Micelio
22190(12-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 20.015. Colisión República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 22190. Colisión República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 22190 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 040 Bogotá. D. C., doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2004).

V I S T O S Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado 5° Penal del Circuito de Medellín y el Juzgado 1° Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia), para el conocimiento de la causa adelantada contra IVÁN DARÍO ARCILA MONTOYA, acusado del delito de contrabando. A N T E C E D E N T E S 1.- Contra el señor IVÁN DARÍO ARCILA MONTOYA se adelanta proceso penal en el que mediante diligencia de formulación de cargos llevada a cabo el 18 de febrero de 2004, se le formularon cargos por los delitos de defraudación a las rentas de aduanas, falsedad en documento privado, contrabando y fraude procesal, de los cuales tan sólo aceptó el de contrabando en calidad de autor motivo por el cual se rompió la unidad procesal. 2.- En estas condiciones, se remiten las diligencias ante el Juzgado 5° Penal del Circuito de Medellín, despacho que en decisión del 1° de marzo de 2004 propone de antemano colisión negativa de competencias al no aceptar el conocimiento de la fase de juzgamiento, alegando que dado el delito por el cual se acusa y su descripción típica, es claro que los actos de ocultar, disimular y sustraer las mercancías al control aduanero, como fue la importación de calzado efectuada en los meses de junio y agosto de 2003, así como también de videojuegos, la cual se llevó a cabo el 17 de julio del mismo año, sucedió en las instalaciones del Aeropuerto José María Córdoba ubicado en la población de Rionegro (Ant.) en cuya zona franca se encuentran las mercancías. 3.- El Juzgado 1° Penal del Circuito de Rionegro (Ant,), en auto del 23 de marzo de 2004, advierte que conforme los criterios de competencia territorial, este asunto no puede ser de su conocimiento por lo siguiente: Acepta que si bien es cierto las mercancías sobre las que se pretendió eludir el pago de tributos ingresaron por el Aeropuerto que tiene su sede en Rionegro, no puede perderse de vista que los demás delitos que se realizaron y que sustancialmente tienen convergencia en el ilícito de contrabando, tuvieron ocurrencia en las oficinas del procesado Arcila Montoya en la ciudad de Medellín, desde donde se gestionaban los trámites que se reputan como ilegales y donde se elaboraban las facturas y demás documentos que se reportaron como espurios.

Ahora, dice el juez que el proceso de legalización de las mercancías y la obtención del “ levante ” que es el permiso para disponer de lo importado, labores que el procesado realizaba para lograr la operación de ingreso en complicidad con servidores públicos, se desarrolló en Medellín ante las oficinas de la DIAN, lo cual se representa como el sitio de comisión del delito, así los bienes se encontraran en la zona franca adjunta al aeropuerto de Rionegro.

Además, continúa el juez, en la ciudad de Medellín se realizaron las interceptaciones de comunicaciones. Por estos motivos, decide aceptar la colisión y envía el proceso a esta Corporación para que se dirima el conflicto. LA CORTE CONSIDERA 1.- Es competente esta Sala para dirimir esta colisión negativa de competencias, pues se trata de jueces de igual categoría pero de distinto distrito judicial. 2.- Para una mayor precisión del asunto, es pertinente mencionar que conforme la imputación contemplada en el acta de formulación y aceptación de cargos a la que se ha hecho referencia, el delito de contrabando, sobre el cual radicó únicamente la aquiescencia del procesado IVÁN DARÍO ARCILA MONTOYA, se enfoca a reprochar la importación y entrada al país, a través del Aeropuerto José María Córdoba de Rionegro (Antioquia), de un considerable cargamento de zapatos de su propiedad, entre otros artículos, el cual no fue declarado en su totalidad, para lo que contó con la ayuda y complicidad de varios servidores públicos que dejaron de revisar varias de las cajas que los contenían, lo que llevó a que el procesado reportara ante las autoridades fiscales la entrada al país de una cantidad inferior y así sustraerlas de la intervención y control aduanero.

Luego de ello se obtuvo el “ levante ” de la mercancía y su retiro de la zona franca. Al efecto, en el pliego de cargos se dijo expresamente (folio 6262 y 6263): “2.- Dentro de la inspección judicial practicada por la Fiscalía a la oficina de carga, localizada en la terminal del Aeropuerto José María Córdoba, se pudo establecer que respecto de unos zapatos que llegaron, en seis cajas, para la empresa ALNICOS, por parte del funcionario GRD – CARGA, NICOLÁS TAMAYO, se había dejado claro en la orden de trabajo 2606 obrante a folio 6091, cuaderno quince, que sólo se inspeccionaban tres cajas y quedaban tres por inspeccionar, así se consignó en la respetiva hoja de trabajo: “ pendientes tres bultos por inspeccionar ” Así que los zapatos de los tres bultos que quedaron por inspeccionar no fueron declarados.

El sindicado WILLIAM, quien realizó la diligencia de inspección no dejó ninguna constancia de ello, antes por el contrario, autorizó el levante de las mercancías, debiendo desde luego realizar la inspección al 100% lo que le permitiría ver cuantos eran los zapatos ingresados, pero aquél a pesar de esa nota que registró la hoja de trabajo, hizo caso omiso, propiciando con ello el ingreso ilegal de mercancías a favor del señor IVÁN ARCILA ” 3.- En el caso que ocupa la atención de la Sala, la discrepancia de los funcionarios colisionantes se centra en la territorialidad en la comisión del hecho reportado como delictivo, en la medida que ambos señalan la eventual comisión del delito de contrabando en la sede del otro juez enfrentado.

Para resolver este asunto, acorde con lo que reflejan los datos procesales, lo expuesto en la resolución de situación jurídica del 29 de septiembre de 2003 y en el acta de formulación de cargos adelantada por la Fiscalía 196 de control aduanero, se llega a la conclusión que el competente para conocer del juzgamiento del procesado IVÁN DARÍO ARCILA MONTOYA es el juez de la ciudad de Rionegro (Antioquia).

A esta conclusión se llega por el lugar preciso y concreto de ocurrencia de los actos encaminados a la realización del delito que ahora ocupa la atención de la Sala, como lo es el de contrabando, consagrado en el artículo 319 del Código de Procedimiento Penal, en la medida que si las mercaderías ingresaron al país a través del terminal aéreo de la ciudad de Rionegro y se ubicaron en la zona franca de esa localidad, precisamente en espera de que sobre ellas se realizaran las labores de revisión e inspección, y si lo concretamente reprochado es que tres de las cajas que contenían los zapatos se hubieran sustraído de la intervención y control aduanero al no habérselas revisado, lo cierto es que el elemento central de la imputación contenido en la descripción típica se desplegó y tuvo ocurrencia en el lugar en el que se encontraban los bienes en espera de su ingreso al país, es decir, en Rionegro.

No se discute que las oficinas de la DIAN se encuentran en Medellín y que la investigación igualmente se efectúa por supuestas irregularidades en la legalización de las mercancías y con ello obtener el permiso para retirarlas de la zona franca, legitimando su ingreso definitivo, sin embargo, el puntual aspecto del que ahora se ocupa la Sala tiene que ver con la aceptación que se hizo del delito de contrabando, básicamente por haber sustraído parte de lo importado del control fiscal y aduanero, lo que está delimitado por la presunta realización de actos idóneos en procura de esos efectos, lo cual se desplegó en el sitio donde estaban ubicados en espera de su importación. Esta situación se suma al hecho que para determinar algunos aspectos que fueron base de la imputación, se hace referencia a la inspección judicial llevada a cabo en la oficina de carga del Aeropuerto José María Córdoba de Rionegro (Ant.).

Razones éstas por las que se asignará la competencia para el conocimiento de este asunto al Juzgado 1° Penal del Circuito de Rionegro. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.- DECLARAR que la competencia para conocer del presente proceso adelantado contra IVÁN DARÍO ARCILA MONTOYA corresponde al Juzgado 1° Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia).

Por lo tanto, remítasele el expediente. 2.- Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado 5° Penal del Circuito de Medellín. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Comisión de servicio JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1