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22178(09-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 45 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 22178 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta N° 50 Radicación N° 22178 Bogotá D.C, nueve (09) de julio de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “SECCIONAL ANTIOQUIA” contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de mayo de 2003, en el proceso ordinario laboral promovido por LUZ HELEYDA RODRIGUEZ PIEDRAHITA contra el recurrente.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial la actora persigue que se condene al ISS a reintegrarla al mismo o mejor cargo, en iguales o superiores condiciones a las que tenía al momento de la desvinculación y al reconocimiento de la totalidad de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculación y el reintegro.

Además reclama indexado los intereses sobre las cesantías causadas y la sanción por el no pago oportuno, los recargos por haber laborado en jornadas extraordinarias de trabajo, vacaciones, prima de vacaciones y prima de servicios, reajuste de salarios por convención e incremento adicional sobre los salarios básicos por servicios prestados, bonificación por firma de la convención, auxilio de alimentación, el valor correspondiente a los aportes al Sistema de Seguridad Social, la devolución de los aportes pagados por pólizas de cumplimiento adquiridas a favor del ISS y los valores de retención en la fuente.

En subsidio pretende el pago indexado de la indemnización convencional por despido injustificado, de las prestaciones causadas como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo, junto con la indemnización moratoria. Así mismo, en forma indexada las demás prestaciones relacionadas como pretensiones principales. En los hechos expuestos como sustento de las anteriores pretensiones se indica que la accionante prestó sus servicios al Seguro, mediante la modalidad de contrato de prestación de servicios personales, entre el 2 de julio de 1997 y el 30 de septiembre de 1999, desempeñándose como Ayudante de Servicios Administrativos en el CAA de Campo Valdés, con una remuneración mensual de $529.000.00, en una jornada dispuesta por la entidad demandada, que al finalizar su vinculación laboral era de 6 de la mañana a 4 de la tarde.

Igualmente reseñan que el Seguro Social dio por terminado el vínculo laboral de manera unilateral y sin que mediara justa causa, al no disponer la renovación del contrato que tenía celebrado con la actora, como también que a dicha finalizaciónl no le canceló el valor de la indemnización por despido sin justa causa, ni las prestaciones sociales legales y extralegales a que tenía derecho por todo el tiempo de servicios.

En conexión con lo anterior se afirma que de acuerdo con la convención colectiva de trabajo que rige en el Seguro y de la cual se beneficia la accionante, por cuanto en realidad era una trabajadora oficial, tiene derecho al reintegro por mediar un despido sin justa causa, o al valor de la indemnización fijada en la convención, dado que la organización sindical que la suscribió agrupa más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa.

También se anota que la vinculación de la actora fue de carácter laboral, ya que no fue ajena a la misma el concepto de dependencia y subordinación y desde este punto de vista no se diferenció de los demás auxiliares administrativos que sí eran considerados trabajadores oficiales. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad accionada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de la parte actora sosteniendo en síntesis que no existió vinculación laboral, puesto que ésta sólo celebró varios contratos de prestación de servicios con el ISS, regulados por un plazo determinado.

Además propuso las excepciones de falta de competencia, inexistencia de la obligación, pago, prescripción, buena fe y petición de lo no debido. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 11 de septiembre de 2001, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín declaró que la demandante ostentó la calidad de trabajadora oficial del ISS en el período comprendido entre el 2 de julio de 1997 y el 30 de septiembre de 1999; condenó a la entidad a pagar a la señora LUZ HELEYDA RODRÍGUEZ PIEDRAHITA las sumas de $970.303.31 por auxilio de cesantía, $905.484.00 por prima de navidad, $485.046.00 por vacaciones, $1.479.636 por indemnización por despido injusto, $459,965.36 por dineros descontados por retención en la fuente, $36.660, por dineros pagados por pólizas de cumplimiento, $791.876.32 por aportes a la seguridad social, $433.400.00 por indexación. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en decisión del 30 de mayo de 2003, modificó la sentencia de primera instancia revocándola en cuanto absolvió del reintegro para ordenarlo en su lugar, como también para imponer el pago de los intereses a la cesantía y la prima de alimentación y también en lo relacionado con las condenas impuestas por auxilio de cesantía y la indemnización de perjuicios por despido injusto, la devolución de la retención en la fuente y los pagos por pólizas de seguros.

Para los fines que interesan al recurso de casación, esto es, sobre la naturaleza jurídica del vínculo que existió entre las partes, el Tribunal estimó que no obstante la denominación dada a los contratos, la prueba aportada al proceso converge en demostrar la real existencia de una relación laboral subordinada, concretamente estimó con apoyo en declaraciones testimoniales de quienes fueron compañeros de trabajo de la demandante que ésta se encontraba sometida a los horarios impuestos por la entidad, que permanecía permanentemente controlada por el I.S.S., que debía obediencia a las órdenes e instrucciones de funcionarios que desempeñaban funciones jerárquicas; que en general no requería de conocimientos especiales, puesto que de hecho sus funciones eran ejercidas por personal perteneciente a la planta de personal de la entidad.

En punto a la expiración del vinculo laboral se indicó en la sentencia recurrida que el contrato terminó el 30 de septiembre de 1999, según se desprende de las constancias visibles a folios 16 y 46 entre otras, de donde infiere que la voluntad del ISS fue la de poner terminó a la relación de trabajo, prevalido de la expiración de un supuesto contrato civil de prestación de servicios y mediante la suscripción de un acta de liquidación, sin invocar causal alguna de carácter laboral, en los términos de la preceptiva especial que regula la materia.

Acerca de la aplicación de la convención colectiva de trabajo a la demandante, el juzgador de segundo grado estimó que si bien ésta no disfrutó de los beneficios convencionales mientras prestó el servicio ni cotizó al sindicato, la aplicación de esa normatividad extralegal surge de lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el artículo 471 del C.S. del T, en cuanto hace extensiva su aplicación a todos los trabajadores de una misma empresa, sean o no sindicalizados, cuando en aquella sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa.

En relación con el mismo punto encontró que al proceso se aportó copia de la resolución 000506 de marzo 3 de 1997, confirmada en todas y cada una de sus partes por la resolución 00217 del 1º de septiembre del mismo año, a través de las cuales el Ministerio de Trabajo dio por establecida la condición mayoritaria de la organización sindical en los términos legales.

EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que se case parcialmente la sentencia en cuanto condenó al reintegro de la trabajadora y al pago de los salarios y prestaciones sociales convencionales dejados de percibir, para que en sede de instancia revoque las condenas impuestas por el juez del conocimiento y en su lugar absuelva al Seguro de las pretensiones de la parte actora.

En subsidio solicita que se case parcialmente la decisión impugnada en la medida que condenó al reintegro de la trabajadora y al pago de los salarios y prestaciones sociales convencionales dejados de percibir; para que en su lugar en sede de instancia confirme la decisión del a quo en lo pertinente, o en su defecto, ordene la indemnización convencional.

Con la finalidad mencionada la acusación presentó cuatro cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que tuvieron réplica oportuna, de los cuales por razones de método se estudiarán simultáneamente el primero y cuarto toda vez que sus argumentos tienen conexión y se complementan. PRIMER CARGO Por vía indirecta acusó la sentencia impugnada en el concepto de aplicación indebida de los artículos: 2º, 3º, 20, 38 y literal a) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 en relación con el 32 de la Ley 80 de 1993, 3º del Decreto Ley 1651 de 1977, 83 del Decreto 1042 de 1978, 1º, 16, 18, 20, 38 y 39 del Decreto 2148 de 1992, 1, 5, 8,11 y 17 de la Ley 6a de 1945, 2º de la Ley 64 de 1946, 5º, 11 del Decreto Ley 3135 de 1968, modificado por el 1º del Decreto 3148 del mismo año, 4º y 25 del Decreto 1045 de 1978, 7º del Decreto 2351 de 1965, 38, 43, 467 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Nacional.

Quebrantamiento legal que se originó a causa de haber incurrido el ad quem en los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el vínculo que ató a la demandante con el Instituto de Seguros Sociales fue de carácter laboral y no de naturaleza diferente como aparece plenamente probado. “2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante ostentó la calidad de trabajador oficial, cuando en realidad fue contratista independiente, de conformidad con el numeral 3º del artículo 32 de la ley 80 de 1993.

“3.- Dar por sentado, sin ser ello cierto, que la demandante era beneficiaria de la convención colectiva vigente al momento de la terminación de los contratos de prestación de servicios. “4.- No dar por demostrado, pese a estarlo, que en la celebración de dichos contratos de prestación de servicios, el empleador tenía la plena convicción de que las labores desarrolladas por la demandante estaban regidas por un contrato de naturaleza jurídica diferente a la laboral.

“5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el l.S.S. está obligado a cancelar a la demandante las prestaciones sociales, olvidando que a las mismas tienen derecho únicamente quienes ostentan la calidad de trabajadores oficiales, que no es el caso de la demandante LUZ ALEYDA (sic) RODRÍGUEZ PIEDRAHITA.” Errores que tienen origen en la equivocada valoración que hizo el Tribunal de los contratos de prestación de servicios suscritos por la señora LUZ HELEYDA RODRÍGUEZ y el Seguro (fls. 54 a 74), las pólizas de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales constituidas por la demandante (fls. 104 a 106), las constancias expedidas por el I.S.S., (fls. 13 a 14 y 46 a 47), la carta de fecha 6 de septiembre de 1999 (fl. 53), la autoliquidación de aportes al sistema general de seguridad social integral (fls 80 a 103), la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante (fl. 48 a 49), la convención colectiva de trabajo suscrita entre el I.S.S. Y SINTRAISS (fls. 211 a 252).

La respuesta a la demanda (fls. 23 a 32 ), los testimonios de Luis Libardo Cano Posada, Rubiela de Jesús Alvarez Cardona y Rodrigo Alberto Alvarez Pérez (Fls. 39 a 40, 41 a 42 y 49 a 50). La acusación después de transcribir varios apartes de la decisión de segundo grado sostiene que el tribunal no habría llegado a las conclusiones allí contenidas de haber hecho un análisis detenido de las pruebas señaladas en el cargo como equivocadamente valoradas, pues su examen cuidadoso indica todo lo contrario a lo concluido por el fallador de segunda instancia. Es así como asevera que claramente se desprende de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y el ISS, visibles a folios 54 a 74 del cuaderno de instancia que la actora era conocedora de la clase de contrato que estaba celebrando, cual era la reglada por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que permite la suscripción de estos contratos de naturaleza distinta a la laboral.

En ilación con la afirmación precedente dice que la señora LUZ HELEYDA RODRIGUEZ PIEDRAHITA constituyó pólizas de cumplimiento a favor del Seguro (fls. 104 a 106 y se afilió al Sistema de Seguridad Social (fls. 80 a 103), de donde se infiere que la actora sabía que se vinculaba mediante la modalidad de un contrato de prestación de servicios y por ello daba estricto cumplimiento a los requisitos exigidos para su celebración. En apoyo de sus aseveraciones aduce que las certificaciones que militan a folios 13 a 14 y 46 a 47 concuerdan en todo con los contratos de prestación de servicios enunciados, pues la duración de ellos era el tiempo allí establecido y para volver a firmar uno nuevo era necesario esperarse entre 5 y 6 días, hasta tanto se obtuvieran las autorizaciones respectivas.

A más que la propia demandante al resolver el interrogatorio de parte practicado en el proceso reconoció que siempre estuvo vinculada por contrato de prestación de servicios. En concomitancia con lo anterior sostiene que es inadmisible aceptar la conclusión del Tribunal alusiva a que el despido de la demandante fue sin justa causa, toda vez que el Seguro no invocó motivo alguno de carácter laboral, pues por el contrario mediante la comunicación visible a folio 53 lo único que hizo fue recordarle que su contrato de prestación de servicios finalizaba el 30 de septiembre de 1999.

Apunta igualmente que las testimoniales a que se alude en la sentencia reiteran que la demandante estaba vinculada mediante contratos civiles de prestación de servicios que finalizaban cuando se cumplía el plazo fijado para ello. Aclara además si bien los mismos señalan que la demandante recibía órdenes, ello no quiere decir que eran las propias de la subordinación laboral, por cuanto las mismas son las que pueden darse para el cabal cumplimiento a la actividad que se contrata.

CUARTO CARGO Sostiene que la sentencia impugnada violó indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 467, 468 y 469 del CST, en relación con el 7° y 38 del Decreto 2351 de 1965; 1º, 8º, 11, y 12 de la Ley 6º de 1945, 1º, 2º, 18, 20, 37, 38, 39, 43, 47, 48, 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 32 de la Ley 80 de 1993 y 122 de la Constitución Política.

Violación que señala la censura se originó en los siguientes yerros fácticos, que atribuye a la decisión recurrida: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación del contrato no se ajustó a ninguna de las causales señaladas en el articulo 7 del Decreto 2351 de 1965, cuando aparece hasta la saciedad demostrado que la finalización del mismo se dio por cumplimiento del plazo pactado.

“2.- No dar por demostrado, estándolo, que la vinculación de la demandante a través de un contrato de prestación de servicios fue con el fin de cubrir necesidades temporales que finalizaron el 30 de septiembre de 1999. “3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente en el I.S.S. “4.- No dar por demostrado, estándolo, que existe imposibilidad física para reintegrar a la demandante, pues las funciones que ella cumplía eran de carácter temporal.”.

Dislates fácticos que se derivaron de la interpretación errónea de los contratos de prestación de servicios (fls. 54 a 74), las pólizas de seguro de cumplimiento (fls. 104 a 106), las constancias expedidas por el I.S.S. (fls. 13 a 14 y 46 a 47), la carta de fecha 6 de septiembre de 1999 (fl. 53), la autoliquidación de aportes al sistema general de seguridad social integral (fls. 80 a 103), la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante (fls. 48 a 49), la convención colectiva de trabajo suscrita entre el I.S.S. Y SINTRAISS (fls. 211 a 252), la contestación de la demanda (fls. 23 a 32).

Indica en el desarrollo del cargo la censura que la decisión se fundó en una sentencia de esta Corporación para acceder a la petición relacionada con el reintegro de la demandante, luego de ubicar tal derecho en el artículo 50 de la convención colectiva de trabajo, y concluir que SINTRAISS tenía la calidad de mayoritario, sin tener en cuenta que se partía de dos supuestos equivocados, uno que la demandante era trabajadora oficial y otro que como tal tenía derecho a que se le aplicara la convención vigente para la época, así no estuviere afiliada a ningún sindicato.

Aduce en torno de la inconformidad reseñada que el I.S.S., amparado en el articulo 32 de la Ley 80 de 1993 y en la convención colectiva de trabajo obrante a folios 211 a 252 del proceso, contrató por periodos fijos a la demandante para cubrir vacantes provisionales, conforme a los contratos de prestación de servicios que aparecen de folios 54 a 74; contratación que señala tuvo como única finalidad la de cubrir una vacante temporal que se extendió conforme a las necesidades del servicio, y de ello era conciente la propia trabajadora, cuando firmaba los contratos de prestación de servicios a un término fijo, sin que en parte alguna del expediente se encuentre prueba que muestre la inconformidad de la accionante al firmarlos, lo que estima lleva a concluir que la relación que unió a las partes era por contrato de prestación de servicios, pero nunca bajo la modalidad de contrato de trabajo como equivocadamente lo concluyó el Tribunal.

En sustento de la posición expresada resalta que tanto las relaciones de derecho del trabajo del sector privado como del público, están fundadas en la autonomía de la voluntad, ya que la ley únicamente le niega efecto a aquellas estipulaciones con las que se pretenda contrariar disposiciones de orden público, por entrañar renuncia de derechos o prerrogativas que ellas concedan.

Por dicho motivo la ley le reconoce plena eficacia a las declaraciones de voluntad que no afecten o desconozcan el mínimo de derechos y garantías establecidos en beneficio de los trabajadores. Por otra parte, sostiene que el Tribunal se equivocó no solo al declarar la existencia de un contrato de trabajo y catalogar a la demandante como trabajadora oficial, sino, también al aplicarle los beneficios convencionales, concretamente el reintegro, contrariando la propia voluntad de las partes que fue la de pactar un periodo de duración limitado, definido, fijo, que se extinguía cuando se vencía el plazo, de lo cual era conciente la actora, siendo por ello que nunca se afilió a los varios sindicatos que existen en el I.S.S., y así lo confesó al responder la pregunta octava de su interrogatorio de parte que obra a folio 49.

También encuentra equivocado que en la providencia atacada se ordenara al Instituto de Seguros Sociales que reintegrara a la demandante cuando es físicamente imposible hacerlo, además que la finalización del contrato se dio por expiración del plazo pactado, como se manifestó en la contestación de la demanda que obra a folios 23 a 32. Estima que lo acertado es ordenar, si es del caso, la indemnización por despido injusto, pero no condenar a reintegrarla, pues de hecho no es posible hacerlo, puesto que la demandante estaba cubriendo una vacante provisional y por tanto no era de la planta de personal del Seguro.

Agrega a lo precedente que cuando una persona celebra contrato de prestación de servicios con la administración pública, pero la justicia interpreta tal nexo como laboral, esa circunstancia no le da derecho a que sea vinculado en la planta de personal y apunta que el artículo 122 de la Carta Política establece que en Colombia no habrá empleo público que no esté contemplado en la respectiva planta y la remuneración prevista en el presupuesto correspondiente.

Igualmente, las funciones del cargo deben estar detalladas en la ley o en el reglamento. LA REPLICA Expresa que no se configura ningún error manifiesto de hecho en la apreciación de las pruebas, pues lo que se evidencia en el recurso es la propia interpretación del censor frente a unos hechos de los cuales el Tribunal dedujo la existencia de un contrato de trabajo.

SE CONSIDERA En la sentencia recurrida se estableció en torno al aspecto central de controversia en este asunto que si bien los servicios personales prestados por la actora a la entidad demandada, estuvieron precedidos por la suscripción de diversos contratos formalmente denominados como de prestación de servicios, la prueba recopilada converge en demostrar la real existencia de una relación laboral.

Conclusión a la que se arribó, según se destaca en esa providencia, con fundamento en las declaraciones de los testigos Luis Libardo Cano Posada, Rubiela de Jesús Álvarez Cardona y Rodrigo Alberto Álvarez Pérez, dado que las aseveraciones que hacen en su condición de compañeros de trabajo de la demandante permiten colegir la presencia del elemento de la subordinación en la ejecución de los contratos, pues informan que la actora estaba sometida a los horarios impuestos por la entidad y a cumplir las órdenes e instrucciones de funcionarios que desempeñaban posiciones jerárquicas; además que estaba vinculada a un servicio habitual que no requería de conocimientos especializados, que de hecho eran prestados por trabajadores pertenecientes a la planta de personal de la entidad.

En las condiciones anotadas es claro que el juzgador de segundo grado en uso del principio de la libre formación del convencimiento le dio prevalencia a la prueba testimonial practicada en el proceso para determinar que en este caso existió entre las partes una relación subordinada y no la de prestación de servicios independientes que informan otros medios de convicción recaudados en el mismo, concretamente los contratos de prestación de servicios incorporados al plenario.

Es así como el Tribunal apunta que encontró acreditada, con las declaraciones de terceros referidas, la existencia de una relación laboral que en virtud de la aplicación del principio de primacía de la realidad se impone sobre la aparente vinculación independiente que se pretendió reflejar con los contratos de servicios celebrados por las partes; luego no hay lugar a dudas que en la decisión atacada se advirtió la supuesta intención inicial de las partes de celebrar un contrato de naturaleza distinta a la laboral pero también que en la práctica se cumplió una relación laboral subordinada.

Tales apreciaciones, a juicio de la Corte, no desvirtúan las pruebas calificadas en casación citadas en el ataque, pues si bien la aparente voluntad inicial de las partes fue la de obligarse por los contratos de servicios administrativos que suscribieron, el Tribunal halló que en la practica se alejaron de las estipulaciones que caracterizan tales convenios pues según las declaraciones de los testigos recepcionadas en el proceso la actividad laboral cumplida por la actora fue subordinada dado que estaba obligada a cumplir los horarios impuestos por el Seguro y las órdenes que le impartían funcionarios que desempeñaban posiciones jerárquicas en la entidad; vinculada además a un servicio habitual que no requería de conocimientos especializados, los cuales de hecho eran prestados por trabajadores pertenecientes a la planta de personal de la entidad.

En este sentido se observa que las pólizas de seguro de cumplimiento tomadas por la actora a favor de la entidad accionada solamente corresponden a una exigencia propia de los contratos celebrados, que no hacen referencia alguna a las condiciones en que se ejecutaron los servicios prestados por la demandante, particularmente si fueron subordinados o no; como sucede también con las autoliquidaciones de aportes a la seguridad social integral efectuadas por la señora LUZ HELEYDA RODRIGUEZ PIEDRAHITA.

Así mismo, se tiene que las constancias expedidas por el Seguro Social visibles a folios 13 a 14 y 46 a 47, sólo reflejan la posición de parte interesada respecto a los términos en que se cumplieron los contratos administrativos que celebró con la demandada, que naturalmente no pueden tenerse como medio de convicción para esclarecer los hechos controvertidos dado que no es admisible que los litigantes puedan preconstituir sus propias pruebas.

Apreciaciones que son validas también en lo que tienen que ver con la respuesta a la demanda inicial, en tanto ésta igualmente contiene el enfoque del Seguro en torno a los hechos controvertidos. En cuanto a la carta que el ISS envió a la señora LUZ HELEYDA RODRIGUEZ, el 6 de septiembre de 1999, recordándole que su contrato de servicios vencía el último día de ese mes, se tiene que corresponde a una formalidad propia acogida por el Seguro en relación con los contratos administrativos celebrados por las partes, que supuestamente entendía esa entidad se ejecutaron en la práctica, pero que no desvirtúan los hechos que el Tribunal encontró se verificaron en la realidad, pues no hace ninguna alusión a la actividad laboral cumplida por la accionante.

Además, que como se dijo en relación con las pruebas a que antes se hizo alusión es la manera particular como el Seguro plantea los hechos controvertidos en el proceso. En conexión con lo anterior es preciso señalar que en las respuestas dadas por la demandante al absolver el interrogatorio de parte, a que fue citada en el proceso, sólo se admiten los hechos relacionados con las formalidades propias que se cumplieron en relación con los contratos administrativos celebrados por las partes, pero sin que se haga alusión alguna a las condiciones en que la actora prestó sus servicios al Seguro, luego de ellas no se deriva la confesión a que alude la censura, que desvirtúe la conclusión del juzgador de segundo grado referente a que en la practica los servicios prestados por la señora LUZ HELEYDA RODRIGUEZ fueron subordinados.

Frente a la situación descrita referente a que en la realidad se dio una relación laboral subordinada, según lo estableció el Tribunal y no lo desvirtúa el ataque, es claro que la terminación con justa causa de dicho vínculo solamente podía obedecer a los motivos de tal naturaleza previstos en la ley, ninguno de los cuales se alega que haya tenido lugar en este caso.

Tampoco puede entenderse que la contratación de la señora LUZ HELEYDA RODRIGUEZ PIEDRAHITA tuviera por fin cubrir necesidades temporales del Seguro, pues no obstante que los contratos de prestación de servicios citados fueron celebrados a plazo determinado en la decisión recurrida se estableció que la actora se desempeñó en una actividad habitual, que no requería de conocimientos especiales y que de hecho eran ejercidas simultáneamente por personal perteneciente a la planta de personal de la entidad, lo cual descarta la necesidad de la contratación temporal que alega la censura.

Adicionalmente el que las partes previeran que los convenios que ellas celebraron tendrían carácter definido no significa que en la práctica no tuviese ocurrencia la relación subordinada encontrada por el juzgador de segundo grado. Por último, los aspectos referidos a que la demandante no era beneficiaria de la convención colectiva y la imposibilidad física del reintegro ordenado en segunda instancia no se estudiaran en este ataque dado que se resolverán implícitamente al examinar el tercer cargo.

TERCER CARGO Denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 467, 470, 471 y 477 del mismo código, 60, 61 y 145 deI Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil. Violación que refiere la impugnación se debió a que el Tribunal incurrió en el error de derecho consistente en dar por demostrada la existencia y efectividad de la convención colectiva que obra a folios 211 a 252, sin encontrarse acreditado en el proceso que hubiera sido depositada en la oportunidad debida, como lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sostiene que en el acuerdo colectivo referido no aparece la fecha en la cual se firmó, que en su artículo 2º estipula una vigencia de 3 años contados desde el 1º de noviembre de 1996 y a folio 211 obra el depósito de la convención efectuado el 28 de agosto de 1997, pero ni siquiera en tal escrito se hace alusión a la fecha de la firma de la convención. Afirma igualmente que la convención colectiva produce efectos, en los términos del artículo 469 del C.S. del T., siempre que sea depositada dentro de los siguientes 15 días a su firma, de allí que la fecha de suscripción sea un punto de referencia imprescindible para definir la vigencia y efectividad del acuerdo colectivo.

Sin embargo el fallo recurrido no menciona tal fecha, ni la misma aparece en el texto de la convención ni en prueba alguna del proceso. LA OPOSICIÓN Indica que en este caso no se configura un error de derecho porque la convención colectiva fue aportada al proceso con todas las formalidades que la ley establece, es decir en copias expedidas por la dependencia administrativa competente con la constancia de su depósito oportuno. SE CONSIDERA Acerca de la objeción que hace la censura atinente a que el aspecto controvertido en este cargo, por ser un punto de derecho relacionado con la validez de la prueba, debía orientarse por la vía directa y no por la vía de las discusiones fácticas por la que se encuentra orientado, toda vez que se refiere a que no es procedente admitir la constancia oportuna del depósito de la convención colectiva de trabajo por no obrar en la misma la fecha en que fue suscrito, corresponde señalar que el dislate planteado está adecuadamente circunscrito dentro del ámbito del error de derecho a que se refiere el artículo 469 del C. de P. L. y de la S. S., puesto que por ser tal convenio un acto solemne, necesariamente la prueba de su existencia está ligada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para que se constituyera un acto jurídico válido, con poder vinculante.

Criterio éste que fue expuesto por la Sala en sentencia del 16 de mayo de 2001, radicado con el número 15120. Sentado lo anterior se observa que ciertamente asiste razón a la censura cuando resalta que en el texto de la convención colectiva de trabajo aportada al proceso no aparece la fecha en que fue suscrito por las partes y que en consecuencia no se puede determinar si fue depositada en tiempo o no, por la carencia de un punto de partida que permita establecer el cumplimiento de la exigencia aludida dentro del plazo legalmente previsto para ello.

Sobre este tema también se anotó por la Sala en sentencia del 4 de diciembre de 2003, radicada con el numero 21042, lo siguiente: “Descartados los reproches técnicos que la opositora le formula al cargo, cabe anotar, como se desprende del fallo impugnado, que para concluir que no es cierto que la convención colectiva de trabajo carece de la nota de depósito oportuno, se remitió el Tribunal a la nota que aparece al final de dicho documento, “según la cual, se dio cumplimiento al artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo” (Folio 246).

Revisado el reverso de la última pagina de tal documental (folio 173), encuentra la Corte que aparecen allí dos notas: La primera, suscrita por el secretario general del instituto demandado, en la que se manifiesta que “ DE ACUERDO AL OFICIO DEL 27 DE AGOSTO DE 1.997 P-ISS. PARA EFECTOS LEGALES DEL DEPOSITO LEGAL DE QUE TRATA EL ARTICULO 469 DEL CODIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO ME PERMITO ADJUNTAR LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO CELEBRADA ENTRE EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL ISS, APLICABLE A LAS ORGANIZACIONES SINDICALES REPRESENTADAS POR SINTRAISS, ANEC, ASTECO, ASOCOLQUIFAR, ASBAS, ASDOAS, ASICOLTRAS Y ACODIN ” La segunda nota, corresponde a un sello impuesto por la División Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, fechado el 28 de agosto de 1997, en el que se da cuenta de que LUIS FERNANDO SACHICA hizo el depósito de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRAISS.

Para la Corte es claro que de las aludidas anotaciones se desprende sin dubitación alguna el depósito de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el demandado y SINTRAISS, ante la División Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, pero de ellas no es posible inferir que el depósito de tal convenio se efectuó en el término establecido en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, “a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma”; pues en la convención colectiva no se indica la fecha en que efectivamente fue suscrita ” (subraya la sala).

Y esa información no surge de su texto, pues, como lo hace ver el impugnante, en la parte pertinente, se anotó: “Como constancia de lo anterior se firma la presente Convención Colectiva de Trabajo en la ciudad de Santafé de Bogotá a los ” (folio 170), pero sin indicarse ninguna fecha, falencia que impide conocer con certeza cuando se firmó la convención colectiva.

Y si ello es así, no es posible establecer si el depósito del 28 de agosto de 1997 se hizo a más tardar dentro de los quince días siguientes a la firma del acuerdo colectivo, por cuanto no se sabe cuándo ella se produjo. Y, contrariamente a lo que afirma a la opositora, el documento de folio 97 tampoco es suficiente para acreditar la data de suscripción de la convención colectiva, porque en él simplemente se indica que el 28 de agosto de 1997 se adjunta esa convención al Jefe de la División de Negociación y Arbitraje del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mas no se ofrece ningún elemento de juicio del que razonablemente pueda inferirse la fecha en que las partes firmaron dicha convención. De lo que viene de decirse se concluye que al asentar que la convención colectiva de trabajo que aplicó a la actora cuenta (sic) con la nota de depósito oportuno, incurrió el Tribunal en el desacierto de derecho que le atribuye al cargo, pues le dio validez a ese convenio sin estar demostrado que fue oportunamente depositado en el término establecido por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual, por esa razón, fue indebidamente aplicado ”.

En lo que corresponde a este caso es necesario anotar que la manifestación que hace el Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales “SINTRAISS”, al depositar la convención colectiva, referente a que fue “celebrada el 14 de agosto de 1997”, por su carácter unilateral no puede tenerse como la prueba de que en esta fecha fue suscrito dicho convenio, toda vez que no aparece que tal manifestación esté avalada por funcionario alguno del Instituto de Seguros Sociales, con facultad de representarlo para tales efectos.

En igual sentido tampoco se le puede asignar tal crédito a la providencia de folio 252, pues ésta sólo recoge la versión de la organización sindical mencionada. Demuestra en consecuencia la acusación que el juzgador de segundo grado se equivocó al aplicar la convención colectiva aportada al proceso puesto que no es posible determinar que ésta cumple con la exigencia de su depósito oportuno en tiempo, conforme lo exige el artículo 469 del C. S. del T. En consecuencia, prospera el cargo y por consiguiente se casará la decisión del Tribunal en cuanto revocó la sentencia del a quo que absolvió del reintegro y del pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión del mismo y de las prestaciones extralegales, para imponer esa garantía de estabilidad y ordenar el pago de los intereses a la cesantía y a la prima de alimentación. Resulta entonces innecesario estudiar el segundo cargo dado que igualmente perseguía demostrar la inaplicabilidad de la convención colectiva a la demandante.

En sede de instancia corresponde a la Sala pronunciarse en relación con las pretensiones subsidiarias que fueron materia de condena por el juez del conocimiento y que fueron revocadas por el Tribunal al ordenar el reintegro, dado que el aspecto relacionado con la existencia de la relación laboral quedó incólume, teniendo además en cuenta que la inconformidad de la parte demandante en el recurso de apelación también se extendió a la absolución por concepto de la indemnización moratoria solicitada.

En estas condiciones corresponde confirmar las condenas impuestas por concepto de auxilio de cesantía y la indemnización por despido sin justa causa toda vez que la demandante tiene derecho a la primera conforme a los artículos 17, literal a, de la Ley 6ª. De 1945, 1° del Decreto 1160 de 1947 y 27 del Decreto 3118 de 1968 y a la indemnización señalada en los términos del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945.

En cuanto a la indemnización moratoria reclamada por la actora se observa que el ISS entendió que su relación con ella fue puramente administrativa y no laboral, de acuerdo a lo pactado en los contratos de prestación de servicios que suscribió con la demandante (folios 54 a 74), los cuales en su redacción se acogieron a las disposiciones administrativas, en especial las contentivas en la Ley 80 de 1993, de manera que la controversia sobre la existencia de una relación laboral indica que la conducta del Seguro estuvo desprovista de la mala fe que determinaría la imposición de la indemnización moratoria solicitada.

Luego no habrá lugar a imponer condena por este concepto. En razón de la prosperidad del recurso no hay lugar a imponer condena en costas. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 30 de mayo de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral adelantado por LUZ HELEYDA RODRIGUEZ PIEDRAHITA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en cuanto condenó a la accionada al reintegro, al pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, de los intereses a la cesantía y la prima de alimentación. También en cuanto absolvió del pago del auxilio de cesantía y la indemnización por despido sin justa causa En sede de instancia se confirma la decisión de primer grado, salvo en cuanto ordenó la devolución de la retención en la fuente y los pagos por pólizas de seguros, que fueron revocados en segunda instancia. Sin costas en segunda instancia. No hay lugar a costas en el recurso.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE