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22187(22-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia SEGUNDA INSTANCIA. 22.187 P./ LIBARDO MEJÍA CASTAÑO PREVARICATO POR ACCIÓN 1 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia SEGUNDA INSTANCIA. 22.187 P./ LIBARDO MEJÍA CASTAÑO PREVARICATO POR ACCIÓN Proceso No 22187 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.079 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el procesado LIBARDO MEJÍA CASTAÑO contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Antioquia en la audiencia preparatoria, en la cual no se accedió a dar trámite a la recusación formulada en contra de la Sala de Decisión; y le fueron negadas varias pruebas de carácter testimonial y documental.

En la misma diligencia la defensa del acusado también interpuso recurso de apelación contra la negativa de algunas pruebas pedidas.

HECHOS Y ANTECEDENTES: 1. Los primeros fueron denunciados el 20 de junio de 2002 por la señora Miriam del Socorro Monsalve Cataño, quien hasta las seis de la tarde de ese día se desempeñó como secretaria del Juzgado Promiscuo Penal del Circuito de Segovia. Explicó la ex funcionaria, que faltando algunos minutos para culminar la jornada laboral de esa fecha, el titular del despacho, doctor LIBARDO MEJÍA CASTAÑO le notificó la resolución No. 006 de idéntica calenda, mediante la cual la declaraba insubsistente, sin tener en cuenta que ella se encontraba escalafonada en el régimen de carrera judicial, que desempeñaba el cargo en propiedad y mucho menos había obtenido calificación insatisfactoria, ni le inició en su contra proceso disciplinario alguno. Posteriormente, en ampliación de denuncia, agregó que contra la citada resolución interpuso los recursos de reposición y apelación, siéndoles negados por el Juez.

Adujo como motivo del inusitado proceder del Juez Promiscuo del Circuito de Segovia, el hecho de haber rendido declaración el día anterior ante la Fiscalía de la localidad, despacho que había sido comisionado por la Fiscalía quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín para escucharla bajo juramento, dentro del proceso que en esa dependencia se adelanta en contra del doctor LIBARDO MEJÍA CASTAÑO, por el delito de concusión. Adicionalmente, es de destacar, que concomitante a la denuncia penal la citada funcionaria interpuso acción de tutela y apoyada en los hechos referenciados anteriormente, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, los cuales le fueron protegidos en sentencia del 9 de julio de 2002 emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia, que le ordenó al Juez Promiscuo del Circuito de Segovia reintegrarla dentro del término de 48 horas, al cargo de secretaria que venía desempeñando.

La vigencia de tal orden, precisó, permanecería vigente por el término de 4 meses, lapso en el cual la accionante podía acudir ante la jurisdicción competente para dirimir de fondo del asunto. Impugnada la anterior decisión, en fallo del 20 de agosto de 2002 recibió confirmación por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 2.

Teniendo como base la denuncia, el 20 de junio de 2002 la Fiscalía 110 de Segovia dispuso abrir formalmente la investigación, y más adelante, ordenó su envío a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia, en donde le correspondió a la Fiscalía Primera, despacho que en proveído del 5 de agosto de 2002 declaró la nulidad de lo actuado a partir de la apertura formal de la instrucción dictada por la Fiscalía 110 de Segovia; y ordenó el inicio de investigación previa.

Recaudadas algunas pruebas documentales, al igual que la ampliación de denuncia, el 16 de octubre de 2002 se abrió formalmente la investigación, se vinculó mediante indagatoria al doctor LIBARDO MEJÍA CASTAÑO, e igualmente, después de acopiada diversa prueba testimonial pedida por el sindicado y su defensor, y otras de oficio, en interlocutorio del 20 de mayo de 2003 se le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de prevaricato por acción, sin derecho a excarcelación; el cual al ser apelado por la defensa del sindicado, el 25 de agosto del mismo año recibió confirmación por parte de un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. El primero de octubre de 2003 se dispuso el cierre del ciclo instructivo, procediéndose el 6 de noviembre siguiente a calificar el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra del doctor LIBARDO MEJÍA CASTAÑO, por el delito de prevaricato por acción, agravado por la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58.9 del Código Penal; determinación contra la cual el defensor del sindicado interpuso recurso de apelación que fue desatado el 7 de enero del año en curso por un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de confirmarla integralmente. 3.

Remitidas las diligencias al Tribunal Superior de Antioquia para el rito del juicio, le correspondió la dirección del proceso a la Magistrada Yacira Elena Palacio, quien en auto del 12 de febrero del presente año dispuso correr el traslado de que trata el inciso tercero del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, lapso en el cual el doctor MEJÍA CASTAÑEDA, en confuso escrito, demandó la práctica de las siguientes pruebas: a. Dentro de las de carácter testimonial pidió escuchar a Teresa de Jesús Suárez Loaiza y Amalia Criseida Elejalde Carvajal, con el fin de que manifiesten lo que les conste sobre la conducta personal, social y familiar suya.

Además del conocimiento que tienen sobre las circunstancias que rodearon la expedición de la resolución No. 006 del 20 de junio de 2002. Agregó, además que la señora Suárez Loaiza Viuda de Martínez, debe declarar “en cuanto a lo que le dijo apenas llevaba de estar en el pluricitado juzgado y en cuanto que ella esperaba que se llenara la taza refiriéndose a mi (sic)” (f. 506, C. T.). b. Declaración de Miriam del Socorro Monsalve Cataño, para hacerle unas preguntas “en forma de careo” sobre la denuncia y el comportamiento observado por ella mientras él se desempeñó como Juez Promiscuo del Circuito de Segovia.

Si ello no es posible, agregó, “hacer llegar a las diligencias llevadas a cabo en mi caso, copia de la denuncia y ampliación de la misma y el último escrito en forma de preguntas en una segunda ampliación que haría en la Fiscalía correspondiente de Itaguí, esta denuncia formulada por mi en contra de la señora Monsalve Cataño, la hice en el mes de febrero de dos mil tres” atribuyéndole la comisión del delito de falso testimonio “en razón de la pluricitada denuncia que me formuló por los hipotéticos delitos de abuso de autoridad y de prevaricato por acción y demás denuncias en mi contra del veintiséis de julio de dos mil uno (2001) ” en el proceso disciplinario que también se derivó por tales hechos. c. Copia de la declaración rendida por la señora Miriam del Socorro Monsalve Cataño en el disciplinario iniciado en su contra a solicitud del doctor Gustavo Martínez Salazar, ex procurador departamental de Antioquia “a raíz de un encuentro bochornoso que tuvimos él y yo”, siendo conveniente también que se aporten copias de la queja y la respectiva decisión. d. La declaración de la doctora Rocío Gutiérrez Prada, oficial escribiente del Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, para que exponga sobre los consejos dados por la señora Monsalve Cataño en relación con el trabajo que hacía en el juzgado.

El defensor por su parte, pidió también los testimonios de Teresa de Jesús Suárez Loaiza y Amalia Griselda (sic) Elejalde Carvajal, cuya procedencia fundamentó en el conocimiento directo que tuvieron de los hechos. En el mismo sentido, solicitó la ampliación de denuncia de Miriam del Socorro Monsalve Castaño, por cuanto el sindicado consideraba que existían puntos sobre los cuales no había suficiente claridad.

Como prueba documental estimó viable allegar a este proceso, copia de la denuncia presentada por el doctor LIBARDO MEJÍA CASTAÑO en contra de señora Miriam del Socorro Monsalve Cataño. 4. Instalada formalmente la audiencia preparatoria, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia procedió a resolver lo pertinente a la solicitud de pruebas elevada por el doctor LIBARDO MEJÍA CASTAÑO. Se accedió a la práctica del testimonio de María Criseida Elejalde Carvajal, únicamente en lo relacionado con lo que a ésta le consta con relación a la expedición de la resolución No. 006 del 20 de junio de 2002, pues sobre la conducta social, familiar y laboral de aquél ya declaró en el proceso.

Por ser conducente y procedente, se ordenó incorporar copia de la denuncia instaurada por el doctor MEJÍA CASTAÑO ante la Fiscalía de Itaguí, en contra de Miriam del Socorro Monsalve Cataño, por el delito de falso testimonio. Por Superflua, negó el testimonio de Teresa de Jesús Suárez Loaiza, porque la versión rendida a folio 99 del cuaderno original contiene los temas que se pretenden ampliar.

Las declaraciones de Rocío Gutiérrez Prada y Miriam del Socorro Monsalve Cataño, así como el escrito dirigido a la Fiscalía de Itaguí que comprende el cuestionario dirigido por él a Miriam, fueron negadas por impertinentes, pues se refieren a hechos que no son objeto de esta investigación. Las copias de las investigaciones disciplinarias adelantadas en contra del doctor LIBARDO MEJÍA CASTAÑO también fueron negadas por no haberse señalado por el peticionario la necesidad de su práctica, no se vislumbra su pertinencia, y la decisión correspondiente a la iniciada con base en la queja presentada el 23 de enero de 2003 ya fue anexada al proceso.

Sobre las pruebas deprecadas por el defensor, esto es, las declaraciones de Teresa de Jesús Suárez Loaiza, Amalia Criseida Elejalde Carvajal y Miriam del Socorro Monsalve Cataño, así como la copia de la denuncia formulada por el doctor LIBARDO MEJÍA CASTAÑO en contra de la última de las nombradas, precisó que la decisión adoptada en relación con la petición del sindicado comprende tales pretensiones. 5.

Dispuesto lo necesario para lograr el efectivo recaudo de las pruebas decretadas, se le concedió el uso de la palabra al sindicado, quien interpuso recurso de apelación en contra de la determinación adoptada en dicha diligencia sobre la negativa a algunas pruebas. Sin embargo, en primer término advirtió que el memorial sobre el que se pronunció la Sala fue el que presentó el 6 de febrero, pero que el principal lo había aportado el 3 del mismo mes.

Este último, dijo, debe cobrar validez “respecto de la recusación que plantié contra el doctor JAIME NANCLARES VÉLEZ y el doctor SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ y la Sala de la cual la doctora SONIA GIL MOLINA no participaba pero le advertí que fuera de otros cargos que voy a plantear aquí recusando a la doctora SONIA GIL MOLINA, ya dije que recobraba plena validez en este momento porque ya sí hace parte de la Sala que preside la doctora YACIRA ELENA PALACIO OBANDO, los dos punticos que hay aquí que era contra los doctores, que entre otras cosas tengo que aclararlo aquí”.

Interrogado el sindicado por la Presidente de la audiencia para que aclarara a cuál memorial se estaba refiriendo en su intervención, manifestó que “fue presentada el 3 de febrero del año 2003 en otro proceso, y el último el 6 de febrero de 2003”. Nuevamente se requirió al sindicado para que precisara si en ese momento tenía algún memorial mediante el cual formulara recusación formal en contra de algunos de los integrantes de la Sala y por razón de este proceso, respondió: “lo tengo aquí y que va hacer exposición sobre las causales por las cuales recusa a la doctora, que en parte son iguales a las del 2003”.

Entregó, entonces, un escrito fechado el 6 de febrero del año mencionado, dirigido al doctor Jaime Nanclares Vélez, dentro del proceso que se sigue en contra del doctor LIBARDO MEJÍA CASTAÑO por el delito de concusión y prevaricato por omisión, mediante el cual recusó a dicho Magistrado y al doctor Sigifredo Espinosa Pérez, integrante de la misma Sala.

Igualmente, anunció que la doctora Sonia Gil Molina “también estaría incursa en el impedimento para conocer del proceso”. 6. Frente a esa manifestación, la Sala de Decisión expuso que el memorial cuya copia aportó el procesado no contiene recusación alguna en contra de sus integrantes y con motivo del presente proceso, “siendo además un hecho completamente superado en el proceso que originó la misma, esto es, en el que se le adelantó por los delitos de concusión y prevaricato por omisión. Adicionalmente, se observa que la solicitud de concesión de un término para exponer en esta audiencia las razones que lo llevarían a hacer extensiva esta recusación formulada por escrito a este proceso en el fondo constituye una oportunidad para lo que a juicio de la Sala no permite el artículo 105 del Código de Procedimiento Penal” (f. 520).

Así, y como quiera que el escrito anexado por el doctor LIBARDO MEJÍA CASTAÑO no reúne los requisitos allí indicados, no se le dio trámite a la pretendida recusación y ordenó continuar con la audiencia. De inmediato, el sindicado retomó el uso de la palabra lanzando expresiones desobligantes en contra de la doctora Sonia Gil Molina, de quien afirmó que “si no es más vengativa y perseguidora que yo, es igual a mi, rencorosa y vengativa que es mucho decir” (ibídem).

Refirió también una serie de situaciones ocurridas tiempo atrás con la citada funcionaria por los cuales dispuso compulsar en su contra copias penales, que dieron lugar a una investigación que culminó con resolución inhibitoria. En términos generales hizo alusión a todos los Magistrados del Tribunal Superior de Antioquia que aplicaron en su contra la reserva moral, pues considera que no le perdonan haberle ganado al Estado la suma de $ 247’000.000 por ese motivo.

Otra causal de impedimento que adujo en contra de la doctora Sonia Gil Molina fue la de haber sido él quien denunció ante la Procuraduría Departamental de Antioquia a un hermano de la citada funcionaria, aduciendo que a partir del 7 de septiembre de 1990, cuando tomó posesión como Magistrada no podía continuar ejerciendo como Juez, la cual terminó con decisiones de primera y segunda instancia a favor de los denunciados.

Al referirse a los doctores Sigifredo Espinosa Pérez y Jaime Nanclares Vélez, afirmó que mintieron al sostener que ellos no había trabado ninguna relación con él, pues a ellos los visitó en varias oportunidades para contarles “de las proezas de mi padre, que yo soy el reflejo fiel de padre que era un genio” (f.522), sólo que no volvió después de que le aplicaron la reserva moral, por rencor.

Agregó, además, que sí es posible intentar la recusación en la audiencia preparatoria, citando en apoyo de sus afirmaciones jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal. Considera pues que se configuran las causales de los numerales 5º y 10º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal (sic), “agregándole fuera de lo que yo dije contra los doctores, que por eso digo que sí vale, que ella no era de la Sala pero ahora si.

Entonces esas son las causales por las cuales yo recurso a la doctora, si prospera o no, ya ella verá si se delcara impedida o no, entonces APELO si no me tramitan la recusación por los motivos que yo acabo de decir”. En lo concerniente a la decisión adoptada sobre la solicitud de pruebas elevada en el juicio, también dijo apelar y sustentar los motivos de su inconformidad de la siguiente manera: a. Insiste en que se amplíe la declaración de la señora Teresa de Jesús Suárez Loaiza.

Su pertinencia se ampara en que sirvió de fundamento a la definición de la situación jurídica y a la resolución de acusación para sostener que él había declarado insubsistente a la secretaria Miriam del Socorro Monsalve Cataño, porque el día anterior al proferimiento de la resolución No. 006 del 20 de junio de 2003 había rendido declaración en su contra en la Fiscalía, y que lo único que él le dictó ese día fue un auto de 5 renglones, pues se trataba de un memorial dirigido a la doctora María Elena Medina Estrada pidiéndole copia del testimonio rendido por Miriam del Socorro, el cual, por cierto, no le era desfavorable.

Pretende demostrar, contrario a lo sostenido por ella, que el borrador de la resolución que dio lugar a este proceso lo había iniciado desde principios del mes de junio, y que quien finalmente, esto es, el 19 de junio de 2002, se la dictó fue el doctor José Ignacio Baena Parra, en fin, que los autores de tal determinación fueron éste junto con Amalia Criseida Elejalde Carvajal y Jesús Suárez Loaiza.

Agregó también, que al doctor José Ignacio Baena Parra se le debe compulsar copias por falso testimonio. b. La diligencia que denomina de careo con su denunciante, tiene como propósito demostrar que él no declaró insubsistente a Miriam del Socorro Monsalve Cataño porque el día anterior declaró en el proceso penal que se seguía en su contra, a pesar de que allí manifestó que no denunció todas las irregularidades que conocía del despacho porque le tenía miedo, lo cual tampoco es cierto porque ante la solicitud que él le hiciera de sacar 8 borradores al mes le respondió en forma altanera.

Quiere demostrar que la decisión que tomó fue justa, además que la calificación de servicios que la señora tenía se encuentra en un rango de excelente porque ella misma era la que determinaba el puntaje. c. La declaración de Rocío Gutiérrez Prada, oficial escribiente nombrada por él, es procedente porque se trata de una gran trabajadora a quien Miriam le aconsejaba que no se matara que el poder judicial pagaba muy mal.

Ese punto, dice, no lo declaró porque no fue interrogada al respecto. Pretende también que declare sobre las relaciones de Miriam con él como Juez y con los demás compañeros del Juzgado. d. En lo pertinente al interrogatorio que por escrito hizo llegar a la Fiscalía de Itagui para que le fuera formulado a la señora Miriam del Socorro Monsalve, en el proceso penal adelantado en contra de ella por virtud de la denuncia que él le formulara por el delito de falso testimonio, sostiene que es procedente porque ese escrito era en realidad un borrador que él había preparado para la ampliación de su denuncia en dicho asunto, pues había solicitado tal diligencia pero nunca lo llamaron para evacuarla. e. Las copias del proceso disciplinario adelantado en su contra con base en la queja formulada por el doctor Gustavo Martínez Salazar, son necesarias “porque allí aparece una declaración que dio Miriam del Socorro Monsalve Cataño en mi contra haciéndome quedar como una porquería para que me sancionaran ” (f. 528).

Aún así, agregó, el asunto terminó archivado, y él no tomó ninguna retaliación en su contra, lo f. cual desvirtúa los motivos que se le han querido atribuir a la resolución del 20 de junio de 2002, mediante la cual la declaró insubsistente. 7. Concedido el uso de la palabra al defensor, también hizo uso de ella para interponer recurso de apelación contra la negativa de las pruebas solicitadas.

Explicó que la declaración de la señora Teresa Suárez Loaiza es conducente porque esta relacionada con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió la conducta objeto de esta investigación. En cuanto a las demás, dijo, su defendido fue bastante amplio. Decorrido el traslado al Fiscal, como sujeto no recurrente, dijo no tener observación alguna.

En el acto, entonces, la impugnación fue concedida. CONSIDERACIONES: Dos son las decisiones respecto de las cuales el doctor LIBARDO CASTAÑO MEJÍA interpuso el recurso de apelación que ahora concita la atención de la Sala, pues a tales impugnaciones les dio curso el Tribunal Superior de Antioquia en la sesión de audiencia preparatoria llevada a cabo el 15 de marzo del año en curso.

Cada uno de los recursos será respondido por separado, así: Auto que negó el trámite a la recusación Por considerar que la intervención y mucho menos el escrito que en fotocopia aportó a la audiencia preparatoria el doctor LIBARDO MEJÍA CASTAÑO, no contenía en concreto recusación en concreto contra ninguno de los integrantes de la Sala, ni reunía los requisitos a los que se refiere el artículo 105 del Código de Procedimiento Penal, se dispuso no dar trámite a tal petición y continuar la audiencia. No obstante lo anterior, el Tribunal consideró que se trataba de un auto interlocutorio susceptible del recurso de apelación y bajo ese entendido, concedió la impugnación vertical.

En estas condiciones, y en orden a determinar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión, lo primero que corresponde decantar es cuál es la naturaleza de la misma, esto es, si le es predicable la condición de interlocutoria, o simplemente de sustanciación en sentido amplio, es decir, de mero trámite. Con ese propósito, oportuno resulta recordar que el proceso, más que reducirse en su concepto a una serie de actos concatenados a través de los cuales, en particular en materia penal, el Estado persigue el ejercicio del poder punitivo que finalmente habrá de concretarse en una decisión que resuelva de fondo sobre todos los extremos de la acción penal, bien mediante una sentencia de carácter absolutorio o condenatorio, comprende un conjunto de garantías, derechos, facultades, cargas y atribuciones para todos los sujetos que en el intervienen.

Esa interacción de actividades que pueden, deben o tienen que ejecutar las partes dentro del normal desarrollo del proceso, es lo que doctrinariamente se conoce como relación procesal. Es decir, esta se compone de actos ejecutados por las partes o por el Juez, los cuales, al llevarse a cabo dentro de las oportunidades y conforme a las exigencias impuestas por la propia ley para el cumplimiento de su objeto son capaces de incidir en su conformación o estructura.

Esto, es lo que se denomina actos procesales propiamente dichos. Giovanni Leone define los actos procesales en sentido estricto como “el comportamiento voluntario de una persona (aunque no sea sujeto procesal) que tenga influencia sobre la constitución, la modificación o la extinción de la relación procesal”, y acto jurídico procesal como “cualquier acto voluntario productor de consecuencias jurídicas sobre la relación procesal”.

Por lo general, los efectos de los actos procesales desarrollados al interior del proceso se materializan mediante una decisión, que en términos de la clasificación que con ese propósito trae el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, bien puede ser una sentencia, si decide sobre el objeto del proceso bien en primera o en segunda instancia; autos interlocutorios, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial; y de sustanciación, “si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitan el entorpecimiento de la misma”.

No sobra recordar, pues, que conforme a la norma en cita, las decisiones dictadas por un Fiscal pueden, según su objeto, ser interlocutorias o de sustanciación. Asimismo, tal como lo refieren los artículos 189 del ordenamiento Procesal, el recurso de reposición y apelación, procede contra las providencias de sustanciación que deban notificarse, las interlocutorias de primera o única instancia y las que declaran la prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere objeto del recurso; y conforme al 191, la apelación, contra la sentencia y las providencias interlocutorias de primera instancia. Cotejadas las anteriores premisas con lo ocurrido en la audiencia preparatoria en torno a la pretendida recusación presentada por el doctor LIBARDO MEJÍA CASTAÑO, se tiene, que la decisión adoptada no contiene pronunciamiento de fondo, pues, al no darle trámite a la misma por no reunir los requisitos de ley y ordenar continuar con la audiencia, simplemente evitó una actuación dilatoria o tendiente a entorpecer la diligencia, justamente por la ambigüedad en su fundamento y la falta de claridad con relación al asunto en concreto.

Es decir, la actuación de parte no logró consolidarse como acto procesal apto para propiciar un pronunciamiento que afectara en lo sustancial la dirección del proceso, y por ende, modificara la relación procesal. En estas condiciones, a no dudarlo, tal decisión no reúne ninguna de las condiciones que permitirían atribuirle el calificativo de interlocutoria, y tampoco se encuentra dentro de la categoría de aquellas de sustanciación que deben notificarse, susceptibles, por ende del recurso de reposición. Lo primero, porque, como ya se anotó, la decisión de la Sala Penal del Tribunal de Antioquia de no darle trámite a la supuesta recusación presentada en la audiencia preparatoria por el doctor LIBARDO MEJÍA CASTAÑO, no se ocupó en lo absoluto del objeto de la pretensión. En esa medida la posibilidad de recusar con el lleno de los requisitos quedó a salvo, pues por sustracción de materia no hubo decisión al respecto.

En segundo lugar, porque las providencias de sustanciación que deben notificarse se encuentran expresamente señaladas en el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal. En conclusión, se trata simplemente de una decisión de trámite contra la cual no procede recurso alguno. Lo anterior, permite observar que la posición asumida por el Tribunal resulta de suyo contradictoria, pues al ordenar continuar con la diligencia de audiencia preparatoria, le dio la entidad que le correspondía a la decisión adoptada de no darle trámite a la recusación presentada por el procesado, por cierto, en el momento en que se disponía a apelar la negativa de algunas pruebas.

Sin embargo, terminó por afirmar que tal proveído gozaba de la condición de interlocutorio y a partir de ese entendimiento concedió el recurso de apelación interpuesto contra dicha providencia, cuando, por su naturaleza, no es objeto de ningún recurso. Así las cosas, la decisión que ahora se impone, es la de negar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el procesado LIBARDO MEJÍA CASTAÑO, contra la negativa de la Sala del Tribunal Superior de Medellín, a darle trámite a la recusación presentada por él en contra los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión. Auto que negó la práctica de algunas pruebas en el juicio La inconformidad del procesado, doctor LIBARDO MEJÍA CASTAÑO se concreta en relación con la negativa del Tribunal a ordenar el recaudo de las ampliaciones de testimonio de Teresa de Jesús Suárez Loaiza, Miriam del Socorro Monsalve Cataño, Rocío Gómez Prada; y a aportar copia del interrogatorio presentado por él ante la Fiscalía de Itaguí con el fin de que le fuera formulado a su denunciante en el proceso iniciado con base en la denuncia por él presentada en contra de Miriam, por el delito de falso testimonio; y copia del proceso disciplinario que se tramitó en su contra con base en la queja formulada por el doctor Gustavo Martínez Salazar.

En términos generales, como sustento del recurso, insistió que pretende demostrar que no declaró insubsistente a Miriam por haber declarado el día anterior a la producción del respectivo acto administrativo; y que se trató de una decisión que venía definiendo de tiempo atrás con la asesoría del doctor José Ignacio Baena. Tal decisión, será confirmada por las siguientes razones: a. El testimonio de María Teresa Suárez Loaiza estuvo bien denegado por el Tribunal, pues los temas respecto de los cuales consideró el procesado era necesario ampliar su versión jurada, fueron objeto del interrogatorio formulado en la declaración rendida por aquella el 10 de diciembre de 2002 (f. 199).

Es más, no puede perderse de vista que dicho testimonio fue ordenado inmediatamente después de escuchar en indagatoria al doctor LIBARDO MEJÍA CASTAÑO, y el interrogatorio que debió absolver dicha deponente se refiere precisamente a los temas sobre los que según el indagado dicha ex empleada del Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, tuvo conocimiento directo por haber laborado durante la misma época en que él fungió como Juez y Miriam del Socorro Monsalve Cataño, como su secretaria.

Aún así, y pese a que refirió que las relaciones laborales y personales entre el Juez y la Secretaria se encontraban bastante deterioradas por el incumplimiento de aquella en sus funciones, y que el doctor LIBARDO estaba contemplando la idea de prescindir de sus servicios, al responder a las preguntas que en tal sentido le formuló el defensor del sindicado, fue enfática en responder que “de verdad no se como hizo para echarla” (f. 203). b. La declaración de Rocío Gutiérrez Prada, resulta innecesaria, pues el objeto de su ampliación de declaración relativo a los consejos dados a ella por Miriam cuando empezó a trabajar en el Juzgado Promiscuo de Segovia, en el sentido de que no se matara tanto porque la Rama Judicial pagaba muy mal, es asunto que carece de trascendencia sobre el que es materia de esta investigación, no está relacionado directamente con los hechos que le dieron origen, y no aportaría nada sustancial con miras a su esclarecimiento. c. Tampoco se advierte pertinente la ampliación del testimonio de la denunciante, Miriam del Socorro Monsalve Cataño, a los fines que guiaron la solicitud de su práctica por parte del sindicado, LIBARDO MEJÍA CATAÑO. Él pretende demostrar que la decisión que tomó al declararla insubsistente fue justa debido al mal comportamiento observado por aquella.

Ese, precisamente ha sido el objeto que se ha desarrollado a lo largo de la instrucción y el Juzgamiento. d. Asimismo, estuvieron bien denegadas las copias del interrogatorio elaborado por el doctor LIBARDO MEJÍA CASTAÑO para que le fuera formulado a Miriam del Socorro Monsalve en la Fiscalía de Itaguí en el proceso que se inició con base en la denuncia penal formulada en su contra por el delito de falso testimonio, según denuncia instaurada por el propio sindicado, así como las copias del proceso disciplinario tramitado en contra del ex Juez Penal del Circuito de Segovia en razón a la queja presentada por el doctor Gustavo Martínez Salazar.

Tales medios de prueba resultan impertinentes, pues a la postre, en relación con ninguna de las dos se precisó qué es lo que realmente se pretendía, o cual el aporte probatorio que se busca con su recaudo. Y aunque con las copias del proceso disciplinario dice pretender desvirtuar el motivo por el que expidió la resolución No. 006 del 20 de junio de 2002, esos no fueron los presupuestos fácticos existentes al momento de adoptar la decisión. La pertinencia de dicha prueba se expuso a última hora en la sustentación del recurso.

Por último corresponde precisar, que lo anterior resuelve igualmente el recurso de apelación parcamente sustentado por el defensor en relación con la negativa de las pruebas por él solicitadas, mismas que fueron deprecadas por el sindicado, en particular, la declaración de la señora Teresa Suárez Loaiza. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Negar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el doctor LIBARDO MEJÍA CASTAÑO contra el auto mediante el cual el Tribunal Superior de Antioquia decidió no darle trámite a la recusación presentada en la audiencia preparatoria contra los Magistrados integrantes de la Sala. 2. Confirmar la decisión mediante la cual se negó la práctica de algunas pruebas pedidas por el sindicado LIBARDO MEJÍA CASTAÑO y su defensor.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPNOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Impedido EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo I, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires. 1963, Págs.. 582 y 583, _1135577348.doc