21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.22193 EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE BARRANQUILLA VS. JAIRO ANTONIO AMARIS DÍAZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.22193 Acta No.94 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE BARRANQUILLA, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de mayo de 2003, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió el ciudadano JAIRO AMARÍS DÍAZ, (C.C. 72.131.432 de Barranquilla).
ANTECEDENTES El demandante pretendió su reintegro al cargo de técnico de calderas o a otro de igual o superior categoría y remuneración de carácter contractual, pagándosele los salarios dejados de percibir durante el tiempo transcurrido entre el despido y el reintegro con los aumentos causados en dicho lapso más la declaración de no haber existido solución de continuidad del contrato.
Subsidiariamente deprecó que se le condenara a pagarle la indemnización económica (sic) por despido sin justa causa, el auxilio de cesantía definitiva y sus intereses, las primas que estaban causadas al término de la relación laboral, vacaciones compensadas en dinero e indemnización moratoria. Solicitó además la indexación, ultra y extrapetita, y las costas del juicio.
Fundamentó sus pretensiones expresando que como trabajador oficial laboró al servicio de la demandada durante el tiempo transcurrido entre el 17 de mayo de 1993 (cuando dice haber celebrado contrato de trabajo escrito y a término indefinido) y el 3 de septiembre de 1996 fungiendo como técnico de calderas el cual comportaba la ejecución de actividades de mantenimiento de obra pública por lo que alega haber sido su relación de tipo contractual y no legal y reglamentaria.
Que el 29 de agosto de 1996 la Coordinadora de Recursos Humanos de la demandada le comunicó que había sido declarado insubsistente en el cargo que venía desempeñando, estructurándose un despido sin justa causa por no estar la insubsistencia en el cargo prevista en la ley como una justa causa para la terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales.
Expresó ser afiliado al Sindicato Nacional de la Salud y Seguridad Social y ser éste signatario de la convención colectiva de trabajo pactada con la demandada, cuya vigencia empezó el 1° de enero de 1996, y que el artículo 3° de la misma consagra que todos los contratos de trabajo serían de duración indefinida y la acción de reintegro para aquellos trabajadores que fueran despedidos sin justa causa.
Manifestó que la demandada le pagó en el último año de servicios un salario básico mensual de $504.000.00 pesos más otros pagos constitutivos de salario tales como primas, remuneración por trabajo en días de descanso obligatorio, en tiempo suplementario, etc. Señala que con memorial presentado a la entidad el 16 de octubre de 1996 reclamó los derechos previstos en el petitum del libelo.
La demandada admitió que el accionante había tenido una relación laboral con ella pero en cuanto a su índole y duración se atuvo a lo que se probara. También aceptó lo relativo a la declaratoria de insubsistencia y arguyó que no se trataba de un despido ya que la ruptura había obedecido al ejercicio de la facultad de libre nombramiento y remoción con la que cuentan los entes nominadores para desvincular a empleados públicos no pertenecientes a carrera administrativa.
Dijo no constarle la afiliación sindical del actor, que la convención colectiva de trabajo existente en el Hospital se aplicaba exclusivamente a quienes tuvieran calidad de trabajadores oficiales. Precisó, además, que en la misma no se establecía una acción de reintegro en forma absoluta como se afirmaba por el demandante sino sólo en los casos en que se incumpliera el procedimiento para despedir por justa causa al trabajador oficial.
Se opuso a las peticiones y presentó las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago, compensación y prescripción. Mediante sentencia del 6 de noviembre de 2002 (fls. 120 a 127) la señora Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla dirimió el caso en primera instancia condenando a la encartada a reintegrar al señor demandante al cargo que venía desempeñando al momento del despido o otro de igual o superior categoría, a pagar los salarios dejados de percibir desde cuando se le despidió hasta cuando se haga efectivo el reintegro; declaró no probada la excepción de prescripción y no impuso costas.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 28 de mayo de 2003 (fls. 9 al 15 cuad. Trib.), confirmó la sentencia del a quo y tampoco impuso costas. En dicha providencia la Corporación expresó que la apelación se limitaba a que la relación del actor no estaba regida por contrato de trabajo y a que la acción estaba prescrita.
Con fundamento en el ejemplar de convención colectiva de trabajo allegado al expediente determinó que la acción de reintegro debía incoarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de despido. “Con base en las pruebas militantes en el informativo” fijó la fecha de desvinculación del actor, (29 de agosto de 1996), la de agotamiento de vía gubernativa, (16 de octubre de 1996), las de presentación de la demanda y de admisión de la misma, (28 de noviembre de 1996 y 14 de enero de 1997 respectivamente), concluyendo entonces que no había transcurrido el término prescriptivo y que por tanto la excepción no prosperaba.
Por otro lado, también de los documentos obrantes en el expediente dio por probado que el cargo del accionante había sido el de “ técnico administrativo de calderas” del Departamento de Servicios Generales - Mantenimiento, relievando que ninguno de tales documentos había sido aclarado, corregido o desconocido por la demandada, y citando las manifestaciones de un testigo respecto de las faenas desarrolladas por aquél sobre el mantenimiento de las calderas para que funcionaran bien, concluyendo que las actividades realizadas por el ex trabajador eran de mantenimiento y que estaba adscrito al Departamento de Servicios Generales del Hospital Universitario.
Trajo a colación entonces el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 relativo a las empresas sociales del Estado; el artículo 195-5° reglamentario del régimen jurídico de dichas empresas y del carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales de las personas vinculadas a ellas, “ conforme a la regla del capítulo IV de la Ley 10 de 1990”; y citó además el artículo 26 de dicha Ley el cual estatuye que “ Son trabajadores oficiales, quienes desempeñan cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones ” El ad quem concluyó que como el demandante desempeñaba faenas de mantenimiento mientras laboró para la enjuiciada y estaba adscrito al Departamento de Servicios Generales no quedaba entonces duda de haber estado su vinculación regida por un contrato de trabajo de carácter oficial.
Estimó, además, que como para la desvinculación del trabajador no se había invocado ninguna de las causales contempladas en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 entonces el despido se tornaba injusto y de ahí que la decisión de reintegro adoptada por el a quo no mereciera reparo alguno. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, replicado, y el cual se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira la demandada recurrente a que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado impugnada y que en sede de instancia revoque en su totalidad la sentencia del a quo para en su lugar proceder a absolver respecto de todas las súplicas del libelo primitivo, disponiendo lo pertinente en cuanto a costas de las instancias y de este recurso.
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo, que fue replicado, y el cual se procede a estudiar. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida las siguientes normas: artículos 1°, 11, 12, 17 y 36 de la Ley 6ª de 1945, 1° y 2° de la Ley 65 de 1946; artículos 40, 47 y 48 del Decreto 2127 de 1945; art. 5° del Decreto 3135 de 1968, arts. 2° y 3° del Decreto 1848 de 1969; arts. 469 y 470 del CST y artículo 26 de la Ley 10 de 1990 en relación con los artículos 8° de la 153 de 1987 (sic), 51,61 y 145 del C.P.L. (sic), y arts. 174, 177, y 252 del C.P.C. Imputa al Tribunal el haber incurrido en errores ostensibles de hecho por errónea apreciación de unas pruebas y la falta de estimación de otras.
Como pruebas erróneamente estimadas señala la carta de folio 8, (de desvinculación), el documento contentivo de la convención colectiva de trabajo, (fls. 14 a 24), el documento de folio 10 (contrato individual de trabajo), y el documento de folio 89 (alusivo a la naturaleza del cargo de operador de calderas del Departamento de Servicios Generales del Hospital, funciones, requisitos y experiencia).
Y como no estimadas la de inspección judicial, (fls.95 – 98 y 101), y el acta de posesión del cargo de calderista, (fl. 77). Precisa los presuntos protuberantes errores de hecho así: Primero: Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Barranquilla y el Sindicato Nacional de la Salud y Seguridad Social “SINDESS”.
Segundo: Dar por probado, sin estarlo, despido del demandante sin justa causa (sic). Tercero: Dar por demostrado, sin estarlo, derecho al reintegro del demandante a la empresa demandada deprecado en la demanda inicial (sic). En el acápite de “ Desarrollo del Cargo” argumenta: Que la petición de reintegro la sustenta el demandante en un presunto despido ilegal e injusto y en la aplicación de la convención colectiva de trabajo celebrada y suscrita entre la encartada con el Sindicato Nacional de la Salud y seguridad Social “SINDES” (sic).
Que el Tribunal dedujo la condición de sindicalizado en el actor y que lo hizo basado solamente en su calidad de trabajador oficial, pero que no ha sido acreditada fehacientemente la condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo, y, por tanto, sin tener calidad de afiliado o de adherente no es posible colegir el carácter de beneficiario.
Que la cláusula que sirvió de apoyo al Tribunal para aplicarla al caso fue el artículo 3° de la convención. Que siendo el reintegro la pretensión principal entonces debía primeramente acreditarse el derecho al mismo lo cual no se hizo, especialmente por no probarse la calidad de beneficiario de la convención, desde la afiliación al sindicato, pues la cláusula tercera consagra no sólo el derecho al reintegro sino la acción para incoarlo.
Aludió al documento a folio 25, el cual transcribe y reputa como único elemento demostrativo de algo relacionado con el derecho de reinstalación, critica su valor por la falta de ratificación o reconocimiento del tercero que lo suscribe y que su cargo no se acreditó, como tampoco hay prueba de su autenticidad, ni su autor rindió declaración que pueda dar certeza al hecho de la afiliación del actor al sindicato, de manera que carece de valor de convicción para deducir la inferencia del Tribunal sobre la prueba de la afiliación del accionante al sindicato y consecuentemente su condición de beneficiario de la convención de marras.
Es de anotar que, por fuera del acápite antecitado de “DESARROLLO DEL CARGO” (fls. 20 a 23), del cual se espera que sea el receptáculo de las argumentaciones del recurrente, éste, del fl. 18 al 20, realiza una disquisición respecto de una cláusula convencional, la cual no identifica sino que califica como la “de marras”, transcribiéndola y sobre la cual simplemente manifiesta que se trata de una estipulación convencional sustentada legalmente en la legislación laboral del sector particular o privado pues sabido es que el Decreto 2351 de 1965 es reformatorio del Código Sustantivo del Trabajo.
LA RÉPLICA El replicante depreca no casar el fallo cuestionado pues estima que el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores de hecho endilgados. Que de acuerdo con el artículo 2° de la convención colectiva de trabajo ésta abarca a la totalidad de los trabajadores oficiales, calidad que efectivamente fue acreditada respecto del demandante con los documentos a folios 10, 48 a 77 y 89 y que se desempeñaba en actividades de mantenimiento de las instalaciones hospitalarias conforme al artículo 26 de la Ley 10 de 1990.
Alega además que al proceso se aportó la certificación de socio sindical la cual no fue controvertida y por lo mismo no había necesidad de ratificación de contenido; que el trabajador hizo aportes con destino a SINDESS (fls. 92 a 94), siendo las nóminas aportadas por la misma demandada. Concluye arguyendo que definido el campo de aplicación (convencional) el empleador está obligado a cumplir con la cobertura y con la ley en cuanto ordena de oficio realizar el descuento de las cuotas sindicales con destino a SINDESS.
SE CONSIDERA Se enjuicia la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla proferida dentro del ordinario laboral referenciado planteándose un único cargo por la vía indirecta, y su forzosa modalidad de aplicación indebida, imputando al ad quem errónea apreciación probatoria en algunos aspectos y ausencia de la misma en otros. Sin embargo, es patente que el recurrente se limitó a enlistar tanto las presuntas pruebas erróneamente apreciadas como las no estimadas, y a delinear los supuestos protuberantes errores de hecho en los cuales habría incurrido el ad quem derivados de tales desaciertos respecto de los medios de instrucción, (fls. 17 a 18), permaneciendo la Corte sin saber a ciencia cierta la incidencia de cada prueba respecto de cada presunto error, la estructuración del yerro respectivo, la magnitud del mismo y su virtualidad para el quiebre eventual del fallo.
Al respecto la Corte ha expresado: “ Debe la Sala insistir nuevamente en que cuando se propone un cargo aduciendo falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario” (rad.16406; ago. 2/2001 ).
Es obvio que dicha carga es predicable también respecto de cuando se alega aplicación indebida de la ley sustancial por errónea estimación de determinadas pruebas como acá aconteció. En la demostración del cargo es ostensible la ausencia de alusión a la carta a folio 8, al documento a folio 10, al de folio 89, a la inspección judicial y al acta de posesión del cargo de calderista, pruebas que fueron las discriminadas como erróneamente estimadas las unas y no valoradas las otras.
Respecto del “documento que contiene la convención colectiva de trabajo” no se específico a cuál (es) artículo(s) se aludía. Recientemente, en sentencia de 08/06/2004, rad. 22745, también se señaló: “Observa la Sala que, salvo la breve referencia que hace a la convención colectiva en el sentido de que “fue erróneamente apreciada ” es lo cierto que, tal como lo advierte la oposición, la censura se limitó a enunciar unas pruebas como mal apreciadas, sin hacer referencia alguna a su contenido, comprobar en qué consistió su valoración incorrecta e indicar qué es lo que dichas probanzas en realidad acreditan en contra de lo concluido por el juzgador, conforme lo exige el artículo 90-5-b del C. de P.L., por lo que, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, no puede la Corte realizar la confrontación correspondiente ” Es patente también que en el desarrollo del cargo se analiza y critica el documento a folio 25 aun cuando el mismo no se discriminó como prueba erróneamente apreciada o no estimada.
Los anteriores yerros del recurrente dan al traste con la estimación del cargo pues la argumentación presentada devino simplemente en un alegato de instancia lo cual no se acompasa con la naturaleza técnica y precisa del recurso extraordinario. Con todo, cabe anotar que, de haberse podido estimar, se habría encontrado que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho ostensibles que se le imputaron puesto que la calidad de trabajador oficial del actor ( que aquél dedujo ) no fue cuestionada en el recurso sino su carácter de beneficiario de la convención, su derecho al reintegro y la existencia de despido injusto, y el artículo 2° de la dicha convención consagra clara y expresamente que la misma se aplica “ A TODOS LOS TRABAJADORES OFICIALES QUE ESTÉN AL SERVICIO DEL HOSPITAL ”, luego, siendo tal cláusula lícita – como así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala, sent. 28 de nov./94 rad.6962 – entonces con la sola acreditación de tal calidad en el trabajador podía el ad quem, como lo hizo, dar por sentado que el acto convencional cobijaba al accionante, incluyendo lo relacionado con la acción de reintegro y su temporaneidad.
Y, en cuanto a su desvinculación, habría de estimarse que el Tribunal no incurrió en dislate alguno al razonar que para poner fin al lazo empleaticio no se había invocado ninguna de las causales previstas en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y que en consecuencia había existido un despido injusto. El cargo, en consecuencia, se desestima.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de mayo de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por JAIRO AMARÍS DÍAZ en contra de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE BARRANQUILLA Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 21