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22183(15-04-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recurso de queja 22183 Víctor Hugo Arias Saavedra Proceso No 22183 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 033 Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004) Se pronuncia la Sala sobre el recurso de queja planteado por el defensor del procesado contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que niega el trámite del recurso de apelación.

ANTECEDENTES 1. El 22 de mayo de 2003, el Juzgado 8º Penal del Circuito de Bogotá condenó a Víctor Hugo Arias Saavedra a 36 meses de prisión por el delito de cohecho, fallo que fue objeto de recurso de apelación por el defensor del procesado. 2. El 28 de agosto de 2003, estando el proceso al Despacho de la Magistrada Ponente para resolver el recurso, el defensor del procesado solicitó que antes de dictarse el fallo de segunda instancia se recepcionara el testimonio de Javier Hernando Cardona Álvarez, prueba que había sido decretada en la etapa del juicio y que no se había podido practicar en el curso de la audiencia. 3.

La defensa argumenta que dicha prueba es importante por cuanto es soporte de la sentencia, y es factible su práctica de conformidad con lo previsto por el artículo 361.2 del Código de Procedimiento Civil, disposición a la que se remite al no estar regulado el asunto en las normas penales. 4. La Sala Penal, mediante auto de la ponente del 15 de septiembre de 2003, negó la solicitud por no ser el momento procesal para disponer la práctica de pruebas y encontrarse limitada la competencia del juez de segunda instancia a resolver los recursos de apelación y de queja en los procesos de primera instancia de los jueces penales del circuito. 5.

El 15 de enero de 2004, el defensor interpuso recurso de apelación contra el auto que negó la practica del testimonio, aduciendo que como el auto que niega pruebas es interlocutorio, pretensión que fue negada por improcedente en auto del 2 de febrero del año en curso. 6. El pasado 27 de febrero, el Tribunal emitió el fallo de segunda instancia confirmando la condena impuesta a Víctor Hugo Arias Saavedra. 7.

El siguiente 4 de marzo, el defensor solicitó se le diera trámite al recurso de hecho que fue el impetrado en le escrito que dio origen al auto del 2 de febrero y se expidieran las copias respectivas para ante la Corte, que fueron recibidas el pasado 26 de marzo y surtido el traslado del artículo 197 del Código de Procedimiento Penal, los sujetos procesales guardaron silencio.

CONSIDERACIONES 1. Desde ya, la Sala debe resaltar la abierta improcedencia no sólo del recurso de queja propuesto, sino de aquél al que pretende acceder mediante esta súplica el defensor del procesado, invocando para el efecto normas fuera del contexto legal que le es propio y dándole un alcance a sus escritos claramente opuesto a su contenido, en aras de acceder a pretensiones equivocadas.

En efecto, el recurso de apelación por su naturaleza está concebido y previsto exclusivamente contra las decisiones (sentencias y autos interlocutorios) de primera instancia, artículo 191 del Código de Procedimiento Penal, de manera que es claramente improcedente su formulación contra las decisiones del juez de segunda instancia, sin que para el caso sea factible invocar el principio de remisión a las normas del procedimiento civil previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal, como quiera que la materia está expresamente regulada. 2.

En forma reiterada, la Corte ha señalado que para la procedencia del recurso de queja, antes de hecho, es necesario el cumplimiento de los requisitos señalados por el artículo 195 del Código de Procedimiento Penal, es decir, que se haya denegado el recurso de apelación, que esa decisión provenga del funcionario de primera instancia y que se proponga dentro del término de ejecutoria del auto que niega el recurso de apelación, generándose consecuencias distintas cuando se advierta que uno de ellos no se cumple.

Confrontadas dichas exigencias en el caso que la Sala analiza, es claro que no se cumplen, como quiera que el auto contra el que se formula el recurso de apelación no proviene del funcionario de primera instancia, sino de la negativa del juez que revisa la alzada propuesta contra la sentencia condenatoria a practicar pruebas, circunstancia que por sí sola impide la formulación del recurso de apelación, además, porque el sistema procesal penal no contempla la posibilidad de una tercera instancia de las decisiones judiciales, aspectos de los que se deriva la improcedencia de la impugnación. Por consiguiente, se advierte que en forma indebida el Tribunal le dio curso a una petición del defensor del procesado no solo improcedente sino tardía, si como se observa la negación del trámite del recurso de apelación es del 15 de septiembre de 2003 y el escrito de inconformidad fue presentado el 15 de enero del año que avanza, y el que alude al recurso en cuestión del 4 de marzo, peticiones que carecen de toda seriedad y que al parecer reflejan un ánimo dilatorio, por lo que se compulsaran copias de la actuación objeto de revisión para ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para que se evalúe si el defensor incurrió en falta disciplinaria.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1° Desechar el recurso de queja propuesto contra el auto del 2 de febrero del Tribunal Superior de Bogotá en este asunto. 2° Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1