Micelio
22202(01-08-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 100 de 1980Ley 270 de 1996Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 22202 CASACIÓN. SENTENCIA GUILLERMO PIEDRAHITA MARÍN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22202. CASACIÓN. DISCRECIONAL GUILLERMO PIEDRAHITA MARÍN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 22202 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 136 Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil siete (2007).

V I S T O S Se pronuncia la Corte en sede de casación respecto de la eventual trasgresión de una garantía fundamental contra el señor GUILLERMO PIEDRAHITA MARÍN, relacionada con el principio de congruencia entre la resolución de acusación y la sentencia dictada por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá y que lleva fecha del 13 de enero de 2004.

H E C H O S Así los reseñó la Sala en pretérita oportunidad: “ Señaló en la denuncia Julio Humberto Lozano que el 29 agosto del 2000, contrató los servicios profesionales del abogado Guillermo Piedrahita Marín a efecto de que procediera a ejecutar la obligación contraída por Blanca Emma Ruiz Castro, letra de cambio suscrita por valor de $9.000.000, lográndose el cobro según transacción del abogado por valor $11.000.00 suma de la que se apropió ”.

ACTUACIÓN PROCESAL Abierta la correspondiente investigación y escuchado en indagatoria Guillermo Piedrahita Marín, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, el 12 de julio de 2003, cerró la investigación y, el 26 de septiembre de 2002, profirió resolución de acusación contra Guillermo Piedrahita Marín, por la conducta punible de abuso de confianza.

La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Setenta y Cinco Penal Municipal de Bogotá que, luego de tramitar el juicio, el 21 de mayo de 2003, dictó sentencia de primera de instancia, en la que condenó a Guillermo Piedrahita Marín a las penas principales de 40 meses de prisión y multa de $50.000 y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y a la suspensión de la profesión de abogado por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de abuso de confianza.

Apelado el fallo por el defensor, el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 13 de enero de 2004, lo modificó en tanto que condenó a Guillermo Piedrahita Marín a las penas principales de 30 meses de prisión y multa de $50.000, y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas e inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad.

CONCEPTO DEL PROCURADOR CUARTO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL Luego de referirse al proceso de dosificación de la pena privativa de la libertad y de recordar que el instructor no le atribuyó a Guillermo Piedrahita Marín la circunstancia específica de mayor punibilidad derivada de la cuantía de lo ilícitamente apropiado, estima que efectivamente en el presente supuesto se infringió el principio de congruencia entre la sentencia y la acusación, en tanto que los juzgadores le dedujeron al acusado un circunstancia de mayor punibilidad “’ en razón de la posición distinguida en la sociedad’ ”, esto es, por la profesión de abogado del procesado ”, que no le había sido imputada en la primera de las providencias citadas, aspecto negativo que incidió en el proceso de determinación de la sanción de manera adversa a aquél. Por manera que conceptúa que la Corte debe casar de oficio en forma parcial la sentencia y, en su lugar, determinar nuevamente la pena privativa de la libertad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte, el principio de congruencia, como garantía y postulado estructural del proceso, implica que el fallo debe guardar armonía con la resolución de acusación o el acta de formulación de cargos, en los aspectos personal, fáctico y jurídico. En lo atinente al segundo, debe haber identidad entre los hechos y circunstancias plasmadas en la acusación y los fundamentos del fallo; y, en el tercero, total correspondencia entre la calificación jurídica dada a los hechos en la acusación y la consignada en la sentencia. Por consiguiente, la congruencia personal y fáctica es absoluta y la jurídica es relativa porque el juzgador puede condenar por conducta punible diferente a la imputada en el pliego de cargos, siempre y cuando no agrave la situación del procesado con una pena mayor, consagrando el Código de Procedimiento anterior que era posible variar dentro del Capítulo o Título respectivo.

Y, además, la congruencia se predica de la sentencia respecto de la resolución de acusación y no frente a otro acto procesal. Ahora bien, recuérdese que la resolución acusatoria es pieza procesal fundamental, que una vez ejecutoriada señala el marco general y limítrofe para el desarrollo de la fase del juicio, con cabal cumplimiento del principio de congruencia; por tanto, para determinar cuál es el Juez competente para dirigir la causa a que da lugar esa específica pieza procesal, no es factible hacer deducciones ni inferencias a partir de elementos de convicción que no forman parte del sumario, o raciocinios que no hayan sido tenidos en cuenta en el propio pliego de cargos.

Dicho de otra forma, con la resolución de acusación, el Estado precisa y delimita los cargos que le atribuye a una persona investigada penalmente, con miras a que a través de dicha concreción jurídica se permita al imputado conocer el ámbito y el alcance exacto de la acusación; y en tal medida planear el ejercicio del derecho de defensa, es decir, que en esta importante decisión deben quedar sentadas las premisas a desarrollar el juicio y se debe producir la declaración de responsabilidad en la sentencia. 2.

En el evento que ocupa la atención de la Corte resulta claro que en la resolución de acusación, fechada el 26 de septiembre de 2002, al procesado Guillermo Piedrahita Marín no se le atribuyó ninguna circunstancia de mayor punibilidad. Respecto de la imputación jurídica en dicha pieza procesal textualmente se anotó: “ Teniendo en cuenta que los hechos aquí investigados se cometieron en vigencia del anterior Código Penal, Decreto 100 de 1980, en aplicación del principio de favorabilidad desde el punto de vista de adecuación típica y punibilidad el presente asunto deberá continuar el rito que fijan los parámetros del citado Código Penal Derogado; es así como proceden las presentes diligencias por una conducta contemplada en dicha legislación penal en su Libro II, de los delitos contra el Patrimonio Económico Título XIV, Capítulo V; artículo 358, por cuanto el incriminado GUILLERMO PIEDRAHITA MARÍN, se apropió en provecho suyo o de un tercero, de cosas muebles ajenas, que se le confiaron o entregaron por un título no traslativo de dominio, conducta que sanciona con pena de (1) a cinco (5) años de prisión y multa de mil a cinco mil pesos ”.

No obstante, como lo destaca el Procurador Delegado, el sentenciador de segundo grado, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, estimó que el juzgado incurrió “ en error al tasar la pena porque omite aplicar la más benévola y además, le atribuye la agravante prevista en el numeral 1° del artículo 372 del Código Penal Derogado, esto es, haber recaído la conducta sobre monto superior a 18.83 salarios mínimos legales mensuales, sin advertir que dicha circunstancia de agravación actualmente es de 100 salarios, según el ordinal 1° del artículo 267 del nuevo Código Penal, el cual debe aplicarse por favorabilidad, pues los $11.000.000 apropiados, no superan esos 100 salarios vigentes para el año 2001 ($286.110 x 100 = $28.611.000)… y no como se dedujo en el fallo censurado ”.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, le concedió al acusado el sustituto penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Por lo anotado en precedencia, surge necesario que la Corte corrija dicho yerro y, por lo mismo, case parcialmente, de manera oficiosa, el fallo de segundo grado, redosificando nuevamente la pena.

Para dicho cometido, se hace necesario aclarar, en primer lugar, que los hechos tuvieron ocurrencia en vigencia del Decreto 100 de 1980. Por tal motivo, la Corte en virtud del principio de favorabilidad, para efecto de la determinación de la sanción tendrá en cuenta lo reglado por la Ley 599 de 2000, en tanto que por virtud de la casación oficiosa se excluirá la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el numeral 9° del artículo 58 de la Ley 599 de 2000, referente a la posición distinguida del sentenciado en la sociedad por su calidad de abogado, por cuanto al procesado no se le atribuyó en el pliego de cargos, motivo por el cual, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 61, inciso 2°, de la citada Ley 599, el “ sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes o concurran circunstancias de atenuación punitiva ”, como sucede en este evento.

Recuérdese que en los fallos impugnados se concluyó que en el procesado Guillermo Piedrahita Marín concurría únicamente la circunstancia de menor punibilidad reglada por el artículo 55 de la Ley 599 de 2000, esto es, la carencia de antecedentes penales. En esas condiciones, tenemos que el artículo 358 del Decreto 100 de 1980, norma favorable, como lo destacaron los juzgadores de instancia, comporta como penas principales la de prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de un mil a cien mil pesos.

Así, de acuerdo con lo reglado por el artículo 61 de la Ley 599 de 2000, se sabe que el primer cuarto mínimo del ámbito de movilidad es de un (1) año a dos (2) años, el primer cuarto medio de dos (2) años y un (1) día a tres (3) años, el segundo cuarto medio de tres (3) años y un (1) día a cuatro (4) años, y el último cuarto máximo de cuatro (4) años y un (1) día a cinco (5) años.

Como se anunció en precedencia, como quiera que en este evento sólo concurre la circunstancia de menor punibilidad de “ la carencia de antecedentes penales ”, resulta claro que para el proceso de determinación de la sanción sólo se tendrán en cuenta los extremos de la punibilidad consagrados para el primer cuarto. De esa manera, el marco de la punibilidad es entre uno (1) y dos (2) años y un (1) día de prisión. Ahora bien, en estricto respeto del principio de no reforma en peor estipulado por el artículo 31 de la Constitución Política, se aumentará al mínimo la suma proporcional equivalente al 25% por razón “ de la magnitud del daño y criterios como el de prevención, proporcionalidad, razonabilidad y retribución ”, que fueron los motivos de ponderación sobre los cuales el juzgador aumentó en seis (6) meses más la pena para dejarla en treinta (30) meses.

Por manera que a la pena privativa de la libertad de un (1) año se le incrementarían tres (3) meses, arrojando un total de pena a cumplir de quince (15) meses de prisión. En cuanto a la pena de multa, la misma se fijará en $12.500, pesos. En lo atinente a las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y a la suspensión para el ejercicio de la profesión de abogado, se impondrán por el mismo término de la pena privativa de la libertad.

Por consiguiente, al acusado Guillermo Piedrahita Marín se le condenará a las penas principales de 15 meses de prisión y multa de $12.500 y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y a la suspensión del ejercicio de la profesión de abogado por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de abuso de confianza.

En todo lo demás, el fallo no sufre ninguna modificación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CASAR oficiosa y parcialmente la sentencia impugnada y, en consecuencia, condenar a GUILLERMO PIEDRAHITA MARÍN a las penas principales de quince (15) meses y multa de $12.500 y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y a la suspensión del ejercicio de la profesión de abogado por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de abuso de confianza, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. 2.

PRECISAR que las restantes decisiones adoptadas en el fallo impugnado se mantienen incólumes. 3. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen. Cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aclaración de voto JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Aun cuando al momento de suscribir el auto a través del cual se inadmitió la demanda de casación (27 DE JUNIO DE 2007) omití consignar que aclaraba mi voto frente a la decisión de disponer de manera oficiosa el traslado de la actuación a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto acerca de posible vulneración a garantía fundamental, como ha sido mi posición reiterada, ello no obsta para que en este momento reitere mi criterio sobre el tema, pues hoy en día existe la posibilidad de “superar los defectos de la demanda” para realizar pronunciamiento de fondo por posible vulneración a garantía fundamental, ya que así se prevé en el artículo 184, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004, a raíz precisamente de los fines de la casación, cuales son “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia” (artículo 180 ibídem), para lo cual ha de tenerse en cuenta la fundamentación que en la demanda se haga de los mismos, la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia planteada, todo lo cual permite, itero, superar los defectos de la demanda.

En lo que no estoy de acuerdo, y es el objeto de la presente aclaración de voto al fallo emitido dentro de la presente actuación, es en que se haya dispuesto el traslado de la actuación a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto sobre la posible vulneración a garantía fundamental del sujeto pasivo de la acción del Estado, ya que esto sólo es procedente cuando la demanda satisface los requisitos formales (artículo 213, Ley 600 de 200), pues el concepto debe versar sobre los cargos admitidos, motivo por el cual al no haberse aceptado ninguno resultaba innecesario el traslado, por lo que lo procedente era haberse pronunciado inmediatamente sobre el punto en la misma providencia inadmisoria de la demanda, para de esta manera dar aplicación al principio de pronta y cumplida administración de justicia, consagrado en el artículo 4º de la Ley 270 de 1996.

En torno a este tema, cabe agregar que cuando la Corte entra a proferir una sentencia de casación, es porque se ha observado el debido proceso propio del medio de impugnación extraordinario. Así, ha debido interponerse contra el fallo de segunda instancia dentro del término oportuno, el tribunal lo concedió, la demanda fue presentada en el término de traslado para el efecto, se tuvo que haber corrido, así mismo, el traslado para los no recurrentes; de igual modo, llegada la actuación a esta Corporación, se examinó la demanda, se declaró ajustada y ordenó el traslado al Procurador Delegado para que conceptuara sobre el mérito de la misma.

De esa forma, digo, la Corte regularmente asume de plano la competencia que tiene como Tribunal de casación para emitir la sentencia que sea del caso de acuerdo con los términos planteados en la demanda. Por ministerio de la Ley tal competencia se puede extender a aspectos no tratados en la demanda, cuando quiera que encuentre un motivo de nulidad o afectación a las garantías de los sujetos procesales (artículo 216).

No han sido pocos los casos en los que la Corte se ha visto precisada, después de haberse surtido el comentado trámite, a casar de oficio una sentencia de segundo grado al advertir la presencia de cualquiera de esas eventualidades, incluso, sin que el agente del Ministerio Público la hubiera detectado al rendir su concepto. Entonces, si así ha procedido, es decir, si ha casado de oficio sin contar ni conocer la opinión del Procurador Delegado sobre un aspecto que sólo emergió a ojos de la Corte al momento de dictar la sentencia de casación, no encuentro razón atendible para que al estudiar si la demanda de casación reúne los requisitos de admisibilidad y después de inadmitirla ante la carencia de tales requisitos, se dé lugar a un trámite que la ley no prevé. En otras palabras, si según el artículo 216 de la Ley 600 de 2000 el presupuesto para casar de oficio es que la Corte perciba que la sentencia se profirió dentro de un juicio viciado de nulidad o porque la misma atenta de manera ostensible contra las garantías fundamentales, es decir, si ya advirtió la falla al examinar preliminarmente la demanda que se va a inadmitir, pregunto ¿para qué traslado al Ministerio Público? Creo, al contrario, que frente a esa circunstancia, el sentido del artículo en cita consiste en habilitar la competencia de la Corte para que profiera sentencia de oficio por fuera de los derroteros de la demanda, bien sea coetáneamente con la inadmisión de ésta o después de agotado el debido trámite casacional si es que el libelo llegó a ser admitido.

Por último, debo ser enfático en que el ejercicio de la facultad oficiosa que la ley le otorga a la Corte para casar una sentencia de segunda instancia si percibe alguna de las condiciones señaladas en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, no abre paso a una tercera instancia, ni se asimila a un ámbito de plena jurisdicción, a modo de consulta, como para que pueda estimarse que tiene la gracia de decidir sobre todos los aspectos fácticos o jurídicos tratados en el fallo o examinar el completo andamiaje procesal.

En tal evento, el legislador estatuyó un plus de protección a las garantías fundamentales al asignarle a la Corte la misión de reparar ostensibles agravios a la estructura del proceso o las garantías debidas a los sujetos procesales, por manera que su campo de acción no es ilimitado sino el apenas necesario para introducir el correctivo que sea del caso.

En cuanto sentencia de casación la que así produzca, desde luego, como cualquier otra de la misma naturaleza, también debe propender por el cumplimiento de los fines que la Constitución y la ley le asignan a esa sede extraordinaria: hacer efectivos el derecho material y las garantías de las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios inferidos a las partes con el fallo.

No son más, pero tampoco menos, los límites que tiene la Corte en el ejercicio de la atribución que tiene de casar de oficio la sentencia. La ineludible e imperativa observancia de ellos garantizará que la casación no pierda su naturaleza de instituto procesal extraordinario, que se desarrolla por fuera de las instancias, técnico y especializado, y que no mute en simple escenario para revivir controversias ya agotadas o para prolongar, en desmedro de la celeridad que debe observar la administración de justicia, la discusión de asuntos resueltos en una sentencia judicial que se presume acertada y emitida con arreglo al ordenamiento jurídico.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. 10 15