Micelio
22207(24-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

Proceso No 12585 Acción de revisión N° 22207 ÁLVARO MENDOZA CAMACHO PÁGINA 19 Acción de Revisión N° 22207 ÁLVARO MENDOZA CAMACHO Proceso No 22207 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N°. 106. Bogotá, D. C., noviembre veinticuatro (24) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Agotado como se encuentra el trámite respectivo, decide la Sala la acción de revisión que mediante apoderado especial interpuso el sentenciado ÁLVARO MENDOZA CAMACHO, contra el proceso que culminó con sentencia ejecutoriada, mediante fallos de 26 de noviembre de 2002 del Tribunal Superior de Bogotá y del 15 de junio de 2000 del Juez Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad, por medio de los cuales se lo condenó como autor penalmente responsable de los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado en concurso homogéneo.

HECHOS De acuerdo con la reseña que de ellos se elaboró en la sentencia de segunda instancia se tiene que: “Por los meses de febrero y marzo/94, Álvaro Mendoza Camacho en su calidad de representante de ventas en esta capital de la sociedad manufacturera de calzado ‘Paoletti Limitada’ con sede en Cúcuta y de propiedad de Pedro Antonio Villamizar Vargas, recibió la suma de $ 10.256.000 en efectivo y algunos cheques que no fueron abonados ni consignados en la cuenta corriente de este último como era su obligación, haciéndole creer que le había remitido los títulos valores por correo conforme a instrucciones impartidas mediante fax”.

ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en los hechos anteriores, se dispuso la apertura de la instrucción penal, en cuyo marco fue vinculado a través de indagatoria ÁLVARO MENDOZA CAMACHO, a quien se le decretó medida de aseguramiento de caución prendaria como presunto autor responsable del delito de estafa. Una vez clausurada la instrucción, el 22 de enero de 1996 se profirió en contra del mencionado resolución de acusación por el mismo delito y se le sustituyó la medida de caución por la de detención preventiva.

Impugnada esta decisión, mediante providencia de fecha febrero 12 de 1997, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá modificó la calificación del inferior, para en su lugar proferir resolución de acusación en contra de MENDOZA CAMACHO por las conductas de hurto agravado y falsedad en documento privado en concurso homogéneo “y no por estafa”, determinación que cobró ejecutoria, según constancia secretarial, el 27 de febrero siguiente.

A cargo la etapa del juicio del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, dictó sentencia por cuyo medio condenó a MENDOZA CAMACHO, a la pena principal de veintiocho (28) meses de prisión conjuntamente con la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de perjuicios en la suma de $ 41.863.356 en favor de Pedro Antonio Villamizar Vargas, al hallarlo autor penalmente responsable de los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado, este último en concurso homogéneo.

Contra la anterior determinación, la defensa técnica del procesado interpuso recurso de apelación, el cual se resolvió por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de fecha noviembre 26 de 2002, confirmándolo. El defensor del condenado interpuso recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia, pero el 3 de febrero de 2003 fue declarado desierto por haberse interpuesto extemporáneamente.

El 17 de febrero siguiente, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá se pronunció en torno a la solicitud impetrada por el defensor del condenado en el sentido de que se decretara la prescripción de la acción penal, a lo cual accedió en relación con el delito de falsedad en documento privado, pero la negó con respecto al hurto. Impugnada esta decisión por la defensa del condenado, se pronunció el Tribunal en el auto de 19 de mayo posterior, confirmando integralmente la decisión adoptada por el inferior.

LA DEMANDA Con apoyo en la causal segunda de revisión consagrada en el artículo 220 del estatuto procesal penal, el defensor especial del condenado ÁLVARO MENDOZA CAMACHO solicita la revisión del proceso, al considerar que en este caso hizo presencia el fenómeno de la prescripción de la acción penal antes de que profiriera la sentencia de segunda instancia. El argumento basilar del actor radica en que respecto de la agravante del hurto por razón de la cuantía, deducida en contra de su defendido, no se tuvo en cuenta el principio de favorabilidad que opera en materia penal, establecido en los artículos 29 de la Constitución Política y el 6° del Código Penal, cuya aplicación también se extiende, por manifestación expresa, a los condenados.

Indica al respecto que el Tribunal no podía dictar la sentencia de segunda instancia ni tampoco “continuar con el proceso”, como lo hizo al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de acceder a declarar la prescripción del delito de falsedad y abstenerse de hacerlo respecto del hurto, porque “ya habían transcurrido más de cinco (5) años de la ejecutoria de la Resolución Acusatoria del 27 de febrero de 1997”.

Así, se muestra en desacuerdo con la forma como se hizo el cálculo de la prescripción por parte del Tribunal, pues de haberse aplicado el referido principio de favorabilidad, se habría concluido que las normas del Decreto 100 de 1980 eran más gravosas que las de la de la Ley 599 y no más benéficas, toda vez que la agravante por la cuantía para el delito patrimonial procedía sólo si ésta superaba los $ 100.000,oo, mientras que ahora se exige que supere los cien salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Es decir que, explica, como el valor del salario mínimo diario para el año 2002, de conformidad con el Decreto 2910 del 31 de diciembre de 2001 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, era de $ 10.300,oo, lo que equivale a $ 309.000,oo y cien salarios mínimos legales mensuales vigentes arrojan $ 30.900.000,oo, es claro en su sentir que la cuantía de lo hurtado no superaba dicho valor y, en consecuencia, no se podía deducir la agravante en contra de su prohijado.

A dicha conclusión llega porque de acuerdo con lo afirmado en la denuncia el monto de la infracción fue de $ 10.260.000,oo, mientras que para la sentencia de primera instancia fue de $ 11.856.000,oo, “por lo tanto para el día del fallo no completaba los 100 salarios mínimos legales establecidos en el Artículo 267 del Código Penal para agravar la pena”.

Como no es procedente la imputación de la agravante de acuerdo con la legislación vigente que desde su punto de vista es aplicable por favorabilidad, señala, deben seguirse las pautas que regulan el fenómeno de la prescripción sin tener en cuenta dicha agravante y sólo considerando la prevista por la confianza, también deducida en contra de su defendido.

En ese orden de ideas, como el artículo 239 del estatuto sustantivo contempla una pena máxima para el delito de hurto de seis (6) años y sólo es procedente la agravante del numeral 2° del artículo 241, que la incrementa hasta en la mitad, ello arroja un total de 9 años; término que se ve reducido en la mitad por haberse interrumpido la prescripción de la acción penal con la ejecutoria de la resolución de acusación, para un total de 4 años y 6 meses.

Sin embargo, como este término, según el artículo 83 del estatuto sustantivo, no puede ser inferior a 5 años, éste es el guarismo que se debe tener en cuenta para efectos del cómputo de la prescripción. Así las cosas, para el accionante no hay duda de que el fenómeno de la prescripción se produjo antes del proferimiento de la sentencia de segunda instancia (26 de noviembre de 2003), pues si la ejecutoria de la resolución de acusación se evidenció el 27 de febrero de 1997, los 5 años a partir de esa fecha se cumplieron el 27 de febrero de 2002.

De esa forma, considera que al haberse consolidado la prescripción de la acción penal en el curso del proceso, ello determina de acuerdo con el artículo 39 del estatuto procesal el decreto de prescripción de la acción penal, por lo que procede la causal de revisión invocada. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN Mediante auto de fecha abril 28 del año en curso, por reunir las formalidades legales previstas, se admitió la demanda de revisión y se reconoció al apoderado especial de ÁLVARO MENDOZA CAMACHO.

El pasado 1° de junio, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 224 del estatuto procesal penal, se ordenó correr traslado por el término de 15 días para que los sujetos procesales solicitaran las pruebas que estimaran conducentes. Dentro de dicho término únicamente el apoderado especial del accionante presentó memorial. La Sala, mediante auto del 2 de agosto, admitió como pruebas las allegadas por el apoderado especial con el escrito de demanda y ordenó correr traslado por 15 días para que las partes presentaran sus alegaciones, de conformidad con lo normado en el artículo 225 ibídem, del cual hicieron uso el Procurador Primero Delegado para la Investigación y el Juzgamiento Penal y el apoderado especial del accionante.

ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN 1.- El Procurador Primero Delegado para la Investigación y el Juzgamiento Penal manifiesta que es errada la interpretación de las normas que propone el actor, al ser claro del contexto de la demanda que la determinación de la cuantía se concreta en el momento de proferir la sentencia. Sin embargo, señala, esa hermenéutica contraría los preceptos legales tanto del anterior ordenamiento, como del actual, porque según los artículos 73 y 78 respectivamente, el factor cuantía se determina “teniendo en cuenta el valor de los salarios mínimos legales vigentes al momento de comisión de la conducta punible”.

En claro lo anterior, señala que para las dos normativas resulta pertinente la aplicación de la agravante de la cuantía, porque esos cien mil pesos que se preveían para tal efecto en el artículo 372 del Decreto 100 de 1980, equivalen a 18.83 salarios mínimos, según tuvo la oportunidad de precisarlo la Corte Constitucional y “si lo apropiado por el hoy condenado superaba los $ 10.000.000, fácil aparece concluir la corrección de la agravante por la cuantía determinada al momento de producirse la resolución acusatoria, así como la sentencia de primer grado”.

Para el Ministerio Público igualmente la agravante es procedente con la Ley 599 de 2000, porque para el año de 1994 en que tuvo lugar la comisión de la conducta, el salario mínimo era de $ 98.700, de allí que cien salarios mínimos equivalían a $ 9.870.000, “cifra que resulta inferior al total de lo apropiado por el ahora sentenciado, que como ya se ha indicado superó la cifra de los $ 10.000.000”.

Desde esa óptica, para el Procurador Delegado, ya fuera bajo las preceptivas vigentes al momento de la comisión de la conducta o según la nueva normativa, se impone la aplicación de la agravante, con la misma incidencia punitiva, lo que se traduce en que no ha operado el fenómeno de la prescripción, porque en tal caso dicho término es de seis (6) y no de cinco (5) años, como lo afirma el accionante.

Por último, llama la atención sobre el procedimiento irregular que se surtió con ocasión de la solicitud de prescripción presentada por el defensor en el proceso, porque luego de haber cobrado ejecutoria el fallo, se pronunciaron tanto el juzgado como el tribunal, este último por vía de apelación, sin tener competencia para ello, pues en esos casos el procedimiento viable, como aquí se hizo, era acudir a la acción de revisión. En conclusión, el agente del Ministerio Público solicita se deniegue la pretensión contenida en la demanda. 2.- Por su parte, el apoderado especial de ÁLVARO MENDOZA CAMACHO, también presenta alegato de conclusión, en el que reitera los argumentos expuestos en la demanda, en el sentido de que para el momento del fallo de segunda instancia, e incluso antes, cuando presentó petición para que se decretara la prescripción, ya había sobrevenido el fenómeno, lo cual demuestra la causal de revisión que invoca.

Corolario de lo anterior, insiste en que se acceda a sus peticiones dictando sentencia de acuerdo con el numeral 1° del artículo 227 del estatuto procesal penal “declarando sin valor las sentencia de primera y segunda instancia y los autos dictados con posterioridad a mi solicitud del 21 de noviembre del 2002”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de revisión fue concebida por el legislador como un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una providencia que a pesar de haber adquirido ejecutoria material y por ende haber hecho tránsito a cosa juzgada, de ella resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material porque la verdad procesal declarada es bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento.

Ello puede ocurrir porque se haya condenado o impuesto una medida de seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible cuando se encuentre fundado que sólo ha podido ser cometida por una o un número menor de personas, o porque la acción penal no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal o ante la presencia de cualquiera otra causal de extinción de la acción penal, o porque después del fallo aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates que acrediten la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o se demuestre con sentencia en firme que el fallo fue determinado por conducta típica del juez o de un tercero o se basó en prueba falsa y, finalmente, cuando la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió de sustento a la sentencia condenatoria, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la ley.

Actualmente, por virtud del fallo de constitucionalidad contenido en la sentencia C-004 de 2003, también procede la acción de revisión en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, siempre que se den las específicas circunstancias allí mismo señaladas.

Para el caso que concita la atención de la Sala, el demandante ha acudido a la causal segunda de revisión, al estimar que la acción penal no pudo proseguirse por sobrevenir el fenómeno jurídico de la prescripción antes de que se profiriera el fallo de segunda instancia. Oportuno se ofrece señalar inicialmente que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 80 del anterior estatuto penal y el 83 de la Ley 599 de 2000, en la etapa instructiva la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena establecida en la ley, sin que sea inferior a cinco (5) años.

A su vez, el mencionado término debe ser incrementado en una tercera parte cuando el comportamiento delictivo sea cometido por servidor público “ en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellos ” (artículo 82 del Código Penal de 1980, artículo 83 del estatuto penal de 2000). Al tenor de lo dispuesto por el artículo 84 del referido estatuto, el cómputo de ese término extintivo de la acción se inicia desde el día que se consuma la conducta punible, si es de ejecución instantánea, o desde la perpetración del último acto, si es de ejecución permanente.

En todo caso, el término se interrumpe con la resolución acusatoria debidamente ejecutoriada para comenzar a correr de nuevo por la mitad del lapso inicial, sin que pueda ser inferior a cinco (5) ni superior a diez (10) años, conforme lo ordena el artículo 86 de la citada legislación. En la etapa de la causa, el término de prescripción de la acción comienza a contarse a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación por un tiempo igual a la mitad del establecido para la fase de la instrucción, pero en ningún caso puede ser inferior a cinco (5) años.

En punto de la alegada causal segunda de revisión, su invocación resulta viable cuando se ha establecido que al momento de proferirse el fallo de condena el Estado ya había perdido la oportunidad para ejercitar la acción penal, en cuanto esta resultaba improseguible por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, lo que conlleva, ineludiblemente, en aras del principio de legalidad, a la anulación de su ejecutoria y a la declaratoria de la cesación de procedimiento.

Con estos necesarios antecedentes normativos en punto de la causal que se promueve, conviene precisar que si bien la condena proferida contra ÁLVARO MENDOZA CAMACHO comprendió dos delitos, a saber, hurto agravado por la confianza y la cuantía y falsedad en documento privado, el tema de discusión se contrae a la primera modalidad delictiva, toda vez que el Juzgado Octavo Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá en sus providencias de fechas 17 de febrero y 19 de mayo del año anterior respectivamente, declararon la extinción de la acción penal por prescripción de la segunda conducta.

Sin embargo, considera el accionante que la acción penal también prescribió en relación con la conducta patrimonial antes del proferimiento del fallo de segunda instancia, en tanto no se aplicó en debida forma el principio de favorabilidad de la ley penal que no permitía imputar la agravante de la cuantía, con la incidencia que ello tiene en el cómputo de la prescripción de la acción de ese delito.

No obstante, como acertadamente lo destaca el señor Procurador Primero Delegado para la Investigación y el Juzgamiento Penal, el demandante parte de una intelección errónea que resulta determinante para la invocación del principio de favorabilidad al considerar que la cuantía a la que se refiere la agravante para los delitos contra el patrimonio económico es la del momento de la sentencia, habida cuenta que esa postura contraviene las normativas legales que enseñan que tal circunstancia debe analizarse para el momento de comisión de la conducta punible, según lo prevén el artículo 73 del Decreto 2700/91 y el vigente artículo 78 de la Ley 600 de 2000, cuando señalan que: “la competencia por la cuantía se fijará definitivamente teniendo en cuenta el valor de los salarios mínimos al momento de la comisión del hecho”.

Por su parte, la segunda norma dispone en lo pertinente lo siguiente: “La competencia por la cuantía se fijará definitivamente teniendo en cuenta el valor de los salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la comisión del hecho”. Se podría discutir frente a lo expuesto que las normas transcritas sólo inciden para la determinación de la competencia y no para los efectos prescriptivos de la acción penal, pero esa es una interpretación que no se aviene con el impacto o los efectos reales que produce la conducta al momento de su comisión, pues hacerlo depender del de la sentencia termina por distorsionar las consecuencias efectivas que la conducta genera.

Otra cosa muy diferente es que esos factores, precisamente con el objeto de mantener el efecto causado y evitar así su depreciación, hablando de la cuantía, se deban actualizar, pero ello a partir de un referente preciso, como lo es el instante en que tuvieron ocurrencia. La anterior hermenéutica se compartió por la Corte Constitucional en el fallo que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 372, numeral 1°,del Decreto 100 de 1980, que consagraba la agravante para los delitos patrimoniales, al indicar que se hacía necesario actualizar el efecto que produjo la conducta al momento de su comisión; así se señaló en el referido fallo: “El problema de constitucionalidad se presenta cuando se vincula la norma con la realidad que pretende regular.

El endurecimiento de la política criminal por el simple hecho de la pérdida de valor adquisitivo de la moneda, en ausencia de cambio normativo alguno, lleva a que delitos de diferente gravedad sean penalizados con la misma drasticidad. La omisión legislativa en corregir esta situación - cien mil pesos de 1980 equivalen aproximadamente a veintidós mil quinientos pesos del año 1995 -, torna ineficaz la norma que pretende disuadir, mediante la agravación de pena, la comisión de delitos de mayor gravedad, a la vez que desconoce el principio de antijuridicidad material, violando con ello, en concepto de los demandantes y del Ministerio Público, los principios constitucionales de la igualdad, la equidad y la proporcionalidad”.

Queda claro, en consecuencia, que la determinación de la cuantía se efectúa con fundamento en el momento de comisión de la conducta punible. Hecha la anterior observación, se impone determinar, como quiera que el comportamiento que concita la atención fue realizado en vigencia del anterior estatuto penal sustantivo, si al respecto hay discusión en torno a la favorabilidad con las disposiciones que hoy en día contempla la Ley 600 de 2000.

De acuerdo con el numeral 1° del artículo 372 del Decreto 100 de 1980, las conductas lesivas del patrimonio económico se agravaban “de una tercera parte a la mitad” en caso de recaer sobre una cosa cuyo valor superara los $ 100.000, o ese valor actualizado en los términos en que lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia referida, de 18.83 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El salario mínimo para el año de 1994, fecha en que tuvo ocurrencia la conducta, era de $ 98.700,oo, de suerte que el factor determinante de la agravación resulta de multiplicar esta suma por 18.83, para un total de $ 1.858.521; de allí que en los casos en que el valor del objeto material superare esta suma se imponía la aplicación de la agravante analizada y como bien se sabe por la denuncia y lo declarado en los fallos de instancia que lo hurtado superó los diez millones de pesos, no existe ninguna duda de que al tenor de esta preceptiva procedía la agravante.

La situación anterior no difiere, contrario sensu a lo que sostiene el actor, con la preceptiva que hoy en día regula la agravante, contenida en el artículo 267 de la Ley 599/00, según la cual se aumentará la pena “de una sexta parte a la mitad” cuando recae sobre una cosa cuyo valor supere los cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, norma que sin lugar a dudas pretendió morigerar su aplicación al imponer una cuantía superior para agravar la pena, pero que en todo caso también procede para el caso objeto de análisis.

En efecto, cien salarios mínimos para el año de 1994 alcanzan una suma de $ 9.870.000,oo, la que también resulta inferior al valor de lo apropiado -superior a diez millones de pesos- y, en consecuencia, resulta viable de igual forma aplicar la agravante. Dicho lo anterior, se concluye que bajo las dos legislaciones era imperativa la aplicación de la agravante por la cuantía para el delito patrimonial imputado a ÁLVARO MENDOZA CAMACHO, y como sus efectos punitivos son idénticos, al prever ambas un incremento de la pena de una tercera parte a la mitad, no habría discusión sobre una eventual aplicación del principio de favorabilidad frente al cómputo de prescripción, aspecto en el que basa el accionante su prédica.

Así pues, de conformidad con las normas atrás referidas que regulan las pautas para establecer la prescripción de la acción penal se tiene que el delito de hurto (tanto en el artículo 349 del Decreto 100 de 1980, como en el 239 de la Ley 599) se sanciona con una pena máxima de seis (6) años, la cual se incrementa en la mitad por la circunstancia de agravación punitiva deducida en la acusación y en los fallos, concerniente al aprovechamiento de la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente (artículo 351, numeral 2° del Decreto 100 de 1980 e igual numeral del 241 de la Ley 599), para un subtotal de nueve (9) años.

Este quantum, a su turno, se incrementa en la mitad, es decir en cuatro (4) años, seis (6) meses más, por razón de la agravante aludida por la cuantía (artículo 272, numeral 1° del Decreto 100 de 1980 y el mismo numeral del 267 de la Ley 599), para un parcial de trece (13) años seis (6) meses; empero, como ha acaecido la interrupción de la prescripción con la ejecutoria de la resolución de acusación, el término se reduce a seis (6) años nueve (9) meses contados a partir de ella.

Así las cosas, de acuerdo con la constancia de ejecutoria de la resolución de acusación, ésta tuvo lugar el 27 de febrero de 1997, lo que quiere decir que la prescripción en la etapa del juicio acaecería el 27 de noviembre de 2003. Como la sentencia de segunda instancia del Tribunal es de fecha noviembre 26 de 2002, es claro que se produjo con antelación al advenimiento del fenómeno prescriptivo.

Basta lo anterior para colegir que no le asiste razón al accionante en su pretensión sustentada en la causal segunda de revisión, por lo que la decisión que corresponde adoptar es la de declararla infundada. Sin embargo, no se puede concluir sin antes señalar, al igual que el colaborador del Ministerio Público, que causa extrañeza que tanto el Juzgado de instancia como el Tribunal, luego de que el fallo de segunda instancia cobró ejecutoria por la declaratoria de deserción del recurso extraordinario de casación, se hayan pronunciado en las dos instancias de decisión en relación con la solicitud de prescripción de la acción penal propuesta por el defensor de ÁLVARO MENDOZA CAMACHO respecto de las dos conductas punibles por las que fue condenado, cuando es claro que habían perdido toda competencia legal para ello, contándose solo con la vía de la acción de revisión, que aquí se intenta, en procura de obtener una determinación de esa naturaleza.

Lo consignado en precedencia, entonces, constituye razón suficiente para que la Sala, al no fructificar la causal invocada, niegue la revisión que fue invocada en defensa de ÁLVARO MENDOZA CAMACHO. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- DECLARAR infundada la causal de revisión aducida por el apoderado especial de ÁLVARO MENDOZA CAMACHO, condenado por el delito de hurto agravado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- DISPONER la devolución del expediente al Juzgado de origen. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Providencia de 4 de octubre de 2000. M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar, entre otras. � CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-070/96 del 22 de febrero de 1996;

M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. � Al respecto, véanse sentencias de fecha febrero 18 del año en curso; M.P. Dr. Herman Galán Castellanos, radicación 21538 y del 18 de diciembre de 2003; M.P. Dr. Jorge Luis quintero Milanés. � Folio 72 del cuaderno de la Fiscalía delegada ante el Tribunal. _1097413356.doc