CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición n.° 22.206 Karim Bahige Kharfan Ardila Concepto Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición n.° 22.206 Karim Bahige Kharfan Ardila Concepto Corte Suprema de Justicia Proceso No 22206 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n.° 64 Bogotá, D.C., veintiocho de julio de dos mil cuatro VISTOS Una vez cumplido el término de traslado para alegar de conclusión sin que ninguno de los intervinientes se pronunciara, le corresponde a la Corte emitir concepto dentro del presente trámite de extradición del ciudadano colombiano KARIM BAHIGE KHARFAN ARDILA, de conformidad con el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal.
ANTECEDENTES 1. Con la nota diplomática n.° 2.165 del 11 de diciembre de 2003, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional con fines de extradición del señor KARIM BAHIGE KHARFAN, quien es requerido para comparecer en juicio por un cargo de concierto para cometer el delito de lavado de dinero, según la resolución de acusación n.° 01 8103-CR-Hurley, dictada el 9 de agosto de 2001 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Una orden de captura fue emitida en esa misma fecha por un juez de la mencionada Corte. 2. El señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura del requerido con resolución del 24 de diciembre de 2003, de conformidad con lo señalado en el artículo 528 del Código de Procedimiento Penal. KHARFAN ARDILA fue capturado por efectivos del DAS el 20 de enero del año en curso. 3.
Mediante la nota diplomática n.° 675 del 19 de marzo que pasó, la Embajada de Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de KARIM BAHIGE KHARFAN, en la cual reitero que este individuo es sujeto de la resolución de acusación n.° 01 8103-CR-Hurley, emitida el 9 de agosto de 2001 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la cual se le formula un cargo de concierto para cometer el delito de lavado de dinero. 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores envió la mencionada nota de extradición y el expediente al de Interior y de Justicia, informándole, de acuerdo con el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, que “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano ”. 5.
El expediente fue remitido a la Corte por parte del Ministerio del Interior y de Justicia. Luego de procurar porque KHARFAN tuviera garantizada la defensa, se concedió el traslado para solicitar pruebas, del cual hizo uso del señor Agente del Ministerio Público, a quien se le negó la petición mediante providencia del 24 de junio del año que avanza.
CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está concentrada en expresar un concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520 del Código de Procedimiento Penal, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y que las conductas que las originan también estén catalogadas de esa manera en la legislación penal interna.
Además, el último inciso de ese canon fundamental preceptúa que la extradición no procede cuando se trata de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo n.° 1 de 1997, esto es, del 17 de diciembre de 1997. De acuerdo con la referenciada acusación n.° 01 8103-CR-Hurley del 9 de agosto de 2001, emitida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, el cargo formulado contra KARIM KHARFAN y otros, está fundado en que desde: “ agosto de 1998 o alrededor de ese mes hasta agosto de 2000, o alrededor de ese mes, en Palm Beach, Condados de Broward y Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otras partes, a sabiendas, se combinaron, conspiraron, se confabularon y acordaron, los unos con los otros, y con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para cometer delitos en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 1956 y 1957 ” El objeto de la conspiración fue para realizar una operación financiera con afectación del comercio interestatal y extranjero, con las ganancias derivadas de la importación y de la posesión con intención de distribuir sustancias controladas, así como por tomar parte en una transacción monetaria, con afectación de ese mismo ámbito y por bienes “ derivados directamente por un valor de más de $10.000 ”, provenientes de la misma actividad ilícita de narcotráfico, la cual está consagrada en el Título 21, Secciones 952 (a) y 841 (a) (1), conforme se señala en el citado indictment.
Como puede observarse, la acusación precisa con claridad que la conducta materia de imputación fue desarrollada, de un lado, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y, de otra parte, en territorio del Estado requirente, luego no aparece valladar constitucional impediente de la extradición. 2. Validez formal de la documentación presentada.
La Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano KARIM BAHIGE KHARFAN ARDILA, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
De esa manera, la mencionada funcionaria certifica la firma del Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, quien a su vez avala la del Secretario de Estado de Estados Unidos, Colin L. Powell, y éste la rúbrica de John Ascroft, Fiscal General, quien certifica la de Mary D. Rodríguez, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Rolando García, Fiscal Federal Adjunto, y de la agente especial del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos, Servicios de Rentas Internas, Investigación Penal, Ann M. Frost.
Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia abonó la firma de la agente consular, el 19 de marzo de 2004, como consta al reverso del documento suscrito por ésta. Como documentos anexos y debidamente traducidos aparecen la acusación n.° 01 8103-CR-Hurley, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra KARIM KHARFAN, así como la orden de arresto librada en esa fecha por un juez de la mencionada Corte (folios 76 y 80, carpeta).
Igualmente, aparecen las copias traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 81 a 93, carpeta). De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de KHARIM BAHIGE KHARFAN ARDILA es formalmente válida para surtir efecto dentro del presente trámite. 3.
Identidad plena del solicitado en extradición KHARIM BAHIGE KHARFAN ARDILA. De acuerdo con las notas diplomáticas 2.165 y 675, KHARFAN tiene doble nacionalidad, colombiana y estadounidense, nació el 27 de abril de 1970 en Puerto Rico, de raza blanca, tipo hispánico, 1.70 metros de estatura, 77.01 kilogramos de peso, titular de la cédula colombiana 84.072.720, del pasaporte colombiano n.° AF 188986 y de la licencia de conducir de Florida n.° K615502701470.
Si bien al momento de ser capturado en virtud de la orden que expidió el Fiscal General de la Nación, el reclamado presentó la cédula de ciudadanía n.° 18.002.738 a nombre de Abou Harp Said Wisan, en el mismo acto reconoció que su verdadero nombre es KARIM KHARFAN ARDILA. Además, se practicó estudio sobre tal documento, estableciéndose que el “ duplicado en original de la Cédula de ciudadanía No. 18.002.378 de San Andrés – Islas a nombre de ABOU HARP SAID WISAN, corresponde a una falsedad integral y no fue tramitada ni emitida legalmente en la Registraduría Nacional del Estado Civil ”, como lo determinó un grafólogo forense adscrito al DAS.
Ese mismo organismo practicó cotejo dactiloscópico de las huellas tomadas a KARIM BAHIGE KHARFAN con las correspondientes al cupo numérico de la cédula de ciudadanía n.° 84.072.720 a nombre de KARIM KHARFAN ARDILA, estableciéndose que se trata de la misma persona, sin contar que los datos biográficos consignados en ese documento corresponden a los aportados en el pedimento de extradición. En esas condiciones, fluye con claridad que el aspecto de la plena identidad del requerido está satisfecho. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Sobre esta temática, cabe recordar que en numerosas ocasiones la Corte ha dicho que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, la acusación proferida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resulta equivalente a la resolución de acusación prevista en nuestras normas adjetivas, pues contiene una narración sucinta de la conducta investigada, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la califica jurídicamente, con invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.
La equivalencia exigida por la ley no comporta igualdad. La consolidada doctrina de la Corte escudriña el tema de la equivalencia, ante todo, a partir del momento procesal que marcan tanto la decisión extranjera como la nacional, en el entendido fundamental de que ambas abren paso al juicio y, por consiguiente, a la necesaria y debida confrontación dialéctica entre acusación y defensa, como ocurre en los dos ámbitos. 5.
El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho fundamento de la extradición “ esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”. La Corte tiene sentado que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Esa confrontación se hace, como también ha sido reiterado, con la normatividad en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual el principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica ni el bien jurídico afectado, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea considerado como delictuoso en el territorio patrio. 5.1. En la acusación que es fundamento de la solicitud de extradición, la imputación contra el reclamado es la siguiente: “ Desde agosto de 1998 o alrededor de ese mes hasta agosto de 2000, o alrededor de ese mes, en Palm Beach, Condados de Broward y Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otras partes, los acusados, KHARIM KHARFAN, a sabiendas se combinaron, se confabularon y acordaron, los unos con los otros y con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para cometer delitos en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 1956 y 1957, de la manera siguiente: a. Para realizar una transacción financiera que afectara el comercio interestadual y extranjero y en la que estuvieron envueltos los productos gananciales derivados de una actividad ilícita especificada, es decir, la importación de sustancias controladas, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a), y la distribución y posesión, con la intención de distribuir, sustancias controladas, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a) (1), a sabiendas de que la transacción se había concebido, total o parcialmente, para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de los productos gananciales derivados de la actividad ilícita especificada, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (1) (B) (i); y b. Para tomar parte de una transacción monetaria que afectaba el comercio interestadual y extranjero, por una institución financiera, y a través de la misma, de bienes derivados delictivamente por un valor de más de $10.000, dichos bienes habiendo sido derivados de una actividad ilícita especificada, es decir, la importación de sustancias controladas, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a), y la distribución y posesión, con la intención de distribuir, sustancias controladas, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a) (1), en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1957.
Todo en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (h). ” De conformidad con las copias de las disposiciones pertinentes que reposan en el expediente, el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956, bajo el epígrafe de lavado de instrumentos monetarios, señala que “ (a) (1) Quienquiera que a sabiendas de que los bienes envueltos en una transacción financiera, representan los productos gananciales de alguna forma de actividad ilícita, realiza o intenta realizar tal transacción financiera, en la cual, de hecho, están involucrados los productos gananciales de una actividad ilícita (B) (i) a sabiendas de que la transacción se ha concebido total o parcialmente para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, la fuente, la titularidad o el control de los productos gananciales de la actividad ilícita especificada será sentenciado a una multa de no más de $500.000 o dos veces el valor de los bienes envueltos en la transacción, la suma que resulte mayor o encarcelamiento por no más de veinte años, o ambos (h) Cualquier persona que conspire para cometer cualquier delito definido en esta sección o en la sección 1957 estará sujeta a las mismas sanciones que las que se especifican para el delito, la comisión del cual fue el objeto de la conspiración.” El Título 18, Sección 1957 del Código de los Estados Unidos, sanciona por “ Tomar parte en transacciones monetarias en bienes derivados de una actividad ilícita especificada ” a “ (a) Quienquiera que, en cualquiera de las circunstancias que se establecen en la subsección (d), a sabiendas toma parte o intenta tomar parte en una transacción monetaria en bienes derivados delictivamente, con valor de más de $10.000, y que se derivan de una actividad ilícita especificada, será castigado según se dispone en la subsección (b) (b) (1) Salvo como se lo dispone en el párrafo (2), el castigo para un delito según esta sección es una multa según el título 18, Código de los Estados Unidos, o el encarcelamiento por no más de diez años o ambos.” Ese cargo concretado en la conspiración entre varias personas para cometer delitos, tiene su correspondencia en el Código Penal colombiano. En efecto, el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 8º de la Ley 733 de 2002, tipifica el concierto para delinquir al sancionar con prisión de 3 a 6 años “ Cuando varias personas se conciertan para cometer delitos ”.
La prisión será de 6 a 12 años cuando el concierto sea para cometer, entre otros, el delito de lavado de activos o testaferrato y conexos. Tanto conspirar, confabular, acordar como concertar, envuelven la idea de unir diferentes voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de realizar lavado de activos, siendo evidente que las dos figuras guardan relación. De acuerdo con el artículo 323 del Código Penal, modificado por el 8º de la Ley 747 de 2002, incurre en lavado de activos: “ El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.
Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. El aumento de pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional. ” De acuerdo con lo anterior, aparece con claridad que la doble imputación se concreta en forma cabal respecto del cargo imputado en Estados Unidos a KARIM KHARFAN, porque la conducta que allí se le atribuye también es punible en Colombia y está sancionada con una pena mínima superior a 4 años de prisión. 6.
Reunidos en su totalidad los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del colombiano KARIM BAHIGE KHARFAN ARDILA, cuyas notas civiles y personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la nota diplomática n.° 675 del 19 de marzo del año en curso.
En todo caso, le corresponde al Gobierno Nacional, si concede la entrega requerida, imponer las exigencias que considere oportunas para que el señor KHARFAN ARDILA no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 512 del Código de Procedimiento Penal), ni por actos realizados con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 (Acto Legislativo N° 1 de 1997), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado KHARFAN ARDILA y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia. Comuníquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria