pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION LABORAL SECCION PRIMERA Magistrado Ponente Dr. MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ Radicación 2219 Aprobado Acta No. 30 Bogotá D. E., veintitrés de agosto de mil novecientos ochenta y ocho.
Luis Jorge Olaya, identificado con la cédula de ciudadanía número 4.873.994 de Neiva, mediante apoderado judicial demandó al Instituto de Mercadeo Agropecuario “IDEMA”, para que previos los trámites de un juicio ordinario de trabajo se le condenara a pagarle indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, indemnización moratoria, reliquidación de cesantía, la pensión de jubilación y las costas del proceso.
La demanda se fundamenta en los hechos siguientes: “1° Mi poderdante ingresó en el servicio del Instituto de Mercadeo Agropecuario el día 9 de julio de 1962. “2° Las relaciones entre las partes estuvieron reguladas por un contrato de trabajo. “3° El contrato de trabajo comenzó el 9 de julio de 1962 y terminó el 30 de diciembre de 1981. “4.
El contrato de trabajo terminó por decisión unilateral e ilegal del IDEMA. “En efecto: “a) Mi poderdante recibió una carta, distinguida con el número 10008 el 6 de julio de 1981, mediante la cual se le decía que había cumplido los requisitos para entrar a disfrutar de la pensión de jubilación; “b) Ante el requerimiento de la demandada, mi poderdante envió la respuesta el 9 de julio de 1981, en la cual expresaba su deseo de disfrutar de la pensión de jubilación;
“c) La anterior manifestación se reputó como una renuncia; “d) Mi poderdante, según las informaciones que tengo, no renunció; “e) En el evento de que la dicha carta del nueve de julio 1981 fuera renuncia, ésta fue aceptada por un funcionario que no tenía competencia para ello, puesto que no era la autoridad nominadora; “f) La pensión de jubilación le fue reconocida solamente el 23 de julio de 1982;
“g) En el evento de que la carta del 9 de julio fuera una renuncia, ésta no fue libre y espontánea. “5° Las prestaciones sociales le fueron liquidadas y pagadas a mi poderdante con diferentes promedios salariales: -La pensión de jubilación con $24.307.19. -La cesantía con $25.878.48. “6° A mi poderdante se le debe parte de la cesantía y de la pensión de jubilación, ya que para la liquidación no se tuvieron en cuenta todos los factores que la confención (sic) colectiva de trabajo y el Decreto 1042 de 1978 consagran.
“En efecto, la Convención Colectiva de Trabajo establece que cuando los promedios salariales para liquidar la cesantía definitiva resultaren inferiores a los tomados para los pagos parciales de dicha prestación, se tomará el promedio más favorable. “7° Las mesadas pensionales fueron pagadas con tardanza”. La parte demandada dio respuesta a la demanda por intermedio de apoderado, oponiéndose a las pretensiones del actor; aceptando los hechos primero y tercero; aclarando el segundo y el quinto; negando los demás y proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, incumplimiento de obligaciones legales de parte del demandante, pago, y prescripción. Cumplido el trámite de la primera instancia el Juzgado del conocimiento, que lo fue el Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en fallo de fecha 7 de septiembre de 1987 resolvió condenar a la entidad demandada a pagar al demandante: “a) La suma de $541.477.55 por concepto de indemnización por despido; b) La suma de $862.61 diarios a partir del día 22 de abril de 1982 y hasta cuando se haga efectivo el pago por el concepto anteriormente anotado, de acuerdo a la parte motiva”.
“Segundo: Costas a cargo de la demandada en un 50%, y la absolvió de las demás pretensiones formuladas en la demanda. Apeló el apoderado de la entidad demandada, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 1987, decidió: “Primero: Revocar en todas sus parte s la sentencia, que ha sido materia de apelación, para en su lugar absolver a la demandada Instituto de Mercadeo Agropecuario ‘IDEMA’ de todas las pretensiones de la demanda instaurada por Luis Jorge Olaya.
“Segundo: Costas en primera instancia a cargo del actor. No se causan en la alzada”. Recurrió en casación el apoderado del demandante. Concedido el recurso por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, se decidirá previo el estudio de la demanda extraordinaria y de la réplica del opositor. El alcance de la impugnación se fijó en los siguientes términos: “Aspiro a que esa Sala de la honorable Corte Suprema de Justicia case parcialmente la sentencia recurrida, por cuanto al revocar la de primer grado absolvió a la demandada de las súplicas atinentes a las indemnizaciones por despido y por mora, a fin de que, como ad quem y en su lugar, confirme lo dispuesto por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá sobre esos mismos conceptos y que, como es usual provea sobre costas en ambas instancias”.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral el impugnador formula un cargo, el que se estudiará, a continuación. Unico cargo: “Acuso la sentencia gravada de haber infringido indirectamente, por aplicación, los artículos: 11 de la Ley 6ª de 1945, 47, literales d) y g), 48, 49 y 50 del Decreto 2127 del mismo año, 1° del Decreto 797 de 1949; 22 y 106 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el IDEMA y su sindicato de trabajadores para el período de 1980 a 1982 (fls. 60 a 134), en relación con los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo y 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, respectivamente; 1530, 1531, 1532, 1538, 1539, 1540 y 1541 del Código Civil, artículo 86 del Decreto 1848 de 1969.
“Incidencia: “A la transgresión de los preceptos enunciados llego el ad quem, al revocar la condena impuesta por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá respecto de las indemnizaciones por despido y por mora; y, de no haber sido por aquella, la hubiera confirmado. “Demostración: “La infracción de las normas citadas fue el resultado de los evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal, errores que consisten en: “1° Haber dado como demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo feneció por mutuo acuerdo de las partes.
“2° No haber dado como demostrado, estándolo, que la finalización de la relación de trabajo se debió a una decisión unilateral e ilegal de la demandada. “3° No haber dado como demostrado, estándolo, que no hay en el plenario razones que lleven a exonerar a la demandada de los salarios moratorios de que trata el artículo 1° del Decreto 797 de 1949.
“Tales errores, a su turno, fueron el producto de la equivocada apreciación de unas pruebas y de la falta de examen de otra. “Pruebas mal apreciadas: “a) Documentales de folios (33, 35, 38, 119, 124, 36 y 40); “b) Escrito de la demanda, en cuanto implica confesión (fls. 3 a 6). “Pruebas dejadas de apreciar: “La respuesta a la demanda (fl. 12).
Atendiendo a la sugestión que le hiciera la demandada, mi acudido manifestó su deseo de disfrutar de la pensión de jubilación ‘a partir del 1° de enero de 1982’ (fls. 35 y 38), pero sujetando tal deseo a una condición: El disfrute de la pensión. Con esta condición -expresada nítidamente en la dimisión por el extrabajador- le fue aceptada su renuncia, aunque solo aparentemente.
En efecto, la pensión a cuyo disfrute desde la fecha indicada por el dimitente estaba sujeto el retiro de éste, únicamente le fue otorgada el 23 de julio de 1982 (fl. 119) por medio de la Resolución 009833 de esa fecha. O sea que la condición de que trata la renuncia no fue cumplida por parte de la demandada, pues el disfrute habría comenzado el 23 de julio de 1982, pero de ninguna manera el 1° de enero de 1982, ya que no puede aceptarse, válida y legalmente, que un derecho pueda disfrutarse antes de ser reconocido, o que el disfrute pueda ser retrospectivo o retroactivo, pues tales fenómenos estarían en contravía de la misma naturaleza de las cosas.
“Del propio modo es evidente que la voluntad del dimitente se varió por parte de la demandada. “En efecto, la relación de trabajo -como relación jurídica que es- puede extinguirse de la misma manera que tuvo comienzo. Y como, en el presente caso, se había iniciado por acuerdo entre las partes, es apenas natural, legal y lógico que pudiera fenecer por ese medio.
Empero, para que eso suceda tiene que haber plena convergencia, esto es, identidad entre la voluntad expresada por el titular de un derecho y la dejación del mismo y quien se encuentra en el otro extremo de la relación: El patrono. Y como en el presente evento no acaeció esa concordancia, hay que concluir que no existió terminación del contrato de trabajo por consenso de las partes.
Esta aseveración tiene pleno respaldo, al examinar las documentales de folios (35 y 124) pues mientras en la Carta del renunciante se indica la fecha del 1° de enero de 1982 como término hasta el cual estaría vinculado, en la respuesta de la enjuiciada, por sí y ante sí, se le señala el 30 de diciembre de 1981, hecho que, por otra parte, está corroborado con la documental de folio 33.
“Por otra parte, el IDEMA no tenía facultad legal para insinuar la renuncia de mi poderdante. “En efecto, las autoridades públicas solamente pueden hacer aquello que les está expresamente permitido. Así lo prevé el artículo 63 de la Constitución Nacional, en forma implícita. “De tal manera que tomarse la libertad de insinuar una decisión -que ha de ser libre- a quien es titular de un derecho atenta -y en qué forma- contra la libertad de toda decisión que da origen al nacimiento o extinción de una relación jurídica.
Y si esto se sostiene de todas las personas, es mucho más aplicable en tratándose de aquellos entes que, por formar parte de la Administración, están más obligados que nadie a cumplir las leyes que juraron defender. “Finalmente, tampoco existe ninguna norma legal que autorice al empleador para poner término a la relación de trabajo que lo ha mantenido atado con su trabajador por el solo hecho de que éste le solicite el reconocimiento de la pensión de jubilación o renuncie con tal fin.
Cuando el trabajador actúa de esa manera lo está haciendo en ejercicio de un derecho que la ley le ha otorgado. Pero es inaceptable que el ejercicio de un derecho tal se convierta en un elemento perturbador de la estabilidad a que está llamado el trabajador. Y, de esa forma, se considere el empleador con licencia legal para desvincular al trabajador sin haberle reconocido el derecho impetrado.
“Es más: Sería erigir en causal justa de terminación del contrato de trabajo por parte del patrono, el hecho de que el trabajador solicite el reconocimiento del derecho a disfrutar de la pensión o renuncie con ese mismo propósito. Y ya se ha dicho -en constante jurisprudencia. que las causales de terminación del contrato de trabajo son taxativas.
“La demandada adoptó una conducía inexplicable frente a la solicitud de mi poderdante. O no tenía facultad para haber insinuado la renuncia, o si la tenía ha debido obrar en consonancia con dicha facultad. “En efecto, si, como parece claro, el IDEMA actuó en relación con mi poderdante en ejercicio de una facultad que consideró le daba el artículo 86 del Decreto 1848 de 1969 ha debido leer todo el precepto.
Y de su lectura habría concluido sin esfuerzo ninguno que debía mantener al trabajador en el servicio hasta tanto le reconociera la pensión. “Así dice el citado artículo ‘ Pero si hechas las gestiones del empleado, no se decretare el reconocimiento de la pensión, o no se hiciere efectivo dentro del supradicho término, la entidad nominadora aplazará el retiro hasta, que se produzca el reconocimiento y se inicie el goce de la pensión’ (el subrayado es mío).
“Era dable esperar que la demandada hubiera leído íntegramente el precepto que constituyó su fundamento legal para haber procedido a insinuar el retiro del trabajador y a desvincularlo sin otorgarle la pensión. Si lo hubiese hecho no habría incurrido en la conducta que se glosa. Y no vale la excusa de que no conocía la ley, pues la ignorancia de ésta no sirve de pretexto para desconocerla o infringirla.
Y esto resulta menos explicable cuando el IDEMA dice conocer el artículo 86 del Decreto 1848 de 1969, pues así se desprende de la respuesta al hecho cuarto de la demanda (fl. 12). Esta respuesta al hecho cuarto no fue examinada por el Tribunal. “Del texto transcrito anteriormente, se infiere con absoluta nitidez que la voluntad del legislador es que no haya ninguna solución de continuidad entre la percepción de los salarios del trabajador activo y la de las mesadas del trabajador pensionado.
Aquí podría aplicarse el criterio adoptado por la misma Corte cuando interpretó el numeral 14 del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, cuando sostuvo ‘lo que la ley instituye como justa causa de terminación unilateral del contrato de trabajo es el reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación por parte del patrono Ese reconocimiento equivale al otorgamiento de la pensión, y no puede confundirse con el simple cumplimiento de los presupuestos legales que dan derecho a exigirla e imponen la obligación de reconocerla y pagarla.
El propósito inequívoco del legislador fue el de que el reconocimiento se efectuase antes de que se produjera la desvinculación del trabajador de tal manera que al ponérsele fin al contrato estuviese en condiciones de percibir inmediatamente el valor de la pensión en sustitución del salario “‘ Lo contrario es permitir que el trabajador se ha sometido a permanecer algún tiempo sin trabajo, sin salario y sin pago oportuno de la pensión, habría resultado flagrantemente injusto’ (proceso contra Uniroyal Croydon;
Ponente doctor Juan Manuel Gutiérrez L.) (el subrayado es mío). “El criterio precedentemente expuesto aparece adoptado en forma -por demás- explícita en las sentencias proferidas por esa Sala en los procesos de Aura Inés Padua de Ardila contra el IDEMA (enero 24 de 1983); Leonardo Mosquera Gamboa contra el IDEMA (1987) y Argenida Hernández de Morales contra el IDEMA, sentencia de 20 de noviembre de 1987.
En esta última dijo: ‘Sin embargo, el mutuo acuerdo de terminación no se perfeccionó ya que sin duda el trabajador había consentido su retiro a condición de percibir de inmediato su jubilación, lo cual no ocurrió dado que este derecho sólo vino a reconocerse en junio 28 de 1982. “‘Así las cosas, la conclusión del fallador en el sentido de que hubo despido, no se aparta de las evidencias del proceso, de suerte que no es fundado el cargo en cuanto ataca la condena de indemnización por despido’ (el subrayado es mío).
“Corolario: “De todo lo precedentemente expuesto se infiere con claridad que el contrato de trabajo no terminó por mutuo acuerdo de las partes -como lo sostiene el Tribunal-, sino por una decisión inequívocamente unilateral e ilegal de la demandada. “Este aserto se funda en estos hechos fehacientemente probados: “1° La renuncia fue insinuada ilegalmente (fl. 36).
“2° La renuncia no fue simple, sino condicionada: ‘ para disfrutar de mi pensión a partir del día 1° de enero de 1982’ (fl. 35). “3° La voluntad del dimitente fue variada por la demandada (fls. 124 y 33). “4° La condición del disfrute a partir del 1° de enero de 1982 se incumplió por parte de la demandada (fl. 119). “5° Existió solución de continuidad entre la desvinculación (fl. 33) y el reconocimiento de la pensión (119).
“6° Desconoció el texto del artículo 86 del Decreto 1848 de 1969 que le ordenaba mantener en el cargo al trabajador hasta tanto le reconociera la pensión de jubilación (ver respuesta al hecho cuarto de la demanda); respuesta que el ad quem no examinó. “Todo este comportamiento -que torna en despido lo que, en apariencia es finalización del contrato por mutuo acuerdo- apareja la indemnización por despido reclamada, pero también la moratoria, porque, conocidas por la demandada las circunstancias que rodearon la extinción de la relación de trabajo, no se le podía escapar que la conducta suya asumida frente a la renuncia del trabajador le comportaba la indemnización por el despido de que lo había hecho víctima; y que el no pago de dicha indemnización la hacía rea de la sanción moratoria de que trata el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, pues ni con motivo de la reclamación administrativa (agotamiento de la vía gubernativa) ni a raíz de la demanda con que se inició este proceso cambió de conducta”.
El opositor replicó así: “Es de imperiosa necesidad resaltar el tan ostensible error de técnica del impugnante, al solicitar la casación parcial del fallo atacado. El Juzgado de conocimiento condenó al demandado al pago de las indemnizaciones por despido y moratoria y la absolvió de las demás pretensiones de la demanda. El Tribunal revocó las dos condenas antes referidas y de ellas absolvió al Instituto demandado; por tanto, su petición concordante con el estado del proceso era solicitar la casación total de la sentencia del ad quem, para atemperarse a esa realidad procesal, pero como no lo hizo, se planteó equivocadamente el ‘ petitum de la demanda’ y ante esa situación, siendo el trámite del recurso un procedimiento rogado, no puede de oficio la honorable sala enderezar las equivocaciones del pretenso casacionista, argumento más que suficiente para la desestimación de la demanda.
“Unico cargo. Se acusa a la sentencia de quebrantar en forma indirecta, en su modalidad de aplicación indebida los textos legales y convencionales allí señalados, como consecuencia de presuntos errores de hecho, que el censor los hace consistir en dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo celebrado entre las partes finalizó por mutuo acuerdo, cuando según él terminó por decisión unilateral e ilegal del demandado y que a él no lo exonera de la indemnización moratoria.
“El recurrente sostiene que el Tribunal apreció indebidamente los documentales de folios 33, 35, 38, 119, 124, 36 y 40 y el escrito de demanda, en cuanto implica confesión (fls. 3 a 6) y dejó de apreciar la respuesta a la demanda (fl. 12). “En primer lugar, debe recordarse cuál fue el examen probatorio del ad quem, para llegar al entendimiento que entre el actor y el IDEMA, el vínculo laboral finalizó por mutuo acuerdo de las partes.
“En efecto, el juzgador tuvo en cuenta la documental de folio 36, dirigida por el IDEMA al demandante, donde le informa que reúne los requisitos legales y convencionales para el disfrute de su pensión de jubilación, que manifieste su aceptación dentro de los 15 siguientes o se le concede la pensión en el término legal de 6 meses. Esta comunicación está fechada el 6 de julio de 1981.
Tres (3) días después, el 9 de julio de 1981, el demandante responde, diciendo que quiere disfrutar su pensión a partir del 1° de enero de 1982 (fl. 35) “Posteriormente, el trabajador para poner en práctica el acuerdo a que llegaron las partes, presentó el certificado expedido por la Caja Nacional de Previsión, sobre el no otorgamiento de pensión de jubilación por esa institución (fl. 38).
“A su vez el IDEMA, en comunicación de julio 17 del mismo año, acepta el retiro del actor para entrar a gozar de su pensión de jubilación, a partir del 30 de diciembre de ese año (fl. 124). “Con tales documentales, lógicamente, el fallador de instancia llegó al entendimiento que no hubo un despido del empleador sino un acuerdo de las partes, propuesta del patrono y aceptación del trabajador, con la acotación hecha inteligentemente por el Tribunal, que el actor procedió de inmediato a solicitar la documentación necesaria para obtener el reconocimiento de su pensión de jubilación. “Como si lo anterior no fuera suficiente, para la conclusión a que llegó, transcribe la sentencia de Julio (sic) 17 de 1987, en el juicio de Ricardo Gutiérrez contra el IDEMA, Radicación número 1144, donde en un caso idéntico la honorable Corte reiteró lo expresado en diversos fallos, similares al presente, donde fácticamente se demostró que el vínculo laboral que existió entre las partes, finalizó por mutuo consentimiento de los mismos y no por una decisión unilateral e ilegal de la entidad empleadora.
“De tal manera que las documentales indicadas por el impugnante como mal apreciados, como son las de folios 35, 36, 38 y 124, fueron apreciados debidamente (art. 61 del C. P. L.) y son el soporte jurídico del fallo del ad quem y en ningún momento demuestran los pretendidos yerros que se le imputan al fallo atacado. “En cuanto a los otros documentales que se alega que fueron erróneamente apreciados, como son los de folios 33, 119 y 40, sólo vienen a corroborar que el contrato de trabajo terminó válida y legalmente.
“La documental de folio 33, corresponde a la liquidación final de prestaciones sociales, donde aparece como fecha de retiro del actor el 30 de diciembre de 1981 y la Resolución número 009833 de julio 23 de 1982 reconoce y ordena pagar la pensión de jubilación del actor, a partir del 1º de enero de ese año (fls. 119 a 121), lo que demuestra que no hubo solución de continuidad entre el tiempo laborado por el trabajador y el momento en que empezó a disfrutar de la pensión de jubilación. “En cuanto la documental de folio 40, que se refiere a la fotocopia del contrato de trabajo del actor aportado a los autos, no tiene incidencia alguna, en la decisión impetrada, ya que no ha sido materia de discusión la duración del vínculo o sus extremos, en especial el de la iniciación de labores.
“Tampoco demuestran los errores fácticos que se le imputan al fallo cuestionado, la apreciación equivocada del escrito de la demanda (fls. 3 a 6), o la falta de estimación de la contestación (fl. 12), porque de ninguna de ellas se deriva confesión en perjuicio de sus propios intereses, para atemperarse a lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, ya que en ellos, demanda y contestación, las partes se limitan a sostener sus posiciones iniciales, para el actor, que el demandante se retiró en forma libre y espontánea (mutuo consentimiento), en la fecha que él lo solicitó (respuesta al hecho cuarto) y por ende, no sirven de soporte para la comprobación de los pretendidos yerros alegados por el recurrente.
“En tales condiciones, no estableció el interesado los dos primeros errores de hecho que se alegan en el cargo mencionado, como tampoco el último relacionado con la sanción moratoria, como procede a continuación a demostrarlo a la honorable Sala. “El Tribunal al absolver de la indemnización moratoria determinó que ‘no hay razón alguna para imponer la sanción moratoria por cuanto no hubo despido injusto y la demandada cumplió oportunamente con el pago de prestaciones y salarios’.
“El demandante pretende que comprobada la terminación ilegal del contrato, a través de los errores de hecho alegados que fueron desvirtuados anteriormente, en respaldo de la decisión tomada por el ad quem, el no pago de la indemnización por despido lo hace rea (sic) de la sanción moratoria de que trata el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, ya que ni con motivo de la reclamación administrativa (vía gubernativa), ni con la demanda con que se inició este proceso cambió de conducta.
“Es pertinente observar que en el fallo comentado, se eximió al IDEMA de la sanción moratoria, por cuanto no hubo despido y se le pagaron todos los salarios y prestaciones sociales al actor. Por tanto, estos dos aspectos procesales, conllevan una buena fe manifiesta del demandado, que impide cualquier condena de esta índole, como juiciosamente lo decidió el Tribunal y que seguramente mantendrá la honorable Sala.
“Por último, es conducente observar, que si el fallador de instancia en gracia de discusión, desconoció el texto del artículo 86 del Decreto 1848 de 1986, es un planteamiento de tipo jurídico, que obligaba al recurrente a atacarlo por la vía directa, de acuerdo a los requerimientos de la técnica de casación, como lo sostiene de manera reiterada la honorable Corte en innumerables decisiones.
“A pesar de ello, es necesario hacer al margen algunas anotaciones sobre aplicación indebida de ese texto legal, más en la modalidad de falta de aplicación, lo que llevó al sentenciador a producir el fallo absolutorio. “Cuando el IDEMA se dirigió al demandante en la carta julio del 6 de julio de 1981, le dijo que reunía los requisitos legales y convencionales para entrar a disfrutar de su pensión de jubilación reconocida por ese organismo y le presentó dos opciones: Una aceptar la propuesta y la otra pensionarlo en el término legal de seis meses (fl. 36).
“Al responder el actor, el 9 de los mismos mes y año, aceptó la oferta del IDEMA y manifestó expresamente su voluntad de entrar a disfrutar su pensión a partir del 1° de enero de 1982 (fl. 35), como efectivamente sucedió, y en ese momento desapareció la otra alternativa, de reconocerle y pagarle la pensión, dentro de la preceptiva del artículo 86 del Decreto 1848 de 1948.
“En otras palabras, que al terminarse por mutuo acuerdo el vínculo contractual laboral, desapareció para las partes, IDEMA y trabajador, la posibilidad de aplicar la norma legal invocada como transgredida en la formulación de cargo. Entonces, además de ser un fenómeno jurídico, no existe argumento legal alguno, para pensar válidamente que se aplicó indebidamente o se dejó de aplicar esa norma de derecho y por consiguiente, el Tribunal no la quebrantó, como tampoco los demás citados en el referido cargo, como seguramente lo determinará la honorable Sala.
“La transcripción parcial de una sentencia de la honorable Corte, no se atempera a la realidad de este proceso, que finalizó por mutuo acuerdo de las partes (terminación legal), que nada tiene que ver con la aplicabilidad del numeral 14 del literal A del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, que está, establecido como una modalidad de expiración del contrato de trabajo unilateralmente y con justa causa, situación que no se dio en este proceso, ya que el contrato de trabajo se acabó por decisión conjunta de trabajador y patrono y no por decisión unilateral del último.
“Debe anotarse el esfuerzo del demandante, para invocar un fallo que no se acomoda a las circunstancias fácticas que se dieron en este juicio y que enerva y deja sin piso jurídico el esfuerzo laudable pero inocuo del mandatario judicial del actor. “Para terminar, es pertinente recordar que en reciente decisión de esa honorable Sala, fechada el 13 del presente mes, en el juicio ordinario de Laura Gamboa Lozano contra IDEMA, Radicación 2013, con ponencia del ilustre Magistrado sustanciador también en este proceso, ante situaciones fácticas idénticas y ante los mismos petitum de la demanda y causa petendi, no se casó la sentencia impetrada, por considerar que no existían los errores fácticos que se le imputaban a ese fallo y como la realidad probatoria de este juicio, es igual al comentado, seguramente se rechazará el único cargo, como respetuosamente lo solicito ” SE CONSIDERA Observa la Sala que el censor cumplió el requisito formal de fijar el alcance de la impugnación (Ver fl. 7, cuaderno de casación) y además lo hizo claramente, pues no cabe duda de lo que pretende, vale decir, la casación del fallo del ad quem en cuanto revocó las condenas emitidas en primera instancia por los conceptos de indemnización por despido e indemnización moratoria, con el propósito también de que en sede de instancia fuesen confirmadas dichas condenas.
Por consiguiente, los reparos del opositor en este aspecto no son de recibo. Respecto al fondo del asunto se advierte que el 6 de julio de 1981 el IDEMA comunicó al demandante su intención de pensionarlo por reunir los requisitos legales para ello y, al propio tiempo le solicitó la escogencia de una fecha de retiro (ver fl. 36). Esta actitud no es inusual en las relaciones laborales ya que la ley tiene a la jubilación como causa legal para la terminación del vínculo laboral, tanto respecto de los trabajadores oficiales como de los particulares (Decreto 1848 de 1969, art. 86 y Decreto 2351 de 1965, art. 7°, literal a, ordinal 14), de suerte que no es dable tacharla de ilícita como lo hace el recurrente.
El actor respondió el 9 de julio del citado año que quería disfrutar de su pensión a partir del primero de enero de 1982 (fl. 35). El 17 de julio del mismo año 81 la entidad aceptó la fecha propuesta por el trabajador para que éste pasara a la situación de pensionado. De ello no cabe duda ya que el señor Luis Jorge Olaya laboró hasta el final de diciembre de 1981 y su situación de pensionado se inició el 1º de enero de 1982 (Ver, fl. 121).
El Tribunal basado en estos elementos de juicio estimó que el vínculo entre las partes terminó por mutuo consenso (ver fls. 207 y 208), conclusión que a juicio de la Sala no puede considerarse como un yerro fáctico, ya que los elementos de juicio reseñados, razonablemente indican un mutuo acuerdo de terminación contractual. Ahora bien, es evidente que la entidad demandada sólo vino a reconocer la jubilación el 23 de julio de 1982 (fls. 119 a 122) y por ello hay lugar a sostener que el IDEMA rompió el acuerdo de terminación contractual, sin embargo esta conclusión hallaría objeción en el hecho de que en todo caso la pensión se reconoció a partir del primero de enero de 1982.
En suma, el resultado que sirvió de base al fallo impugnado puede ser discutible, mas en modo alguno merece la calificación de error manifiesto para los efectos del recurso de casación laboral, dado que éste recurso sólo las conclusiones fácticas sin el menor respaldo probatorio pueden tacharse de equivocadas ostensiblemente y se reitera que en este caso lo concluido por el sentenciador encuentra respaldo atendible en el juicio.
Por consiguiente, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de fecha treinta (30) de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en el juicio promovido por Luis Jorge Olaya contra Instituto de Mercadeo Agropecuario “IDEMA”.
Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE BERTHA SALAZAR VELASCO Secretaria