CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 22194 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 31 RADICACIÓN No. 22194 Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por la apoderada de JUVENAL ANTONIO CUESTA CALVO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de mayo de 2003, dentro del proceso ordinario seguido a la sociedad AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA”.
I.
ANTECEDENTES 1. Se promovió el proceso con el fin de obtener el pago de las siguientes sumas de dinero: $1.371.196,50 o la mayor que se pruebe, por concepto de mesadas de jubilación por el lapso comprendido entre el 1 de mayo de 1992 y el 30 de junio de 1993; $103.876,25 mensuales a partir del 1 de julio de 1993, más los reajustes de Ley 71 de 1988, por concepto de mesadas de jubilación y, las costas del proceso. 2.
Fundamentó el demandante sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) La demandada le reconoció y empezó a pagar una pensión de jubilación a partir del 16 de noviembre de 1988, la cual le dejó de cancelar el 30 de abril de 1992, que; 2) Para el año de 1992 el monto de la mesada ascendía a $148.301,oo; 3) Desde el 1 de mayo de 1992, el ISS le está pagando una pensión de vejez equivalente al mínimo legal, que para esa data era de $61.190,oo y de $81.510,oo para 1993 y, 5) Avianca se ha negado a reconocer la diferencia entre la mesada que venía reconociendo y la que le cancela el ISS. 3.
La demandada se opuso a las pretensiones del libelo. En cuanto a los hechos admitió los extremos temporales del vínculo, la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación y su monto, como también que a partir de abril de 1992 suspendió su pago, aclarando que canceló en exceso pues el derecho había desaparecido desde el mes de abril de 1991, fecha en que el ISS la viene reconociendo.
Respecto de la diferencia reclamada afirma que la empresa nada debe. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago, compensación y prescripción. 4. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 27 de marzo de 2001 absolvió a la empresa de todas las pretensiones del actor y se abstuvo de imponer costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por el demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la cual mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó en todas sus partes la de primer grado. En punto a la compartibilidad pensional, que es el asunto sobre el cual giró el debate probatorio, el ad quem dijo: “El debate en el sub lite se circunscribe a determinar si Avianca S.A. está o no obligado a pagar al accionante el mayor valor entre la pensión de vejez que le fue reconocida por el Instituto de los Seguros Sociales y la de jubilación que le pagó el empleador hasta la fecha de reconocimiento de la primera, partiendo del origen voluntaria de la segunda …”.
Después de reproducir apartes de la sentencia proferida por esta Sala el 21 de junio de 2001 (Radicación No. 15987), concluyó que el actor no tenía razón en sus pretensiones, pues desde el momento en que la empresa otorgó la pensión de jubilación, le informó que al asumir el ISS la pensión de vejez, aquella quedaría exonerada de dicha obligación, cesando en el pago de las mesadas al ocurrir aquél evento.
III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación del fallo de segundo grado para que en sede de instancia revoque el del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal fin formula un cargo mediante el cual acusa la sentencia recurrida por violación de la ley sustancial, “por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, en la aplicación indebida de los artículos 5 del Acuerdo 29 de 1985, expedido por el Consejo Nacional de los Seguros Sociales y aprobado por el Decreto 2.879 de 1985;
El artículo 60 del Acuerdo 3041 de 1.966; El artículo 18 del Acuerdo 049 de 1.990 y el Decreto 758 de 1.990 con relación a los artículos 14 y 340 del C.S.T.”. Atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: “a) No dar por demostrado estándolo, que la pensión de jubilación concedida por AVIANCA, hizo acreedor al demandante por disposición del empleador a una prestación de carácter extralegal o voluntaria.
“b) No dar por demostrado estándolo, que AVIANCA debe pagar al demandante paralelamente a la pensión de vejez reconocida por el ISS, una cuota pensional equivalente a la diferencia pecuniaria entre esta y la pensión de jubilación reconocida y pagada voluntariamente por AVIANCA. “c) Dar por demostrado sin estarlo, que el monto de la pensión de jubilación reconocida por AVIANCA era temporal.
“d) No dar por demostrado estándolo, que al reconocer y pagar el ISS la pensión legal de vejez se le disminuirían al demandante los derechos que venía disfrutando por decisión unilateral del empleador, en el monto de la pensión señalada”. El recurrente, textualmente desarrolla el cargo de la siguiente manera: “El fallo impugnado violó la Ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, al aplicar indebidamente los artículos 5 del Acuerdo 29 de 1.985, expedido por el Consejo Nacional de los Seguros Sociales y aprobado por el Decreto 2.879 de 1985;
Los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 y aprobado por el Decreto 3041 de 1.966; El artículo 18 del Acuerdo 049 de 1.990 y el Decreto 758 de 1.990 con relación a los artículos 14 y 340 del C.S.T., con errores protuberantes en la apreciación de las siguientes pruebas: “1. Carta de fecha Octubre 19 de 1988 dirigida por AVIANCA al señor CUESTA CALVO para reconocerle la pensión de jubilación. “A) Al no apreciar la confesión contenida en la misma por parte de AVIANCA, cuando manifiesta al trabajador: ‘Atendiendo su comunicación de Septiembre 29 de 1.988 por medio de la cual solicita su jubilación y una vez cumplidos como están los requisitos legales exigidos la empresa ha decidido otorgarle este beneficio…’ (FL. 123).
Desconociendo que diferentes jurisprudencias han tenido en cuenta que si en las relaciones laborales el patrono se obliga por un acto o declaración de voluntad, asume esa carga prestacional de manera indefinida. “B) El Juez de primera instancia erróneamente considera que la pensión reconocida al trabajador en dicho documento, es un acto de mera liberalidad del patrono y lo libera de las obligaciones vigentes contenidas en los Artículos 5 del Acuerdo 29 de 1.985, expedido por el Consejo Nacional de los Seguros Sociales y aprobado por el Decreto 2.879 de 1.985 que a la letra dice… Y además aplicó erróneamente el parágrafo número uno (1) del mencionado artículo, al asimilar la carta de AVIANCA a una manifestación expresa de su parte de no compartir el pago de la (Sic) con el I.S.S. como lo exige el mismo artículo como única excepción para su aplicación. Al no darse los presupuestos legales para la aplicación de la excepción contemplada en el parágrafo 1 se debió dar aplicación a los artículos 14 y 340 del C.S.T., sobre el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y prestacionales.
“C) Igualmente considera erróneamente que el demandante no era merecedor de la pensión por no haber completado los diez (10) años de servicios a favor de la AVIANCA, cuando esta exigencia no es supuesto fáctico del Acuerdo 029 de 1985 vigente al momento de que el demandante fuese jubilado por la demandada. “De lo anterior se colige que están patentes la existencia de los errores que el cargo denuncia y que el Señor JUVENAL CUESTA CALVO tiene derecho a que la empresa demandada le reconozca y pague la diferencia entre el monto de la pensión de jubilación que le venía siendo pagada más los reajustes previstos en el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 que también benefician a las mesadas respectivas y el de la pensión de vejez que le ha reconocido el I.S.S.”.
IV. LA REPLICA Solicita la desestimación del cargo bajo la consideración de que adolece de graves e insalvables fallas técnicas que lo privan de toda posibilidad de éxito. En primer lugar, cuestiona que se alegue la interpretación errónea de varios textos y simultáneamente que se atribuya este yerro a una aplicación indebida de los mismos textos; en segundo lugar, el opositor sostiene que la recurrente se equivoca cuando invoca la interpretación errónea, a pesar de dirigir el cargo por la vía indirecta y, en tercer lugar, porque no obstante dirigir el cargo por la vía directa le atribuye al Tribunal la comisión de varios errores de hecho por la mala apreciación o por falta de estimación de varias pruebas, trasladando así el ataque del campo directo o puramente jurídico al ámbito de la vía indirecta o de los hechos, lo cual, según la técnica del recurso extraordinario es improcedente.
Concluye señalando que si se dispensaran estos desatinos, el cargo tampoco prosperaría puesto que en un caso similar al presente la Corte sentenció que frente a la naturaleza voluntaria de la pensión de jubilación concedida por la empleadora y la condición con la que se otorgó, es decir, hasta cuando el actor cumpliera los 60 años de edad, en tanto la misma quedaría a cargo del ISS, es razón por la cual no puede ser de aplicación al sub lite el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985.
V. CONSIDERACIONES La jurisprudencia reiterada de esta Corte tiene dicho que cuando el ataque de la sentencia de segundo grado está dirigido por la senda directa, ello hace suponer que la censura está conforme con la valoración probatoria realizada por el Tribunal y, por supuesto, con las conclusiones que de esa estimación extrajo. Ello significa que en esa vía es inadmisible cualquier inconformidad de orden fáctico, pues lo que a través de este sendero debe plantearse es la violación de la ley con absoluta independencia del análisis probatorio que hubiese realizado el ad quem, lo contrario, esto es, sustentar la violación de la ley en la errónea apreciación o en la falta de estimación de determinadas pruebas, conduce al terreno de los hechos, lo cual, como ya se dijo, no es posible plantearlo en la vía del puro derecho.
En el caso que se estudia la censura omitió el cumplimiento de tales reglas, pues no obstante que seleccionó el sendero directo, respalda sus acusaciones en errores de hecho que presuntamente cometió el Tribunal como consecuencia de la equivocada valoración que hizo de algunos medios de prueba, entremezclando así de manera indebida las dos vías de ataque, lo cual resulta abiertamente incompatible.
Por otro lado, impropiamente manifiesta que la violación de la ley sustancial se dio por interpretación errónea de un conjunto de normas y, a renglón seguido, que esa equivocada interpretación se debió a la aplicación indebida de ese mismo cuerpo normativo, planteamiento obviamente ilógico, si se tiene en cuenta que el primero de esos conceptos (interpretación errónea), es una modalidad de violación de la ley que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponde a su verdadera exégesis, en tanto que la trasgresión de la ley en el concepto de aplicación indebida tiene lugar cuando entendida correctamente la norma sustantiva en sus alcances y significado se aplica a un caso no regulado por ella, luego es opuesto a este motivo de violación de la ley (aplicación indebida) aducir que también se produjo la equivocada hermenéutica de un mismo precepto.
Así mismo, la censura en el desarrollo del cargo incurre en el dislate de atacar la sentencia del a quo cuando afirma que el “Juez de primera instancia erróneamente considera que la pensión reconocida al trabajador en dicho documento, es un acto de mera liberalidad…”, olvidando con ello que de conformidad con los artículos 88 y 89 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso extraordinario de casación laboral solo procede contra las sentencias de segunda instancia, salvo el recurso per saltun, que desde luego no es el caso.
Tales deficiencias como desde el principio se dijo, hacen inestimable el cargo, pues a la Corte no le es permitido corregir estas falencias dada la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario de casación. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de mayo de 2003, en el proceso ordinario laboral seguido por JUVENAL ANTONIO CUESTA CALVO contra la sociedad AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA”.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Radicación No. 22194 Aún cuando estoy de acuerdo en que la acusación no podía prosperar, considero que si bien de manera equivocada el recurrente denunció por la vía directa “en la modalidad de interpretación indebida, en la aplicación indebida…” la violación de las normas legales que citó, esa desafortunada formulación no impedía por sí sola el estudio del cargo, pues del análisis de todo el escrito con el que se sustentó el recurso se desprende que en realidad lo que el impugnante denunció fue una aplicación indebida de la ley sustancial por la vía de los hechos, pues le atribuyó al Tribunal la comisión de cuatro desaciertos fácticos por la desacertada apreciación de varias de las pruebas del proceso.
Por tanto, estimo que las deficiencias del cargo podían ser superadas. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA