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22198(15-06-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 22198 CASACIÓN ROBERTO CARRIZOSA UMAÑA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 22198 CASACIÓN ROBERTO CARRIZOSA UMAÑA Proceso No 22198 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 048 Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil cinco (2005) Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que se sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 15 octubre de 2003 que confirmó la de primera instancia mediante la cual el Juzgado 4° Penal del Circuito de esa ciudad, condenó a ROBERTO CARRIZOSA UMAÑA como autor responsable del delito de estafa agravada a la pena principal de 32 meses de prisión, multa de $10.000.oo, y a la interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal, así como al pago de los daños y perjuicios causados con la infracción, concediéndole, además, el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.

HECHOS En la sentencia impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., realizó la siguiente síntesis: “1.1.2.- La señora MARÍA ELOISA OLANO VDA DE ROLDÁN formuló denuncia en contra del señor ROBERTO CARRIZOSA UMAÑA afirmando que ella inicialmente tenía un dinero invertido en el BANESTO BANKING CORPORATION cuyo representante era el señor RODRIGO DE SAGARMINAGA, y en razón al cierre de estas oficinas en Santafe de Bogotá, le solicito a este consejo para invertir recomendándole al señor ROBERTO CARRIZOSA UMAÑA. Una vez BANESTO le entregó el cheque de sus inversiones US$293.874.19 se contactaron con el señor CARRIZOSA en su oficina quien le afirmó ser representante del COUTTS & CO BANK, le mostró diferentes folletos y literatura sobre inversiones llegándose a un acuerdo de realizar tres operaciones, previa apertura de cuenta en el citado banco, US140.025 de en CHASE MANHATANN BANK DE NEW YORK.

US$150.100 en el Banco de Lima y el saldo debía dejarse en la cuenta abierta en el COUTTS & CO. BANK.” “1.1.3.- Afirma la denunciante que el 24 de noviembre de 19994 (sic) le envió al señor CARRIZOSA UMAÑA una carta solicitándole la no reinversión de los dineros y el pago del capital e intereses para realizar ella unos negocios pactados aquí en el país con vencimiento a enero de 1995.” 1.1.4.- De lo anterior, el señor ROBERTO CARRIZOSA UMAÑA le hizo llegar la inversión del Banco de Lima, mas no la del Chase Manhattan afirmándole que ésta se había autorizado a 12 meses.” 1.1.5.- Ante las evasivas del señor CARRIZOSA UMAÑA decidió la denunciante dirigirse al COUTTS & CO.

BANK telefónicamente teniendo contacto con la señora NOHORA MORENO estableciendo que el sindicado no tenía vinculo laboral con ese banco, logró la devolución del saldo de la cuenta abierta y se enteró que la presunta inversión del Chase Manhattan por los US$140.025.oo fueron transferidos al Banco de Bogotá Nassuan en Bahamas en cuenta al perecer del sindicado.” Con base en los hechos precedentemente referidos, la Fiscalía General de la Nación, a través del Fiscal 116 Delegado ante el Juzgado Penal del Circuito de Bogotá D. C., mediante resolución del 21 de julio de 1999 acusó al procesado ROBERTO CARRIZOSA UMAÑA como probable autor responsable del delito de estafa agravada por la cuantía, la que al ser apelada fue confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, mediante resolución del 2 de junio de 2000, correspondiendo la fase del juicio al Juzgado 4° Penal del Circuito de la ciudad, el que, finalmente, condenó al procesado a las penas referidas con anterioridad.

LA DEMANDA El defensor del procesado ROBERTO CARRIZOSA UMAÑA presentó demanda en la que formula dos cargos, el primero, al amparo de la causal tercera de casación por violación al debido proceso y, el segundo, por error de hecho consistente en falsos juicios de identidad y de existencia. Primer cargo: causal tercera por violación al debido proceso.

Sostiene el recurrente, que existió una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso con ocasión a la decisión ilegal y equivocada del funcionario judicial que conoció la apelación de la providencia por medio de la cual se definió la situación jurídica. Precisa que el Fiscal estructuró su pronunciamiento a partir de un ejercicio valorativo contrario a la teoría del indicio y, por lo tanto, se edificó un yerro que debería ser revisado, por lo cual, interpuso los recursos a que tenía derecho aspirando a que se revocara la medida por ausencia del indicio; sin embargo, el superior decide la apelación manifestando que se está frente al delito de estafa y no el delito de abuso de confianza, quedando claro que el superior se excedió en su capacidad de decisión y, también, omitió contestar aquello que fue motivo de impugnación. Sostiene que se presentó con la vulneración del debido proceso, por el desconocimiento del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal al modificar la calificación jurídica dejando de decidir lo que era materia del recurso, por lo que superó su órbita de competencia. Aduce, como nueva causal de nulidad, la falta de competencia, porque el delito que pudo llegar a cometer CARRIZOSA UMAÑA, de existir, fue el de abuso de confianza y no el de estafa.

Afirma que equivocadamente el funcionario de segunda instancia fue quien planteó de manera errada que la señora OLANO VIUDA DE ROLDÁN llegó a las oficinas del procesado para que éste fuera su representante en un banco extranjero, en desarrollo de su actividad de asesor de inversiones, actividad cierta, tanto que desde su oficina logró la apertura de varias cuentas y la realización de varias inversiones con el dinero de la señora ELISA.

Esta situación condujo a que la investigación fuera adelantada por la autoridad que no tenía competencia para ello, pues en desarrollo del artículo 73-2 siendo el abuso de confianza un delito querellable la competencia radicaba en el juzgado penal municipal. Solicita a la Corte decretar la casación de la sentencia por haber sido dictada en proceso viciada de nulidad y ordenar la devolución del proceso al Fiscal Delegado ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, para que corrija el yerro señalado en el desarrollo del cargo. 2.- Segundo cargo, subsidiario, por violación de la ley sustancial por error de hecho consistente en falso juicio de identidad y falso juicio de existencia. Sostiene el censor, que en el proceso no está probado que ROBERTO CARRIZOSA UMAÑA manifestara ser representante de un banco extranjero y menos que esa hubiera sido la razón por la cual la denunciante acudió a sus oficinas.

En cambio si está probado que era recomendado de RODRIGO DE SAGARMINAGA. Sobre el falso juicio de identidad, reprocha al juez su equivocación al suponer que la prueba existente dentro del proceso indicaba que ROBERTO CARRIZOSA UMAÑA se presentó a la denunciante como representante de un banco y que gracias a tener dicha representación élla confió sus ahorros.

Tal aseveración no corresponde a lo afirmado por la denunciante, pues ella manifiesta que la recomendación de SAGARMINAGA en relación con el procesado lo presenta como “ una persona que él conocía y que manejaba también inversiones en el exterior y que al parecer también tenía experiencia y seriedad”. Nada dice que era representante de bancos extranjeros.

Si que tenía relación con bancos, a tal punto cierto que desde su oficina logró que se abriera la cuenta de ahorros de la señora denunciante y, además, que se realizaran las transacciones conocidas en el proceso. De otra parte, sostiene que la afirmación efectuada en el hecho quinto, sin respaldo probatorio, adiciona el dicho de la denunciante, porque cuando se lee el testimonio de RODRIGO DE SAGARMINAGA se establece que en alguna oportunidad el procesado le había informado que estaba relacionado de alguna manera con el banco, lo que no implica que de alguna forma sea su representante.

Asegura que la única prueba que existe en el proceso es el dicho de la denunciante, que no tiene ningún fundamento probatorio y lo que dice quien lo recomienda no es propiamente que sea representante de un banco extranjero. Dice que al cambiar el sentido de la prueba, llevó el juez a considerar que se encontraba frente a maniobras engañosas dirigidas a apoderarse de algún dinero, lo cual no se compadece con la verdad.

En relación con el falso juicio de existencia, aduce el censor que el juez da por probado que el procesado se presentó como representante de un banco extranjero, fundamentándose en el testimonio que rinde la denunciante, prueba que considera inexistente en el proceso, porque éste se inicia con la resolución de apertura de instrucción y a partir de ese momento la fiscalía orienta sus esfuerzos a probar la participación del sindicado en unos hechos delictivos.

Sólo a partir de la vinculación del procesado se podría entender que la prueba es legal y sometida a la legalidad. Refiere que no puede haber contradicción de una prueba sin la vinculación del procesado, que se da a partir de la diligencia de indagatoria y que en el proceso no se cuenta con prueba alguna que habiéndose practicado con posterioridad a la indagatoria que incrimine de alguna manera al procesado y, menos, que CARRIZOSA UMAÑA hubiese engañado a MARÍA ELISA OLANO VIUDA DE ROLDÁN, porque no existe la prueba.

Critica que a partir de la fecha de la apertura de instrucción no se observa en el proceso ningún esfuerzo probatorio tendiente a probar los hechos materia de investigación; por lo tanto, se puede afirmar que la fiscalía no sólo no logró probar en los términos del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, la ocurrencia del delito ni la responsabilidad del procesado.

Sostiene que la trascendencia del cargo se contrae a que el abuso de confianza tiene un tratamiento más benigno, como que la competencia radicada en un juez diferente al que adelantó el proceso y que por ser delito querellable tiene como condición de procedibilidad la presentación de la denuncia en tiempo so pena de la caducidad. Solicita a la Corte, casar la sentencia impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1- Cargo único: causal tercera violación al debido proceso. 1.1.- Siendo la casación, como así lo reconoce la jurisprudencia y la doctrina, una sede que parte del supuesto de que el debate jurídico y probatorio ha culminado con el proferimiento de la sentencia de segundo grado, es deber del impugnante que su ejercicio argumentativo se oriente a demostrar que la declaración judicial se apartó ostensiblemente de la norma sustancial.

Por lo tanto, la demanda debe satisfacer plenamente las exigencias legales, dado que, su procedencia está determinada por la demostración de haberse configurado una o algunas de las causales taxativamente establecidas. Tal requisito se afianza en la necesidad de determinar objetivamente el sentido y alcance de la impugnación, demostrando la presencia de los yerros judiciales y su incidencia en la decisión objetada, pues de omitirse, la Corte atendiendo el principio de limitación que gobierna el recurso de casación, sin que advierta violación a las garantías fundamentales, no puede entrar a llenar los vacíos que la demanda ofrezca ni a subsanar los yerros que presente. 1.2.- De acuerdo a las anteriores exigencias, la demanda presentada amerita varios reparos, a saber: en primer lugar, debe reiterarse que la causal escogida por el recurrente - la tercera de casación - no es ajena a las exigencias propias de la impugnación extraordinaria referidas a la postulación del cargo y su desarrollo, la jurisprudencia de la Sala viene señalando que es requisito imprescindible para que pueda declararse la nulidad del proceso, que el demandante determine con claridad y precisión los motivos de invalidación, esto es, si se deriva de la falta de competencia, del menoscabo del debido proceso o del derecho de defensa.

A la vez, debe concretar de manera lógica sus fundamentos, indicar la fase procesal a partir de la cual se presenta el yerro invalidante y las causales descritas en el artículo 306 ibídem en que apoya la postulación de la censura. También debe acreditar, además, de la trascendencia, que la conducta del censor no contribuyó a la producción del acto irregular (salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica), ni que por una actuación posterior se convalidó aquel, según los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal.

Nótese que en el desarrollo del cargo, el censor afianza su disenso no propiamente con la sentencia de segunda instancia, sino con la resolución proferida el 2 de junio de 2000 por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior del Bogotá D. C., supuestamente, violatoria del debido proceso, porque el ad-quem pretermitió la limitante prevista en el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal, al modificar la adecuación típica del delito considerado, inicialmente, por el a-quo.

Pues bien, en la demanda se echa de menos el cumplimiento de la técnica exigida, como que, el recurrente no logra precisar el cargo que endilga a la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior sobre el cual solicita la nulidad de la actuación, pues de manera muy particular expone su punto de vista sobre la forma como debió pronunciarse la Fiscalía en sus instancias, para lo cual se apoya en una supuesta violación al debido proceso.

En efecto, adviértase la manera como el casacionista, al estilo de un memorial de instancia, asegura que se alteró la estructura del proceso en el momento en que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., profirió la resolución que lo convocaba a juicio por el delito de estafa; sin embargo, no alcanzó a demostrar la propuesta, pues en el empeño olvidó que según el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, “La casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y en Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad”, incurriendo de esta manera en evidente desatino. Finalmente, debe recordar la Corte que la casación no es una tercera instancia, donde resulta posible entrar a controvertir las conclusiones fácticas o jurídicas del fallo impugnado, sino que, el recurso extraordinario comporta la realización de un juicio a su legalidad que impone, como tal, demostrar que la decisión contraviene ostensiblemente el ordenamiento jurídico, no se trata, pues, de una tercera oportunidad para debatir los hechos o discutir las pruebas de la responsabilidad, sino donde se justiprecia la juridicidad de los juzgadores de instancia. 2.- Segundo cargo, subsidiario, por violación de la ley sustancial por error de hecho consistente en falso juicio de identidad y falso juicio de existencia. 2.1.- En relación con el segundo cargo, en el que hace reparos a la apreciación probatoria llevada a cabo por los funcionarios de instancia, es imprescindible que el actor particularice todas las pruebas que se aducen erradamente estudiadas, señalar el error en su apreciación y demostrar su incidencia en la decisión acusada; de no ser así, el libelo puede adolecer de los atributos de claridad y concreción en la fundamentación del cargo, y por tanto, de inevitable inadmisión. 2.2.- La Sala, en no pocas oportunidades, ha sostenido que cuando el ataque a la sentencia se encauza por errores de hecho, específicamente, por falso juicio de identidad, debe el censor recordar que tal modalidad de yerro se presenta cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, falsea su contenido fáctico, poniéndola a decir lo que ella literalmente no reza, bien por distorsión, tergiversación, adición o cercenamiento.

Por tanto, para su cabal demostración es indispensable que el actor señale en la demanda, cuál es el contenido del medio probatorio, que concreción hicieron de su texto los juzgadores, en qué consistió el desacierto y cómo éste repercutió desfavorablemente en la declaración de responsabilidad, pues se trata de señalar que de no haberse cometido el error denunciado habría dado lugar a que la decisión impugnada fuera de contenido diverso. 2.3.- Tampoco, asumió con la debida atención la metodología que debe observarse, cuando se postula el error de hecho por falso juicio de existencia, que según la demanda, reprocha a la sentencia de segunda instancia, pues como lo ha reiterado la Corte, cuando se plantean errores de hecho por falso juicio de existencia por suposición de la prueba, para la fundamentación de la censura es necesario enumerar claramente los medios hipotéticamente creados por el juzgador y efectuar una reevaluación probatoria con exclusión de los elementos de persuasión inexistentes, para, con fundamento en ella, demostrar que las conclusiones de la sentencia habrían sido distintas si no se hubiera incurrido en el error denunciado.

Igual ejercicio debe realizarse en el evento en que, estando el medio probatorio militando en el proceso, los juzgadores de instancia no lo hubieren examinado; sin embargo, como se aprecia en el texto del escrito, el censor no observó los requisitos mínimos para la postulación y desarrollo del cargo. Adicionalmente, en esta censura, no solamente incurre en los defectos aludidos, sino que, desborda el cauce normal de su alegación para dedicarse a efectuar apreciaciones personales sobre el mérito persuasivo de las pruebas allegadas para anteponerlas al criterio valorativo del juzgador de segundo grado, en posición francamente inadmisible en sede de casación. Por último, no observa la Sala la existencia de causales de nulidad o atentados ostensibles contra garantías fundamentales que obliguen a la Sala a pronunciarse de oficio.

De este modo se inadmitirá la demanda. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ROBERTO CARRIZOSA UMAÑA por las razones anotadas precedentemente. 2.- Declarar desierto el recurso extraordinario de casación y devuélvase la actuación a la oficina de origen.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 9