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22193(25-10-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso No 22193 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 081 Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005). VISTOS Debería la Corte calificar el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada YOLANDA GARCÍA CORTÉS. No obstante, acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción, la cual debe declararse.

HECHOS La señora Ruth Gisela Ramírez Henao, quien comercializaba productos cosméticos de las firmas Avon y Ebel, compareció a las instalaciones de la SIJIN, Policía Metropolitana de Bogotá, con el fin de instaurar denuncia contra “Martha Patricia”, quien le propuso se asociara con ella, a lo cual accedió. Fue así como a partir de octubre de 1995, Ruth Gisela entregó mercancía a “Martha Patricia” para que ella la vendiera, y le entregara los correspondientes recibos de consignación. Pasado algún tiempo, cuando Ruth Gisela consultó el estado de sus cuentas, registraba un saldo de $ 5.200.000 con Ebel, un saldo de $ 1.700.000 con Avon, dineros que había tomado para sí “Martha Patricia”, entregándole a cambio recibos falsos de consignación. En la investigación se estableció que “Martha Patricia”, era en realidad YOLANDA GARCÍA CORTÉS. ACTUACIÓN PROCESAL 1.

Adelantada la instrucción, al calificar el mérito del sumario, el 28 de octubre de 1997, la Fiscalía Noventa y Dos Seccional de Bogotá profirió resolución de acusatoria contra YOLANDA GARCÍA CORTÉS, por los delitos de falsedad en documento privado y estafa agravada por razón de la cuantía. (Folio 115 cdno. 1) 2. La anterior decisión culminó de notificarse por estado, no fue impugnada y quedó en firme el 15 de diciembre de 1997, según constancia secretarial.

(Folio 120 cdno 1) 3. Surtida la fase de la causa, mediante sentencia del 2 de abril de 2002, el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá condenó a YOLANDA GARCÍA CORTÉS por los delitos de falsedad en documento privado y estafa, a la pena principal de treinta (30) meses de prisión, a interdicción de derecho y funciones públicas por igual lapso, a indemnizar los perjuicios generados a la denunciante; y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

(Folio 269 cdno. 1) 4. La decisión de primera instancia fue apelada por el defensor de la procesada. Al desatar la alzada, con fallo del 15 de octubre de 2003, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó íntegramente. (Folio 11 cdno. Tribunal) 5. El defensor de YOLANDA GARCÍA CORTÉS interpuso el recurso de casación, allegó la demanda, los traslados a los sujetos procesales no recurrentes vencieron el 29 de marzo de 2004, según constancia secretarial; y el expediente fue remitido a la Sala de Casación Penal posteriormente.

(Folio 56 cdno. Tribunal) CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala declarará prescrita la acción penal derivada de la comisión de los delitos que se endilga a la procesada YOLANDA GARCÍA CORTÉS, por haber operado dicho fenómeno extintivo de la potestad punitiva del Estado, de acuerdo con las previsiones contenidas en los artículos 83 y 86 del Código Penal (Ley 599 de 2000). 2.

En efecto, la resolución de acusación por los delitos de falsedad en documento privado y estafa agravada por la cuantía, quedó ejecutoriada el quince (15) de diciembre de 1997, después de notificarse por estado, y sin que hubiese sido impugnada. En aquella fecha quedó interrumpida la prescripción de la acción penal, y a partir del día siguiente se reanudó el cómputo de los términos, en la forma establecida en el artículo 86 del Código Penal (Ley 599 de 2000), que es del siguiente tenor: "Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente, debidamente ejecutoriada.

Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10) años”. 3. En el Código Penal aplicable al tiempo de los hechos, Decreto 100 de 1980, el delito de falsedad en documento privado (artículo 221) se sancionaba con prisión máxima de 6 años.

En el nuevo Código Penal, Ley 599 de 2000, el mismo ilícito (artículo 289), también se reprime con prisión máxima de 6 años. El delito de estafa en los artículos 356 del Código Penal de 1980, se reprimía con prisión máxima de 10 años, y por el agravante en razón de la cuantía previsto en el artículo 372 ibídem, dicha pena se incrementaba hasta en la mitad.

Es decir, la estafa agravada tenía una sanción máxima de 15 años. En el artículo 246 del Código Penal, Ley 599 de 2000, la estafa se sanciona con prisión máxima de 8 años; y este guarismo se incrementa hasta en la mitad por razón de la cuantía, según lo previsto en el artículo 267 ibídem, quedando el castigo más elevado en 12 años. Al comparar el régimen penal anterior (Decreto 100 de 1980) con el vigente (Ley 599 de 2000) se observa que en punto de la prescripción para el delito de estafa, éste es más benéfico, pues tiene un límite sancionatorio máximo de 12 años, y aquél lo fijaba en 15 años. 4.

Trasladando el artículo 86 del Código Penal, Ley 599 de 2000, al caso examinado, se tiene que el lapso de prescripción para el delito de falsedad en documento privado es de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la acusación. Como se dijo, la resolución acusatoria quedó ejecutoriada el 15 de diciembre de 1997. Cinco años contados a partir de esa fecha se cumplieron el 15 de diciembre de 2002.

Como el delito de estafa agravada por razón de la cuantía, en el Código Penal (Ley 599 de 2000), aplicable por favorabilidad, se reprime con un máximo de 12 años, la prescripción ocurre en la mitad de ese lapso. Es decir, 6 años contados a partir del 15 de diciembre de 1997, cuando alcanzó firmeza la resolución acusatoria; se cumplieron el 15 de diciembre de 2003.

En ese orden de ideas, con el cotejo cronológico se evidencia que la acción penal del Estado prescribió, cuando aún se estaban surtiendo los traslados del recurso extraordinario en el Tribunal Superior de Bogotá. Por tal motivo, ninguna actuación diversa a la declaratoria de la extinción de la acción penal resulta viable en el presente asunto; la Corte así lo reconocerá y cesará el procedimiento respecto de la implicada.

En consecuencia, el funcionario de primer grado devolverá las cauciones que se hubieren prestado, y se encargará de cancelar todos los requerimientos y pendientes que YOLANDA GARCÍA CORTÉS tenga por razón exclusiva del presente proceso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Declarar prescrita la acción penal en el presente asunto, adelantado por los delitos de falsedad en documento privado y estafa agravada, contra la implicada YOLANDA GARCÍA CORTÉS, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2.

Decretar cesación del procedimiento con ocasión de los mismos delitos, a favor de la ciudadana YOLANDA GARCÍA CORTÉS. 3. El Juzgado de primera instancia devolverá las cauciones que se hubieren prestado, y se encargará de cancelar todos los requerimientos y pendientes que la implicada tenga por razón exclusiva del presente asunto. 4. Contra este auto procede el recurso de reposición en los términos del artículo 189 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.

Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN Comisión de servicio SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �PAGE �9� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 22193 YOLANDA GARCÍA CORTÉS �EMBED Word.Document.8 \s��� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 22193 YOLANDA GARCÍA CORTÉS