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22205(21-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN 22205. CONCEPTO AMÍN OMAR SAID AHAMAD República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN 22205. CONCEPTO AMÍN OMAR SAID AHAMAD República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 22205 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 062 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2004).

V I S T O S Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano AMÍN OMAR SAID AHAMAD, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. L A S O L I C I T U D 1. Mediante oficio N° O300-DVJ del 2 de abril de 2004, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal N° 683 del 19 de marzo de 2004, solicitó en extradición al ciudadano colombiano Amín Omar Said Ahamad, capturado el 20 de enero de esta anualidad, en cumplimiento de la resolución del 24 de diciembre de 2003, expedida por la Fiscalía General de la Nación. 2.

La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Capítulo III, Título I, Libro V del Código de Procedimiento Penal, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores. 3. Los acontecimientos fácticos objeto de la investigación e imputación de los cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal N° 2164 del 11 de diciembre de 2003 de la siguiente manera: “Los hechos de este caso indican que entre diciembre de 1999 y julio de 2001, Amín Omar Said – Ahamad y sus coasociados eran miembros de una organización de lavado de dinero que operaba desde Maicao y Bogotá, Colombia.

La organización conseguía contratos con organizaciones colombianas de tráfico de narcóticos y lavaba millones de utilidades provenientes de la venta de los narcóticos localizadas en los Estados Unidos. Un co-asociado de Amín Omar Said – Ahamad dirigía las actividades de lavado de dinero de la organización en la ciudad de Nueva York. Miembros de la organización les recogían a distribuidores de narcóticos en Miami y Nueva York millones de dólares de utilidades provenientes de la venta de narcóticos.

Después de que se recogían las utilidades provenientes de los narcóticos, la organización lavaba el dinero para las organizaciones de tráfico de narcóticos en Colombia a través de Black Market Peso Exchange (Mercado Negro de Cambio de Pesos), una sofisticada red de lavado de dinero que consistía de compañías y cuentas bancarias que se extendían desde Colombia a Nueva York, a Florida, a Panamá, a Suiza, a Israel, a China y a Hong Kong, entre otros lugares.

“Interceptaciones telefónicas realizadas mediante orden judicial grabaron conversaciones entre Amín Omar Said – Ahamad y co – asociados que discutían, en términos explícitos, sus actividades de lavado de dinero. Además, hay registros bancarios y testigos que indican que desde octubre de 1999 o aproximadamente desde ese mes, hasta agosto de 2000, o aproximadamente hasta ese mes, miembros de la organización delictiva depositaron más de US$5.000.000 de dólares de utilidades provenientes de los narcóticos en una cuenta bancaria en el First Bank de Puerto Rico y luego compararon cheques bancarios para lavar los fondos ilícitos.

Más de US$350.000 dólares en cheques bacarios correspondientes a las utilidades provenientes de los narcóticos fueron girados a Amín Omar Said – Ahamad y depositados en cuentas que él abrió en varios bancos de los Estados Unidos. “Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 ”. 4.

La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América y que sustenta la solicitud de extradición de Amín Omar Said Ahamad, es la siguiente: 4.1. Copia de la Acusación N° S601 Cr. 744 (JSM) dictada el 16 de septiembre de 2003, por medio de la cual, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York, acusó a Amín Omar Said Ahamad del cargo de “ concierto para cometer el delito de lavado de dinero, en violación del Título 18, Secciones 1956 (a) (1) (B) (i), 1957 y 1956 (h) del Código de los Estados Unidos ”. 4.2.

También se allegó copia de las declaraciones juradas de Boyd M. Johnson III, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, y de Arthur Thambounaris, Detective del Departamento de Policía de la ciudad de Nueva York, asignado al Grupo Operativo Conjunto de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos.

El primero de los nombrados, esto es, Boyd M. Johnson III, incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego de cargos y una síntesis del acontecer fáctico y procesal. Por su parte, el detective Arthur Thambounaris relata, de manera pormenorizada, los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación del solicitado en extradición en los mismos. 4.3.

Se informó que el requerido, Amín Omar Said Ahamad, nació el 7 de febrero de 1966 en Colombia, en Cartagena Bolívar, que mide aproximadamente 5 pies, 8 pulgadas de estatura, que pesa aproximadamente 210 libras, que tiene cabello castaño y ojos carmelitas y que es portador de la cédula colombiana N° 79. 424. 866. PERIODO PROBATORIO Las partes no solicitaron ningún elemento de juicio ni la Sala consideró necesario decretar de oficio.

Sin embargo, vale aclarar, que el defensor una vez fenecido los términos para deprecar pruebas, allegó plurales documentos, que, por auto del 16 de junio de 2004, se dispuso su devolución. ALEGATO DEL DEFENSOR Manifiesta que aporta nuevamente los 32 folios que le fueron devueltos por la Corte en providencia del 16 de junio del año en curso, toda vez que demuestran la capacidad socio económica de su representado.

Así mismo, considera pertinente que las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América los conozcan. Que su defendido es inocente de los cargos que se le atribuyen en el Estado requirente. ALEGATO DE LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL La representante del Ministerio Público, después de relacionar el trámite y los documentos allegados a este diligenciamiento, dice que, en lo relativo a la validez formal de los instrumentos, el Estado solicitante aportó, debidamente traducidas y autenticadas, la pieza acusatoria, en la que se reseña el lugar y la fecha del lugar donde ocurrieron los hechos y las conductas punibles atribuidas, las normas penales y las declaraciones apoyo a la solicitud de extradición, motivo por el cual se cumple cabalmente con este requisito.

Respecto a la demostración plena del requerido, asevera que en la Nota Verbal N° 683 de 19 de marzo de 2004 se plasmaron los datos de identificación del solicitado en extradición, los que, es su criterio, “ coinciden con los obtenidos al momento de la captura del requerido. Adjunto al informe de captura obra la cartilla decadactilar de Amín Omar Said Ahanad, en la que se consigna el mismo número de identificación y la fecha de nacimiento.

Y por lo demás, a través de todo trámite de extradición se ha identificado con esta cédula, tal como se advierte al observar algunos documentos, como el memorial donde concede poder a un profesional del derecho para que lo represente ”. En lo relativo al postulado de la doble incriminación, sostiene que el cargo atribuido a Amín Omar Said Ahamad, “ se circunscribe al delito de concierto para cometer el delito de lavado de dinero, conducta que se sanciona con una pena de multa no mayor de $500.000 o el doble del valor de la propiedad involucrada en la transacción si esta cantidad fuere mayor, o con encarcelamiento por no más de veinte años, o con ambas penas ”.

De igual manera, opina que dicha conducta se encuentra sancionada en nuestra legislación en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, bajo la denominación de concierto para delinquir, punible que contempla una pena privativa de la libertad que oscila de 6 a 12 años de prisión y mula entre 2000 hasta 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, “ quantum punitivo cuyo mínimo es superior a los cuatro que se exigen como requisito para que se cumpla con el principio de la doble incriminación ”.

De otro lado, en lo que respecta a la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, manifiesta que ninguna objeción le merece, por cuanto la pieza acusatoria dictada en el extranjero “ guarda correspondencia con la resolución acusatoria prevista en el artículo 398 del C de P.P, ya que en esta acusación formal se menciona la fecha y lugar de los hechos, los nombres de las personas que participaron en los hechos investigados y la calificación jurídica de la conducta, además de la normatividad violada ”.

Finalmente, luego de informar que el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega del requerido en el sentido de que se le respetarán sus derechos y garantías, las que reseña, sugiere a la Sala emitir concepto favorable al pedido de extradición. CONCEPTO DE LA CORTE Acotación previa 1. El defensor del solicitado en extradición, insiste en incorporar al presente trámite una serie de documentos, según su personal criterio, tendientes a demostrar la capacidad económica y, por ende, que éste es inocente de los cargos atribuidos en la acusación extranjera.

Frente a tal petición recuérdese que en el trámite de extradición que se surte en esta Corporación no tienen cabida “ cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización (en principio), la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos dialécticos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido ”.

Así, la Sala ordenará, nuevamente, la devolución de los instrumentos aportados por el memorialista, pues, además de que ya feneció el periodo probatorio, los mismos no guardan relación con el concepto que la Corte debe emitir. Pues, como se ha dicho, a la Sala no le corresponde emitir ningún juicio de responsabilidad en torno a la conducta punible atribuida en el extranjero.

Aclarado lo anterior, la Corte procederá a emitir el correspondiente concepto.

1. VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS APORTADOS. Se advierte que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Amin Omar Said Ahamad, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el concepto que debe emitir la Sala. En efecto, los documentos, debidamente autenticados y traducidos, se allegaron por vía diplomática, dentro de los que obran la copia de la Acusación N° S601 Cr. 744 (ISM) del 16 de septiembre de 2003 dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York, la que fue firmada por el Presidente del Jurado y por el Fiscal de los Estados Unidos, documento cuya autenticidad de su contenido fue certificada con la firma y el sello pertenecientes al Secretario de dicho Tribunal.

Así mismo, obran las declaraciones de Boyd M. Johnson III, Asistente del Fiscal Federal Adjunto de los Estados Unidos, para el Distrito Meridional de Nueva York, y de Arthur Thambounoris, Detective del Departamento de Policía de la ciudad de Nueva York, asignado al Grupo Operativo Conjunto de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos, rendidas el 12 de marzo de 2004, respectivamente, ante el Magistrado Juez de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados por Stewart C. Robinson, Sub Director de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en los siguientes términos: “que adjunto al presente se encuentran la declaración jurada del Fiscal Federal Adjunto Boyd M. Johnson III, de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Sur de Nueva York, juramentada el 12 de marzo de 2004 ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos, Michael H. Dolinger, y la declaración jurada del Detective del Departamento de Policía de la ciudad de Nueva York Arthur Thambounaris, también juramentada el 12 de marzo de 2004 ante el Juez Dolinger.

Estos afidávits fueron proporcionados por el Fiscal Federal y el Detective en apoyo de la solicitud para la extradición formal de Colombia a los Estados Unidos de Amín Omar Said Ahamad ”. De igual manera aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de captura, a la resolución de acusación y a las normas aplicables al caso, es decir, el Título 18, Secciones 982 (extinción penal del derecho de dominio), 1956 (lavado de recursos monetarios), 1957 (tomar parte de transacciones monetarias en bienes derivados de una actividad ilícita especificada) y 3282 (delitos no conminados con la pena de muerte).

A su vez, la firma y el cargo de Stewart C. Robinson fueron certificados por el señor John Ashcroft, Procurador de los Estados Unidos de América, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por el Secretario de Estado, Colin L. Powell, de cuyo nombre dio fe el Asistente de Autenticaciones de la misma oficina.

Finalmente, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante la Cónsul de Colombia en Washington D. C., señora Jaqueline Espitia A., como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 23 y 513, último inciso, del Código de Procedimiento Penal.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Amín Omar Said Ahamad se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto.

Por consiguiente, en este supuesto se cumple el primer presupuesto.

2. LA IDENTIFICACIÓN PLENA DEL SOLICITADO EN EXTRADICIÓN. No hay duda que Amín Omar Said Ahamad, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se colige claramente que se trata Amín Omar Said Ahamad.

Así mismo, basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de la Nota Verbal número 2164 del 11 de diciembre 2003 coincide con el que aparece en el acta de los derechos del capturado y en el memorial poder (79.424.866). Además, ni el solicitado ni su defensor han puesto en tela de juicio que no se trata de la misma persona que es requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

Finalmente, se sabe que el citado Said Ahamad es nacido en Cartagena el 7 de febrero de 1966, que mide aproximadamente 5 pies, 8 pulgadas de estatura, que pesa aproximadamente 210 libras, que tiene cabello castaño y ojos carmelitas y que es portador de la cédula de ciudadanía número 79.424.866. En consecuencia, es evidente que la persona detenida es Amín Omar Said Ahamad de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

3. EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN De conformidad con el numeral 1° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Teniendo en cuenta la Acusación N° S601 Cr. 744 (ISM) del 16 de septiembre de 2003, por medio del cual, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York, acusó a Amín Omar Said Ahamad, se sabe que se le convocó a juicio por el siguiente delito: “ CARGO UNO “El Gran Jurado acusa que: “ Con inicio en o alrededor de 1999 hasta el 30 de julio de 2001 o alrededor de esa fecha, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes, AMIN OMAR SAID AHAMAD, el acusado, y Khalil Kharfan, alias ‘Abul Him’, alias ‘Boualhen’;

Nadir Kharfan; Babman Radfar, alias ‘William’, alias ‘Bill’, alias ‘Will’; Hossein Radfar, alias ‘Ban’; Ahamd Issa; Mohammad Kharfan; Karim Kharfan; Nizer Kharfan; Ramez Karaawi, alias ‘Ramir’; Martha Gallego; Sandra Kharfan; Santiago Mermúdez, todos miembros del concierto quienes no se encuentran inculpados en la presente Acusación; y otros conocidos y desconocidos, ilícita y voluntariamente y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí y el uno con el otro para violar las Secciones 1956 (a)(1)(B)(i) y 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

“2. Como parte y objetivo del concierto, AMÍN OMAR SAID AHAMAD, el acusado, y Khalil Kharfan, alias ‘Abul Hin’, alias ‘Boualhen’; Nadir Kharfan; Babman Radfar, alias ‘William’, alias ‘Bill’, alias ‘Will’; Hossein Radfar, alias ‘Ban’; Ahamd Issa; Mohammad Kharfan, Santiago Bermúdez, todos miembros del concierto quienes no se encuentran inculpados en la presente Acusación; y otros conocidos y desconocidos, en conexión con un delito que involucraba y afectaba el comercio entre estados y con el extranjero, a sabiendas de que la propiedad involucrada en ciertas operaciones financieras, a saber: la trasferencia de centenares de millares de dólares en efectivo, consistían de dinero procedente de alguna forma de actividad ilícita, con conocimiento de causa y voluntaria e ilícitamente realizaron e intentaron realizar esas operaciones financieras las cuales de hecho involucraban dinero procedente de una actividad ilícita especificada, a saber: tratos ilícitos de narcotráfico, y sabían que las operaciones parcial o totalmente fueron pensadas para ocultar y disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad, y el control sobre ese dinero procedente de la actividad ilícita especificada, que sería una violación a la Sección 1956 (a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

“3. Como otra parte y objetivo del concierto, MAÍN OMAR SAID AHAMAD, el acusado, y Khalil Kharfan, alias ‘Abul Hin’, alias ‘Boualhen’; Nadir Kharfan; Babman Radfar, alias ‘William’, alias ‘Bill’, alias ‘Will’, Hossein Radfar, alias ‘Ban’; Ahamd Issa; Mohammad Kharfan; Karim Kharfan; Nizer Kharfan; Ramez Karawi, alias ‘Ramir’; Martha Gallego, Sandra Kharfan;

Santiago Bermúdez, todos miembros del concierto quienes no se encuentran inculpados en la presente Acusación; y otros conocidos y desconocidos, en conexión con un delito que involucraba y afectaba el comercio entre estados y con extranjero, con conocimiento de causa y voluntaria e ilícitamente tomaron parte, e intentaron tomar parte, en operaciones monetarias con propiedad procedente de algún ilícito la cual tenía un valor superior a US$10.000 y la cual era procedente de alguna actividad ilícita especificada, a saber; tratos de narcotráfico, que sería una violación a la Sección 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos ”.

Así, se procederá a determinar si el principio de la doble incriminación se cumple. En lo que tiene que ver con él único cargo, de acuerdo con los hechos que se imputan, las normas allegadas y los hechos allí atribuidos, encuentra adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado en el artículo 340, inciso segundo, del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 del 29 de enero de 2002, que prevé el concierto para delinquir relacionado con el lavado de activos, toda vez que, como quedó visto, a Amín Omar Said Ahamad y otros “ se combinaron, concertaron confederaron y acordaron entre sí y el uno con el otro para violar las Secciones 1956 (a)(1)(B9(i) y 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos ”.

Cabe agregar que el citado concierto para delinquir respecto de la comisión del punible de lavado de activos, en nuestra legislación contempla una pena privativa de la libertad que oscila entre seis (6) y doce (12) años de prisión. Por consiguiente, no hay la menor duda que se cumple con el principio de la doble incriminación.

4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO En el presente caso advierte la Sala que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia, contemplado en el numeral 2° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.

En efecto, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York, acusó a Amín Omar Said Ahamad por la conducta punible señalada en precedencia, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la resolución de acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes, mas no iguales, pues corresponden a sistemas judiciales distintos, como lo ha dicho la Sala. a) Es un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio. b) La actuación procesal subsiguiente es el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito. c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

Por lo tanto, se observa que el pliego de cargos que emitió la autoridad judicial del Estado requirente, es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la resolución de acusación. ACOTACIÓN FINAL No está de más poner de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que Amín Omar Said Ahamad no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.

En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, se cumplen satisfactoriamente, la Sala CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano AMÍN OMAR SAID AHAMAD, en cuanto tiene que ver con el cargo uno que le fue imputado en la Acusación N° S601 Cr. 744 (ISM) dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York.

Comuníquese esta determinación al requerido, señor Amín Omar Said Ahamad, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Por Secretaría de la Sala, devuélvase los documentos al defensor de Said Ahamad, conforme a lo expuesto en el cuerpo de este concepto. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de ley.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Concepto del 8 de agosto de 2000, M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. PAGE 4