Micelio
22209(12-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión No. 22.209 P./ Eduardo Hernández Cicedo y o. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Colisión No. 22.209 P./ Eduardo Hernández Cicedo y o. Corte Suprema de Justicia Proceso No 22209 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 40 Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Dirime la Corte el conflicto negativo de competencias presentado entre los Juzgados Cuarenta Penal del Circuito y Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para conocer del juicio adelantado en contra de EDUARDO HERNÁNDEZ CAICEDO y ROGER HERNANDO REYES CERVERA. ANTECEDENTESY CONSIDERACIONES 1. Según se extrae de la denuncia, los hechos materia de investigación ocurrieron en esta capital el 5 de noviembre de 2.002, cuando el señor Luis Alejandro Torres Benitez, conductor de un vehículo de servicio público (taxi), fue abordado por tres sujetos, quienes bajo amenazas con arma de fuego lo obligaron a conducirlos hasta el barrio de Fraguita, lugar desde donde –dice el quejoso- los sujetos lo despojaron del vehículo, pasándolo a la silla trasera, procediendo luego a pasearse por la ciudad por espacio de casi una hora y media hasta que fue rescatado por agentes de la Policía Nacional, quienes lograron la captura de los delincuentes.

Agrega que durante el lapso que estuvo secuestrado fue despojado de un reloj y sus documentos personales. En estos hechos fueron capturados los señores VEIZMAN HARRISON CASTELLANOS ROJAS, EDUARDO HERNÁNDEZ CAICEDO y ROGER HERNANDO REYES CERVERA. 2. Al resolver la situación jurídica de los capturados, la Fiscalía 247 Seccional, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Libertad y Otras Garantías, a través de resolución del 14 de noviembre de ese mismo año, les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presuntos coautores de las conductas punibles de secuestro simple en concurso con hurto agravado en modalidad de tentativa, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y lesiones personales. 3.

En desarrollo de la fase instructiva, previa solicitud, el ente acusador celebró diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada con el coprocedado CASTELLANOS ROJAS, quien aceptó únicamente su responsabilidad por la comisión del delito de hurto agravado en modalidad de tentativa, motivo por el cual se suscitó la ruptura de unidad procesal, siendo al Juzgado 40 Penal del Circuito de esta capital a quien le correspondiera dictar el fallo condenatorio. 4.

Posteriormente, mediante resolución del 11 de abril del año pasado la citada Fiscalía 247 Seccional calificó el mérito del sumario, acusando a CASTELLANOS ROJAS como autor de los presuntos delitos de secuestro simple, en modalidad de tentado, en concurso con porte ilegal de armas y lesiones personales, delitos que también le fueron endilgados a los señores REYES CERVERA y HERNANDEZ CAICEDO, a quienes, además, se les imputó el punible de hurto agravado. 5.

Correspondiendo el expediente, por reparto, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en desarrollo de la audiencia preparatoria, los procesados ROGER HERNANDO REYES CERVERA y EDUARDO HERNANDEZ CAICEDO, aceptaron parcialmente los cargos objeto de acusación, acogiéndose al trámite de sentencia anticipada únicamente por el delito tentado contra el patrimonio económico, razón por la que el citado juzgador dispuso la ruptura de la unidad procesal remitiendo la actuación al Juez 40 Penal del Circuito, quien, a través de auto del 18 de septiembre de 2.003 declaró la nulidad parcial de la actuación para sentencia anticipada realizada por el juez especializado, pues, en su sentir en la fase de juicio no había lugar a la aceptación parcial de cargos. 6.

Nuevamente recibido el expediente por el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado, mediante auto del 27 de enero del presente año se abstuvo de proferir fallo, pues, en su sentir, la aceptación parcial de cargos en la fase de juzgamiento no es una irregularidad generadora de nulidad y de contera, tampoco priva al Juez del circuito de la competencia para emitir sentencia, dada la ruptura de la unidad procesal, a propósito de la acusación por el hurto, tal como lo dispone el artículo 77 – b del C. de P.P.. 7.

Bajo tales consideraciones el expediente fue allegado otra vez al Juez Penal del Circuito, quien, manteniendo su postura, decidió remitir de nuevo las diligencias a su homólogo especializado, proponiéndole colisión negativa de competencias, siendo aceptada por este último, quien, además de insistir en su postura de estar imposibilitado para proferir el fallo por haberse suscitado la ruptura de la unidad de procesal, advirtió -mediante auto del 24 de marzo del presente año- que en lo atinente las demás conductas por las cuales se juzgaba a los procesados ya se había proferido fallo ante lo cual le era improcedente entrar a dictar sentencia por el delito de hurto, ya que ello es competencia exclusiva del Juez Penal del Circuito. 8.

Por haberse presentado la colisión negativa de competencias entre un Juez Penal del Circuito y otro Penal del Circuito Especializado, corresponde a esta colegiatura dirimirla de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000. 9. El punto de controversia entre los funcionarios en conflicto radica en que se apartan de dictar el fallo respecto del punible de hurto, por el cual, dos de los procesados se acogieron al trámite de la sentencia anticipada en la fase de juzgamiento, hecho que suscitó la ruptura de la unidad procesal por parte del Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la consiguiente remisión de copias de la actuación al Juzgado 40 Penal del Circuito para el proferimiento del fallo, pues, como ya se anotó, a este último funcionario le correspondió dictar fallo respecto del otro procesado que -en la fase instructiva- también se acogió en la misma actuación a sentencia anticipada por el punible contra el patrimonio económico.

Ahora bien, aunque el funcionario encargado de dictar el fallo anticipado declaró la nulidad de lo actuado respecto a la diligencia que para ese trámite celebró el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado, tal declaratoria, independiente de que resultara o no jurídicamente fundada, deviene en ineficaz frente al hecho de que el juzgador especializado –tal como lo destaca en auto del 24 de marzo de 2.004- ya hubiese emitido fallo respecto de las conductas punibles restantes, es decir, secuestro simple, porte ilegal de armas de uso personal y lesiones personales.

Así, como necesaria consecuencia de lo anterior resulta que el delito contra el patrimonio económico no puede ser juzgado en el proceso adelantado por el juez especializado, lo que ineludiblemente concierne, entonces, al Juez 40 Penal el Circuito de Bogotá a quien se le remitirá la actuación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1.

Declarar que compete al Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá el conocimiento de este proceso, en su etapa de juzgamiento, respecto del punible contra el patrimonio económico endilgado a los señores Eduardo Hernández Caiceo Y roger Hernando Reyes Cervera. 2. Remítanse, por secretaría, las diligencias al despacho en mención y copia de esta providencia al otro juzgado en conflicto, para su información. Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, devuélvase y cúmplase.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS Comisión de servicio JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 7