CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. XXXX (Nombre) (Delito) 15 Rechazo 22.194 Casación María Cielo Cucunubá Becerra Proceso No 22194 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 46 Bogotá, D. C., dos (2) de junio del dos mil cuatro (2004). VISTOS Procede la Sala a pronunciarse en torno a la demanda de casación instaurada por el defensor de María Cielo Cucunubá Becerra y David Fernando Rodríguez Oviedo, declarados penalmente responsables, en calidad de coautores, de los delitos de hurto calificado y agravado (tentativa) y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
HECHOS 1. Ocurrieron el 23 de septiembre de 1999. Ese día, en horas de la noche, David Fernando Rodríguez y María Cielo Cucunubá tomaron un taxi con el fin de trasladarse del barrio Venecia al barrio Carvajal de Bogotá. 2. En un momento dado, le pidieron a Cayetano Lizarazo Bolívar, el conductor, que se estacionara en una zona poco iluminada del barrio Villa Claudia.
Entre los dos pasajeros y una tercera persona – Ángel Dumar Pérez -, luego de amenazarlo con arma de fuego y lanzarle un líquido con un spray para inmovilizarlo, trataron de meterlo al baúl del carro. 3. El señor Lizarazo Bolívar opuso resistencia y pidió auxilio. En el acto, apareció una patrulla de la policía y capturó, cuando trataban de huir, a los autores del atropello.
ACTUACIÓN PROCESAL Adelantada la investigación, el 4 de abril del 2000 fue proferida resolución acusatoria contra los procesados. En ella, la Fiscalía 130 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá les imputó a María Cielo Cucunubá, Ángel Dumar Pérez y David Fernando Rodríguez Oviedo, la comisión de los delitos de hurto calificado y agravado, en el grado de tentativa, y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
La decisión, al ser impugnada, recibió confirmación de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 21 de marzo del 2001. El 12 de septiembre del 2001, el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá profirió la sentencia. En ella dispuso condenar a los procesados, en calidad de coautores, a la pena principal de cuarenta y cinco (45) meses y veinticinco (25) días de prisión, más la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la sanción privativa de la libertad.
Así mismo, los condenó a pagar la suma de trescientos mil pesos ($300.000) por concepto de daños materiales y a diez (10) salarios mínimos legales vigentes a manera de resarcimiento de los perjuicios morales. Contra la sentencia, se interpuso, por parte del defensor de Ángel Dumar Pérez, recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de agosto del 2003, la confirmó en todas sus partes, únicamente en lo que respecta a este acusado.
La “impugnación” presentada por el defensor de María Cielo Cucunubá y David Fernando Rodríguez fue desatendida por el Tribunal, dada su extemporaneidad. Como consecuencia, el Ad quem no se refirió a los estudios presentados por su defensor ni se pronunció sobre la condena a ellos impuesta. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación (artículo 207, numeral 1°, cuerpo segundo, del Código de Procedimiento Penal de 2000), el censor formula dos reproches a los fundamentos probatorios de la sentencia. Primero. Error de hecho por falso juicio de identidad.
El sentenciador, sostiene el impugnante, al momento de apreciar las pruebas allegadas al proceso, incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad. Así lo sustenta: El yerro señalado consiste, en concreto, en que el fallador, por no aplicar las reglas de la sana crítica en el examen de las pruebas, tergiversó su alcance y, por ese motivo, arribó a conclusiones erróneas.
El Tribunal apoyó su sentencia en la versión del ofendido y desechó las exculpaciones de los procesados. No examinó en conjunto las pruebas. Se plegó a lo que dijo Cayetano Lizarazo. Por eso dejó de lado la aplicación de las reglas de la experiencia y de la lógica. Si los implicados explicaron que lo que había ocurrido era una riña entre ellos y el conductor por desacuerdo en el precio de la tarifa de transporte, y jamás un atraco, era deber del Tribunal tener en cuenta la regla de la experiencia según la cual, por lo general, así proceden los taxistas.
Por haber omitido considerar esta regla de la experiencia, el sentenciador le dio un alcance equivocado a las palabras del denunciante. De ahí que, al desconocer las reglas de la sana crítica, haya tergiversado el sentido de las pruebas para llegar a conclusiones equivocadas. Segundo. Error de hecho por falso juicio de existencia. El Tribunal omitió considerar, a pesar de que obraba materialmente en el proceso, el dictamen pericial sobre los perjuicios causados con el delito.
Así lo sustenta: En la sentencia de primera instancia, se tuvo en cuenta el dictamen sobre los perjuicios causados con los delitos imputados a los procesados. Pero el Tribunal, en segunda instancia, dejó de lado ese medio de prueba. De esta forma, cayó en el error de inaplicar el artículo 269 del Código Penal. Su obligación era reconocerles, al tasar la pena, la disminución punitiva contemplada en esa norma.
Pero no sólo fue esa la consecuencia de la omisión señalada. Por el mismo motivo, el Tribunal les negó a los sentenciados el subrogado de la condena de ejecución condicional, contenido en el artículo 63 del Código Penal. Si se les hubiera hecho la rebaja de pena con base en la indemnización de que habían hecho objeto al ofendido, por fuerza se les habría concedido, por reunir los requisitos de esa norma, la condena de ejecución condicional.
Pide a la Corte, entonces, que enmiende el error y les conceda, como consecuencia, ese beneficio. CONSIDERACIONES La demanda no puede ser admitida. Las razones son las siguientes: 1. La Corte, en materia de interés para recurrir en casación, ha establecido la siguiente regla general: “La legitimidad en la causa para efectos de la casación, por regla general, emana de otra circunstancia: que quien se muestre inconforme con el fallo de segundo nivel y aspire a la casación, haya impugnado la decisión de primera instancia, con el propósito de que el Ad quem se ocupe y examine el error que se predica del A quo.
Por ende, si el sujeto procesal no acude a la alzada, tampoco puede recurrir en casación, por una razón potísima: su pasividad frente a la primera sentencia, significa conformidad, aceptación y, por tanto, ausencia de interés ” (Sentencia del 26 de junio del 2003, radicación 17.401) (Las cursivas corresponden al original). La impugnación del fallo de primera instancia fue desechada por el Tribunal, por la razón ya señalada.
Por eso, en su fallo no hizo ninguna referencia a los argumentos de la defensa respecto de la responsabilidad de estos acusados ni se pronunció sobre los fundamentos de la sentencia impugnada en lo relacionado con ellos. Por tanto, ha de entenderse que, efectivamente, la sentencia no fue recurrida. 2. Sobre esta regla general, la Corte ha establecido, sin embargo, algunas excepciones.
Ha dicho que si se da una de las siguientes hipótesis, así la sentencia de primera instancia no haya sido impugnada, se considera que el demandante tiene interés para recurrir la de segunda instancia: “Cuando aparezca demostrado que arbitrariamente se le impidió el ejercicio del recurso de instancia”. “Cuando el fallo de segundo grado modifique su situación jurídica, de manera negativa, desventajosa o más gravosa”.
“Cuando el sujeto procesal proponga nulidad por la vía extraordinaria, siempre que medie una demanda en forma, pues la aceptación del contenido material del fallo, revelada a través del silencio de la parte, sólo resulta válida si el procedimiento que la sustenta es legítimo, y circunstancias de ser la casación en nuestro medio, fundamentalmente un juicio de validez del proceso” (Auto del 11 de marzo del 2003, radicación 19.126, M. P. Marina Pulido de Barón). 3.
En el caso objeto de examen, ninguno de estos supuestos se presenta. Basta hacer las confrontaciones respectivas: a. La desestimación del recurso de apelación, basado en el hecho de que fue presentado por fuera de los términos legales, se ajusta a la normatividad. El fallo se dictó el 12 de septiembre del 2001 y el edicto se desfijó el 24 de septiembre del 2001.
El apoderado de María Cielo Cucunubá y David Fernando Rodríguez, interpuso el recurso mediante memorial recibido el 12 de octubre del mismo año en el despacho de primera instancia. En ese momento, el término para impugnar el fallo se había agotado. Por ese motivo, fue declarado extemporáneo. b. La situación jurídica de los sentenciados, no fue variada.
Los términos de la sentencia dictada contra ellos, no fueron adicionados, modificados o reformados en detrimento de sus intereses. c. En su demanda, además, el defensor no plantea la nulidad del proceso. Aboga, con base en la formulación de dos errores de hecho, uno por falso juicio de identidad y otro por falso juicio de existencia por omisión de prueba, por la absolución de los sentenciados o, en su defecto, por el reconocimiento del subrogado de la condena de ejecución condicional.
Por estas dos razones, entonces, la demanda no puede ser admitida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de María Cielo Cucunubá Becerra y David Fernando Rodríguez Oviedo. Contra este auto, no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO.
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1