CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 22.186 JOSÉ VICTORIANO SALAZAR DÍAZ F Casación 22.186 JOSÉ VICTORIANO SALAZAR DÍAZ F Proceso No 22186 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 069 Bogotá D.C., agosto diecinueve (19) de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ VICTORIANO SALAZAR DÍAZ.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Mediante providencia del 19 de junio de 2003, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bello condenó al mencionado a 4 años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, multa de 50 salarios mínimos legales mensuales, pérdida del empleo público y al pago de $1.509.664.oo por concepto de perjuicios, al hallarlo autor responsable de la conducta punible de concusión, consagrada en el artículo 140 del Código Penal de 1980, modificado por el 21 de la ley 190 de 1995, con pena de prisión de 4 a 8 años y en cuya vigencia sucedieron los hechos.
La defensa apeló esa decisión y el Tribunal Superior de Medellín la confirmó a través del fallo recurrido en casación, expedido el 2 de octubre de 2003. 2. El inciso 1º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal establece como requisito para acceder a la casación por vía ordinaria que la pena máxima fijada para el delito objeto del proceso sea de más de 8 años y es claro que no se satisface en el presente caso. 3.
Quedaba la posibilidad, sin embargo, de la casación por vía excepcional y aunque el defensor la invocó al interponer el recurso extraordinario, no presentó en ese momento, ni en escrito posterior, ni en la propia demanda, los argumentos orientados a persuadir a la Corte de que el caso es necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o para la garantía de los derechos fundamentales, que son los motivos legales de procedencia de esa modalidad de casación, en concordancia con el último inciso del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal.
Así las cosas, ante el manifiesto incumplimiento de esa carga procesal por parte del recurrente, se inadmitirá la demanda. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JOSÉ VICTORIANO SALAZAR DÍAZ. En contra de la presente decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aclaración de voto Salvamento de voto ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Salvamento de voto MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Bogotá, D.C., 15 de diciembre de 2004.
Con mi acostumbrado respeto por la posición mayoritaria de la Sala, en esta oportunidad me permito exponer las razones por las cuales aclaro mi voto, pues aunque estoy de acuerdo con la decisión del pasado 19 de agosto que culminó en la inadmisión de la demanda de casación que a nombre JOSÉ VICTORIANO SALAZAR DÍAZ presentó su defensor, es mi criterio que lo que tajantemente se debió expresar como fundamento de la inadmisión dicha, es que en tratándose de la casación discrecional y de acuerdo con lo que la jurisprudencia de la Sala tiene establecido como exigencia consustancial a la naturaleza del excepcional instrumento, el actor necesariamente debe presentar una sustentación debida frente a los motivos que determinan la viabilidad del recurso, máxime si, como se aduce en el referido auto, el defensor invocó como medio de impugnación extraordinaria la casación discrecional.
Por consiguiente, no es que en el presente asunto ante la improcedencia de la casación común, “ quedaba la posibilidad ” de acudir a la casación excepcional -Inciso 3° del Art. 205 del C. de P. Penal-, porque habiéndola invocado el censor, el auto inadmisorio simplemente debió tener por fundamento el hecho de que aquél no hubiese cumplido con la carga de una adecuada sustentación, la cual dice relación con las posibilidades que para su interposición la ley otorga, esto es, para perseguir por dicha vía el desarrollo de la jurisprudencia, o la garantía de derechos fundamentales presuntamente violados en las instancias, debiéndose precisar clara y nítidamente la razón o razones por las cuales el Juez de casación debe intervenir necesariamente en un asunto sobre el que no concurren los presupuestos del Inciso 1° del citado precepto.
Cordialmente, Sigifredo Espinosa Pérez Magistrado Fecha ut supra. SALVAMENTO DE VOTO (Casación No. 22.186) He salvado el voto porque considero que, por favorabilidad, ha debido ser admitida la demanda, pues los hechos ocurrieron cuando era perfectamente viable el trámite a fondo del recurso de casación, salvo que por otras razones técnico-formales no fuera admitida la demanda.
Las razones son las siguientes: 1. El artículo 29.2 de la Constitución Política consagra el denominado, strictu sensu, debido proceso o, más concretamente, el principio de legalidad procesal. En virtud de él, “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio”.
El enunciado es claro: la ley que se aplica para la investigación y el juzgamiento de una persona es aquella que preexiste, que antecede al acto. Expresado de otra manera, como de acuerdo con la legalidad a nadie se puede someter a un proceso ni a un juez o tribunal creados con posterioridad a su comportamiento, es obvio que el rito y el funcionario judicial que tramita el aspecto penal consecuencia de su conducta es el previsto antes de que la exteriorice.
El eje del asunto es, entonces, el acto. La ley que lo guía, así, es aquella confeccionada antes del acto y no aquella hecha después del acto. Desde luego, la propia Constitución establece a renglón seguido excepciones: salvo que la ley subsiguiente al acto lo beneficie. 2. El artículo 29.3 de la misma Constitución recoge el principio general y universal de favorabilidad con estas palabras, ciertamente carentes de restricciones y de limitaciones: “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.
La norma no establece distinciones, excepciones ni salvedades. De manera imperativa ordena al intérprete acoger las disposiciones favorables. Si el texto es llano, limpio de posibilidades de dos o más alcances hermenéuticos, no hay por qué buscarle entendimientos que no porta. Si ese tenor es desatendido porque se le suministran elementos que no tiene para restringir su utilización, el hermeneuta se aleja de la disposición. La tarea, entonces, es sencilla: mirar las dos o más normas eventualmente aplicables al caso concreto y optar por la más benigna al procesado o condenado. 3.
El artículo 6º del Código Penal –norma rectora de la ley penal y, por ende, faro hermenéutico- define el principio de legalidad in extenso, es decir, legalidad del delito, de la pena, del juez y de las formas del proceso, especies todas que deben preexistir al acto imputado, con lo cual reitera el artículo 29.2 de la Carta. Y en su inciso 2º incorpora la siguiente norma rectora: “La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable”, axioma que también rige para los condenados.
Este inciso adopta, entonces, el carácter íntegro y omnicomprensivo del postulado de la favorabilidad: en todo caso de tránsito de leyes en el tiempo – sin excepción - el intérprete debe aplicar la disposición permisiva, aún en los eventos en que ésta sea posterior a la perpetración del acto. Si el punto de partida es el acto, y la Constitución no permite excepciones, es imposible tomar como inicio cualquier otro fenómeno jurídico o fáctico que surja en el camino del proceso. 4.
El artículo 6º del Código de Procedimiento Penal, también a título de norma rectora, establece que “Nadie podrá ser investigado, ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuación procesal, con observancia de las formas propias de cada juicio”, y su inciso 2º afirma que “La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.
A pesar de que aquel enunciado se refiere a las normas vigentes al tiempo de la actuación procesal, es elemental entender que lo hace así, primero, porque se trata de un estatuto procesal; y, segundo, porque esa es la regla general: los procesos se tramitan de acuerdo con las normas que rigen durante la actuación, siempre y cuando no afecten derechos sustanciales y no sean desfavorables.
Y agréguese: el último principio, el de la favorabilidad, en nada discrepa de lo aseverado frente al axioma tal como aparece regulado por la Constitución y por el Código Penal. Tal es la comprensión del articulado, sencillamente porque darle otra iría en contra de la Constitución que, se repite, en materia de conflicto de leyes en el tiempo sitúa como núcleo de las decisiones el momento del acto. 5.
Ni la Constitución ni la ley aluden en parte alguna a otro hecho relevante que sirva de apoyo para tomar rumbos diversos en tema de favorabilidad. Si es así, y la letra o gramática de la ley es el punto de partida para interpretar la ley, no se ve cómo se pueda decir, por ejemplo, que el hecho relevante para los efectos estudiados sea aquel equivalente al momento en el cual el procesado manifieste su anhelo de que le apliquen la ley, es decir, cuando expresa sus derechos, o aquel en que sea dictada la sentencia de 1ª o 2ª instancia. Esta configuración no hace más que comprimir, cerrar, el ámbito de aplicación de la normatividad, extraer diferencias y limitaciones de donde no las hay pues, se reitera, ni la Constitución Política ni la ley las tienen previstas.
Si de la Constitución y la ley surge que la matriz frente a la aplicación de la normatividad procesal es la ley que rige cuando es desplegado el acto, es lógico concluir que, en la medida en que la favorezca, esa ley es el sendero que debe seguir el proceso contra determinada persona. Cosa diferente es que durante el transcurso del proceso, y aún después, nazcan leyes que por una u otra razón beneficien la posición jurídico-procesal del sindicado, pues en estos supuestos la retroactividad se impone. 6.
Los principios de legalidad, de conocimiento, de culpabilidad, y de prevención general negativa como una de las finalidades de la pena, van de la mano. Sancionada la ley, debe ser extendida en el Diario Oficial, para que la ciudadanía la conozca. Y conocida, el hombre decide si la viola o no, caso aquel en el cual asume todas las consecuencias de la opción escogida, tanto las positivas como las negativas.
Pues bien, si la persona, conocedora de la ley previa, sabe cuáles son las reglas que se le deben aplicar en el evento de que sea procesada, a conciencia comete el delito y carga con los resultados del mismo, hace mal el Estado si luego cambia esos cánones, empeora su situación y, fuera de esto, le aplica una normatividad más gravosa –“sustantiva” o “adjetiva”- que no conocía cuando se decidió por la conducta desviada.
Hasta allá no puede llegar un Estado Social y Democrático de Derecho. Diríase que como durante el trámite del proceso se expide la nueva ley –perjudicial-, el procesado la ha conocido o ha tenido la posibilidad de hacerlo. Eso es cierto. Pero lo que no se puede afirmar es que si la norma odiosa hubiese sido conocida por el sindicado antes de cometer el delito, igualmente lo habría cometido. 7.
Finalmente, recuérdese que el artículo 26 del Código Penal acogió la teoría de la acción en materia de tiempo de la conducta punible, con estas palabras: “La conducta punible se considera realizada en el tiempo de la ejecución de la acción o en aquel en que debió tener lugar la acción omitida, aun cuando sea otro el del resultado”. Si ese es el punto de partida, no hay duda en cuanto lo primordial en tema de tránsito de leyes es la escogencia de la vigente cuando se delinque, salvo, claro está, que una posterior sea más benigna.
Álvaro Orlando Pérez Pinzón 29-11-2004. 12