un correo electrónico al agente encubierto informándole que una persona de nombre Urwing Antonio Dijksteel llegaría al Aeropuerto Internacional de Miami el 19 de julio procedente de Curazao llevando heroína para el agente encubierto. El 19 de julio, Dijksteel llegó al Aeropuerto Internacional de Miami procedente de Curazao y le entregó aproximadamente un kilogramo de heroína al agente encubierto, quien en ese momento no le pagó el valor de la heroína.
“ El 6 de agosto de 2003, en una conversación consensualmente grabada, Eduardo Eliézer Pïneda-Arregocés le dijo al agente encubierto que los ‘Paracos’ (paramilitares) lo estaban presionando por el dinero. Pïneda-Arregocés manifestó que si Thompson le decía a él (a Pïneda-Arregocés) que cobrara el dinero que se debía por la heroína, él (Pïneda-Arregocés), se ‘encargaría’ del informante confidencial (es decir, la mataría).
Pïneda-Arregocés además manifestó que era el dueño de la heroína que Thompson le envió al agente encubierto. “ El 29 de agosto de 2003, Pïneda-Arregocés le dijo al agente encubierto que enviaría a un primo distante a cobrar US$40.000 dólares que le debían por concepto de la venta de heroína. Posteriormente en esa tarde, Pïneda-Arregocés llamó al agente encubierto y le dijo que el nombre de la persona que cobraría el dinero era José Gregorio.
Posteriormente en la noche, José Gregorio le dijo al agente encubierto que Pïneda-Arregocés lo había llamado desde Colombia y le había solicitado cobrarle el dinero al agente encubierto. “ El 10 de septiembre de 2003, el agente encubierto se reunió con José Gregorio (‘Gregorio’) en Miami Lakes, Florida. El agente encubierto le entregó a Gregorio un sobre de manila que contenía papel.
Gregorio cogió el sobre creyendo que contenía el valor del precio de la heroína. Agentes de las fuerzas del orden arrestaron a Gregorio en ese momento. Luego del arresto, los agentes determinaron que el verdadero nombre de Gregorio era Julio Mario Ogando. “ Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 ”. 4.
La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición de Eduardo Eliécer Pineda Arregocés, es la siguiente: 4.1. Copia de la Acusación número 03-20697-CR-LENARD (s) del 16 de septiembre de 2003, por medio de la cual, el Tribunal de Primera Instancia de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, acusó, entre otros, a Eduardo Eliécer Pineda Arregocés de los siguientes cargos: “ Cargo 1.
Concierto para importar heroína a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 952 (a), 963 y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos; “ Cargo 2. Concierto para poseer con la intención de distribuir heroína, en violación del Título 21, Secciones 841 (a) (1), 846 y 841 (b) (1) (A) (i) del Código de los Estados Unidos;
“ Cargo 3. Importación de heroína a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 952 (a) y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos, y Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos; y “ Cargo 4. Posesión con la intención de distribuir heroína, en violación del Título 21, Secciones 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) (i) del Código de los Estados Unidos, y Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos ”. 4.2.
También se allegó copia de las declaraciones juradas de John J. Delionado, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Judicial Sur de Florida, y de Juan F. Martínez, Agente Especial de la Oficina de Control de Inmigración y Aduanas (BICE) de los Estados Unidos, las que respaldan la acusación contra Eduardo Eliécer Pineda Arregocés. El primero de los nombrados, esto es, John J. Delionado, incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego acusatorio y una síntesis de los hechos, de la actuación procesal y de los cargos atribuido al solicitado en extradición. Por su parte, el Agente Especial Juan F. Martínez relata, de manera pormenorizada, los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación en los mismos por parte del requerido en extradición. 4.3.
Se informó que el solicitado, Eduardo Eliécer Pineda Arregocés, también conocido como “ Nene ”, es ciudadano colombiano, nacido el 5 de noviembre de 1975 en Valledupar e identificado con la cédula de ciudadanía colombiana número 77.185.422. También se indicó que su descripción corresponde a la de un “ hombre de raza caucásica, tipo hispánico, mide aproximadamente 5 pies, 10 pulgadas de estatura (176 cm.), pesa aproximadamente 250 libras (113.25 kg.), y tiene cabello negro y ojos carmelitas ”.
PERÍODO PROBATORIO Mediante providencia del 8 de julio de 2004, la Sala no ordenó la práctica de las pruebas deprecadas por la defensa ni consideró necesario decretar ninguna de oficio. ALEGATO DEL PROCURADOR CUARTO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL Luego de hacer una referencia sucinta sobre la actuación procesal, de comentar los alcances del artículo 35 de la Constitución Política y de precisar la normatividad aplicable a este asunto, asevera que el requisito de la validez formal de la documentación presentada, la que relaciona, se cumple cabalmente, pues “no sólo contiene la información legalmente requerida, sino que respecto de la misma se surtió el trámite inherente a su autenticidad”.
En lo relativo a la demostración plena de la identidad del solicitado, sostiene que teniendo en cuenta los datos que obran en el expediente, tales como las Notas Verbales y los documentos relativos a su captura, le permiten concluir que Eduardo Eliécer Pineda Arregocés es la persona requerida en extradición por el Gobierno de Estados Unidos de América.
Respecto al principio de la doble incriminación, considerando los cuatro cargos formulados en contra del ciudadano Pineda Arregocés y las normas de la legislación extranjera, manifiesta que dichas conductas imputadas también son consideradas delitos en nuestro país, al tenor de los artículos 340 y 376 (modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002) del Código Penal vigente.
Por consiguiente, concluye que se cumple el principio de la doble incriminación. En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, anota que se cumple a cabalidad, pues, examinada la acusación del Tribunal del Estado requirente se observa que “ refiere en detalle cada uno de los comportamientos por los cuales se acusa a Eduardo Eliécer Pineda Arregocés al especificar los supuestos de hecho que fundamentan la decisión, a su vez, contiene la respectiva adecuación a las normas de ese país extranjero, y determina la persona en quién recae el comportamiento penal, decisión que tiene como propósito dar lugar a la etapa del juicio, y en el caso de la normatividad nacional, la resolución de acusación cumple igual cometido ”.
Finalmente, sostiene que al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la extradición en el sentido de que al requerido no se le puede condenar a cadena perpetua, no se le puede juzgar por un hecho anterior al que motiva este trámite ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Por lo expuesto, solicita a la Corte emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano Eduardo Eliécer Pineda Arregocés. CONCEPTO DE LA CORTE 1.
La validez formal de los documentos aportados. Se advierte que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Eduardo Eliécer Pineda Arregocés, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el concepto que debe emitir la Sala. En primer término, los documentos, debidamente autenticados y traducidos, se allegaron por vía diplomática, dentro de los que obran la copia de la Acusación N° 03-20697-CR-LENARD (s) del 16 de septiembre de 2003 dictada por el Tribunal de Primera Instancia de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, la que fue firmada por el Presidente del Jurado y por la Fiscal Auxiliar la Fiscalía de los Estados Unidos, Jennifer A. Lovemore, documento cuya autenticidad de su contenido fue certificada con la firma y el sello pertenecientes al Secretario de dicho Tribunal.
A su vez, obran las declaraciones de John J. Delionado, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Judicial Sur de Florida, y de Juan F. Martínez, Agente Especial de la Oficina de Control de Inmigración y Aduanas (BICE) de los Estados Unidos, rendidas, el 3 de marzo de 2004, ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos del Distrito Sur de la Florida, señor Barry L. Garber, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados por Stewart C. Robinson, Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en los siguientes términos: “ que adjunto al presente se encuentran la declaración jurada del Fiscal Federal Adjunto John Delionado de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Sur de Florida, juramentada el 3 de marzo de 2004 ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos, Barry L. Garber, y la declaración jurada del Agente Especial de la Dirección de Control de Inmigración y Aduanas, Juan F. Martínez, juramentada el 3 de marzo de 2004 ante el Juez Garber.
Estos afidávits fueron proporcionados por el Fiscal Federal y el Agente Especial en apoyo de la solicitud para la extradición formal de Colombia a los Estados Unidos de Eduardo Pineda Arregocés, alias Nene ”. Así mismo aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de captura, a la resolución de acusación y a las normas aplicables al caso, es decir, el Título 21, Secciones 841 (actos prohibidos), 846 (tentativa y concierto), 853 (confiscaciones penales), 952 (importación de sustancias controladas), 960 (actos prohibidos) y 963 (tentativa y concierto), y el Título 18, Sección 3282 (delitos no conminados con la pena de muerte).
A su vez, la firma y el cargo de Stewart C. Robinson fueron certificados por el señor John Ashcroft, Procurador de los Estados Unidos, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por el Secretario de Estado, Colin L. Powell, de cuyo nombre dio fe la Asistente de Autenticaciones de la misma oficina.
Finalmente, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante la Cónsul de Colombia en Washington D. C., señora María de los Ángeles Barraza, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “ Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano ”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 23 y 513, último inciso, del Código de Procedimiento Penal.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Eduardo Eliécer Pineda Arregocés se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto. 2.
La identificación plena del solicitado en extradición. Como lo indicó el Procurador Delegado, no hay duda que Eduardo Eliécer Pineda Arregocés, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se colige claramente que se trata de Eduardo Eliécer Pineda Arregocés. Así mismo, basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de la Nota Verbal número 756 del 1° de abril de 2004, coincide con el que aparece en el acta de los derechos del capturado y en el memorial poder otorgado a su defensor (77.185.422).
Además, los datos que aparecen en la cartilla dactiloscópica y biográfica que suministró la DIJIN de la Policía Nacional al momento de la captura con fines de extradición, coinciden con los que obran en la documentación, es decir, que es portador de la cédula de ciudadanía N° 77.185.422 de Valledupar (Cesar), que nació en dicho municipio el 5 de noviembre de 1975, que es hijo de Regulo y de Maura y de estado civil soltero.
También se indicó que su descripción corresponde a la de un “ hombre de raza caucásica, tipo hispánico, mide aproximadamente 5 pies, 10 pulgadas de estatura (176 cm.), pesa aproximadamente 250 libras (113.25 kg.), tiene cabello negro y ojos carmelitas ”, respecto del cual se aportó una fotografía, información que concuerda con la consignada en la cartilla biográfica.
En estas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es Eduardo Eliécer Pineda Arregocés, de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 3. El principio de la doble incriminación. De conformidad con el numeral 1° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Teniendo en cuenta la Acusación N° 03-20697-CR-LENARD del 16 de septiembre de 2003, por medio de la cual el Tribunal de Primera Instancia de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, acusó a Eduardo Eliécer Pineda Arregocés, se sabe que se le convocó a juicio por los siguientes delitos: “ El Gran Jurado alega que: “ CARGO 1 “ Desde por lo menos el mes de abril de 2003 o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado, hasta la fecha de emisión de esta acusación formal o alrededor de esa fecha, en Miami, Condado de Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otras partes, los acusados, EDUARDO PINEDA ARREGOCES, también conocido como ‘Nene’, a sabiendas e intencionalmente se unieron, conspiraron, confederaron y se pusieron de acuerdo el uno con el otro y con personas desconocidas por el Gran Jurado, para importar a Los Estado Unidos de América, desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada de la Tabla I, es decir, un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos de América, Sección 952 (a).Todo ello en violación del Título 21, del Código de los Estados Unidos de América, Secciones 963 y 960 (b) (1) (A).
“ CARGO 2 “ Desde por lo menos el mes de abril de 2003 o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado, hasta la fecha de emisión de esta acusación formal o alrededor de esa fecha, en Miami, Condado de Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otras partes, los acusados, EDUARDO PINEDA ARREGOCES, también conocido como ‘Nene’, a sabiendas e intencionalmente se unieron, conspiraron, confederaron y se pusieron de acuerdo el uno con el otro y con personas desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con intención de su distribución, una sustancia controlada de la Tabla I, es decir, un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos de América, Sección 841 (a) (1).
Todo ello en violación del Título 21, del Código de los Estados Unidos de América, Secciones 846 y 841 (b) (1) (A) (i). “ CARGO 3 “ El 19 de julio de 2003 o alrededor de esa fecha, en Miami, Condado de Dade, en el Distrito Sur de Florida, los acusados, EDUARDO PINEDA ARREGOCES, también conocido como ‘Nene’.., a sabiendas e intencionalmente importaron a Los Estado Unidos de América, desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada de la Tabla I, es decir, un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos de América, Sección 952 (a) y 960 (b) (1) (A), y del Título 18 del Código de los Estados Unidos de América, Sección 2.
“ CARGO 4 “ El 19 de julio de 2003 o alrededor de esa fecha, en Miami, Condado de Dade, en el Distrito Sur de Florida, los acusados, EDUARDO PINEDA ARREGOCES, también conocido como ‘Nene’.., a sabiendas e intencionalmente poseyeron con intención de su distribución, una sustancia controlada de la Tabla I, es decir, un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos de América, Sección 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) (i), y del Título 18 del Código de los Estados Unidos de América, Sección 2 ”.
En esas condiciones, se procederá a determinar si el principio de la doble incriminación se cumple. Advierte la Sala que los cargos 1 y 2, de acuerdo con los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado en el artículo 340, inciso segundo, del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 del 29 de enero de 2002, que prevé el concierto para delinquir relacionado con narcotráfico, habida cuenta, como quedó visto, que Eduardo Eliécer Pineda Arregocés y otros, “ a sabiendas e intencionalmente se unieron, conspiraron, confederaron y se pusieron de acuerdo el uno con el otro y con personas desconocidas por el Gran Jurado, para importar ” (cargo 1) y “ para poseer con intención de su distribución ” (cargo 2) “ una sustancia controlada de la Tabla I, es decir, un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína ” (subrayas fuera del texto).
Cabe agregar que el citado concierto para delinquir respecto de la comisión del punible de narcotráfico, en nuestra legislación contempla una pena privativa de la libertad que oscila entre seis (6) y doce (12) años de prisión. En lo relativo a los cargos 3 y 4, aparece que también encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en el artículo 376 del Código Penal que prevé el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ya que, como quedó en precedencia reseñado, Eduardo Eliécer Pineda Arregocés y otros “ a sabiendas e intencionalmente importaron a Los Estados Unidos de América ” (cargo 3) y “ poseyeron con intención de su distribución ” (cargo 4) “ una substancia controlada de la Tabla I, es decir, un kilogramo o más de una mezcla y substancia que contenía una cantidad perceptible de heroína ”.
Esta conducta punible, teniendo en cuenta la cantidad de droga, en nuestra legislación contempla una pena privativa de la libertad que oscila entre ocho (8) y veinte (20) años de prisión. Por consiguiente, se cumple con el principio de la doble incriminación. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En el presente caso advierte la Corte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia, contemplado en el numeral 2° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, el cual exige “ que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente ”.
En efecto, el Tribunal de Primera Instancia de los Estados Unidos de América, Distrito Sur de Florida, acusó a Eduardo Eliécer Pineda Arregocés por las conductas punibles señaladas en precedencia, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la resolución de acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes, mas no iguales, pues corresponden a sistemas judiciales distintos, como lo ha dicho la Sala. a) Es un pliego concreto de cargos en contra de la acusada para que se defienda de ellos en el juicio. b) La actuación procesal subsiguiente es el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito. c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo tanto, se observa que el pliego de cargos que emitió la autoridad judicial del Estado requirente, es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la resolución de acusación. ACOTACIÓN FINAL No está de más poner de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que Eduardo Eliécer Pineda Arregocés no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.
En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal se cumplen satisfactoriamente, la Sala CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano EDUARDO ELIÉCER PINEDA ARREGOCÉS, en cuanto tiene que ver con los Cargos 1, 2, 3 y 4 que le fueron imputados en la Acusación número 03-20697-CR-LENARD (s) dictada, el 16 de septiembre de 2003, por el Tribunal de Primera Instancia de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida.
Comuníquese esta determinación al requerido, Eduardo Eliécer Pineda Arregocés, quien se encuentra recluido en la Penitenciaría de Máxima Seguridad de Combita, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 17